Convenio n.° 105 relativo a la abolición del trabajo forzoso
Convenio n.° 105 relativo a la abolición del trabajo forzoso
EDICIONES RAMSÉS
Libro Preliminar
Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no haber uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

  1. Como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
  2. Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
  3. Como medida de disciplina en el trabajo;
  4. Como castigo por haber participado en huelgas;
  5. Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Artículo 2

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el Artículo 1 de este Convenio.

Artículo 3

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 4

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 5

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 6

1. El Director General de la Oficina Inter nacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias lo comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 7

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Art.102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 8

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 9

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

  1. la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 5, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
  2. a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actual, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 10

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONSIDERANDO: Que las estipulaciones contenidas en el Convenio n.° 105 relativas a la Abolición del Trabajo Forzoso están en un todo de acuerdo con la ideología sustentada por los preceptos de nuestra Constitución Política;


CONSIDERANDO: Que con fecha 15 de noviembre de 1956, mediante el Decreto n.° 24 emitido por la Junta Militar de Gobierno, nuestro país aprobó y ratificó el Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio de fecha 28 de junio de 1930, adoptado por la propia Organización Internacional del Trabajo; y siendo el Convenio a que se contrae el presente Acuerdo, una ampliación o complemento de aquel, es procedente su aprobación y ratificación;


Por tanto, el Presidente de la República,

 

ACUERDA:

  1. Aprobar el Convenio n.° 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso; y
  2. Que del presente Acuerdo se dé cuenta al Soberano Congreso Nacional en sus actuales sesiones, para los fines de ley.


Dado en el Palacio Nacional, Tegucigalpa, D.C., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.


COMUNÍQUESE

 

 

RAMÓN VILLEDA MORALES

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,


ANDRÉS ALVARADO PUERTO

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el periódico oficial.


Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

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