1) El presente convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación:
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por una parte en el convenio será sometida a la Organización y distribuida por el secretario general de la misma a todos los miembros de la Organización y a todas las partes por lo menos seis meses antes de su examen;
b) Toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo será sometida por la Organización a un órgano competente para que este la examine;
c) Las partes en el Convenio, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del órgano competente;
d) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, interviniendo solamente en la votación las partes en el Convenio;
e) Si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este párrafo, la enmienda será comunicada por el secretario general de la Organización a todas las partes en el Convenio para su aceptación;
f) Se considerará aceptada una enmienda en las circunstancias siguientes:
i) Una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial;
ii) Una enmienda a un anexo del Convenio se considerará aceptada, de conformidad con el procedimiento especificado en el inciso iii) de este párrafo, salvo que el órgano competente, en el momento de su adopción, determine que la enmienda se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.
No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmienda a un anexo del Convenio, una parte podrá notificar al secretario general de la Organización que, para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha parte, esta habrá de dar su aprobación expresa. El secretario general pondrá dicha notificación y la fecha de su recepción en conocimiento de las partes;
iii) Una enmienda a un apéndice de un anexo del Convenio se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de diez meses, que determinará el órgano competente en el momento de su adopción, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las partes, o aquellas partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, según cuál de esas dos condiciones se cumpla antes, notifiquen a la Organización que rechazan la enmienda.
iv) Toda enmienda al Protocolo I del Convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii) del apartado f) de este párrafo para enmendar los anexos del Convenio;
v) Toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedará sujeta a los mismos procedimientos que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este párrafo para enmendar los artículos del Convenio;
g) La enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
i) En el caso de una enmienda a un artículo o al Protocolo II del Convenio, o al Protocolo I o a un anexo del Convenio que no se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda aceptada de conformidad con las disposiciones procedentes entrará en vigor seis meses después de la fecha de su aceptación, con respecto a las partes que hayan declarado que la aceptan;
ii) En el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apéndice de un anexo o a un anexo del Convenio que se efectúe con arreglo al procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este párrafo, la enmienda que se considere aceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrará en vigor seis meses después de su aceptación con respecto a todas las partes, exceptuadas aquellas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o notificado, en virtud del inciso ii) del apartado f) de este párrafo, que su aprobación expresa es necesaria.
3) Enmienda mediante conferencia:
a) A solicitud de cualquier parte, siempre que concuerden en ello un tercio cuando menos de las partes, la Organización convocará una conferencia de partes en el Convenio para estudiar enmiendas al presente convenio;
b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de los dos tercios de las partes presentes y votantes será comunicada por el secretario general de la Organización a todas las partes para su aceptación;
c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados al efecto en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4)
a) En el caso de una enmienda a un anexo facultativo, se entenderá que toda referencia hecha en el presente artículo a una «parte en el Convenio» constituye también referencia a una parte obligada por ese anexo;
b) Toda parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será considerada como no parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda.
5) La adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que la adopción y la entrada en vigor de una enmienda a un artículo del Convenio.
6) Salvo indicación expresa en otro sentido, toda enmienda al presente convenio, efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo, que se refiera a la estructura de un buque, se aplicará solamente a los buques cuyo contrato de construcción haya sido formalizado o, de no haber contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o después de la fecha, de entrada en vigor de la enmienda.
7) Toda enmienda a un protocolo o a un anexo habrá de referirse al fondo de ese protocolo o anexo y ser compatible con lo dispuesto en los artículos del presente convenio.
8) El secretario general de la Organización informará a todas las partes de cualquier enmienda que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.
9) Toda declaración de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del presente artículo habrá de notificarse por escrito al secretario general de la Organización, el cual comunicar a las partes en el Convenio haber recibido la notificación y la fecha en que la recibió.