a. El presente convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación.
b. Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
i) Toda enmienda propuesta por un gobierno contratante será sometida a la consideración del secretario general de la Organización y distribuida por este entre todos los miembros de la Organización y todos los gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.
ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que este la examine.
iii) Los gobiernos contratantes de los Estados sean estos miembros o no de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas.
iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en adelante llamado «el Comité de Seguridad Marítima ampliado»), a condición de que un tercio cuando menos de los gobiernos contratantes esté presente al efectuarse la votación.
v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el secretario general de la Organización a todos los gobiernos contratantes a fines de aceptación.
vi)
1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al capítulo I de su anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de los gobiernos contratantes.
2) Toda enmienda al anexo no referida al capítulo I se considerará aceptada:
aa) al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a los gobiernos contratantes a fines de aceptación; o
bb) al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determina en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
No obstante, si dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de los gobiernos contratantes, ya un número de gobiernos contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifican al secretario general de la Organización que recusan la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
vii)
1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al capítulo I de su anexo entrará en vigor, con respecto a los gobiernos contratantes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada gobierno contratante que la acepte después de esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado el gobierno contratante de que se trate.
2) Toda enmienda al anexo no referida al capítulo I entrará en vigor, con respecto a todos los gobiernos contratantes, exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que no hayan retirado su recusación, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier gobierno contratante podrá notificar al secretario general de la Organización que se exime de la obligación de darle efectividad durante un periodo no superior a un año, contando desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
c. Enmienda a cargo de una Conferencia:
i) A solicitud de cualquier gobierno contratante con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de los gobiernos contratantes, la Organización convocará una Conferencia de gobiernos contratantes para examinar posibles enmiendas al presente convenio.
ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes será enviada por el secretario general de la Organización a todos los gobiernos contratantes a fines de aceptación.
iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii) del párrafo b) del presente artículo, a condición de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.
d.
i) El gobierno contratante que haya aceptado una enmienda al anexo cuando ya aquella haya entrado en vigor, no estará obligado a hacer extensivos los privilegios del presente convenio a los certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado cuyo gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo b) vi) 2) del presente artículo, haya recusado la enmienda y no haya retirado su recusación, excepto por cuanto tales certificados guarden relación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.
ii) El gobierno contratante que haya aceptado una enmienda al anexo cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente convenio a los certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado cuyo gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo b) vii) 2) del presente artículo, haya notificado al secretario general de la Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha enmienda.
e. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al presente convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que guarde relación con la estructura del buque, será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.
f. Toda declaración de aceptación o recusación de una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo b) vii) 2) del presente artículo, serán dirigidas por escrito al secretario general de la Organización, quien informará a todos los gobiernos contratantes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
g. El secretario general de la Organización informará a todos los gobiernos contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.