Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
- “Especie” significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
- “Espécimen” significa:
- Todo animal o planta, vivo o muerto;
- En el caso de un animal de una especie incluida en los apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el apéndice III en relación a dicha especie;
- En el caso de una planta, para especies incluidas en el apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos apéndices en relación condicha especie;
- “Comercio” significa exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar;
- “Reexportación” significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;
- “Introducción procedente del mar” significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
- “Autoridad Científica” significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX;
- “Autoridad Administrativa” significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo IX;
- “Parte” significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.