Código del Notariado
Código del Notariado
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Sección I - OBJETO DEL CÓDIGO
Artículo 1

La organización y el funcionamiento de la institución del notariado, así como los derechos, deberes y responsabilidades del notario se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Código.

Sección II - EL NOTARIADO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 2

El notariado es la institución del Estado que garantiza la seguridad jurídica y la perpetua constancia de los actos, contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte; así como a los asuntos no contenciosos determinados en esta y en otras leyes, que se sometan voluntariamente al conocimiento y decisión de la función notarial.

Artículo 3

La función notarial es aquella función de interés público y social que el Estado delega en las personas autorizadas en la forma establecida por Ia Constitución y las leyes, para ser ejercida con plena responsabilidad y autonomía, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Código y su Reglamento.

La función notarial es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos que gocen de sueldo y tengan anexa jurisdicción, entendiéndose por esta última el poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de leyes en el orden jurisdiccional o administrativo, sin perjuicio de excepciones previstas en leyes especiales.

El ejercicio de la función notarial es indelegable. El notario debe ejercer sus funciones en forma personal, técnica, imparcial e independiente con el debido decoro y la dignidad que corresponde.

Los notarios deben usar en todos los actos en que intervenga en testimonio de su autoridad, un sello oficial que exprese su nombre y apellido y su carácter de notario.

La contravención a esta disposición, hace incurrir al notario, en responsabilidad civil, administrativa y penal prevista en las leyes.

Artículo 4

La función notarial se ejerce dentro del territorio nacional en días y horas hábiles e inhábiles. Asimismo, se puede llevar a cabo en el extranjero siempre que el acto o contrato haya de surtir efecto en Honduras independientemente de la nacionalidad de los otorgantes.

Capítulo II - EL NOTARIO
Sección I - CONCEPTO
Artículo 5

Notario es el profesional del Derecho con carácter de fe pública, autorizado por el Estado para hacer constar la creación, transmisión, modificación o extinción o resolución de actos, contratos y asuntos o negocios en que intervenga a requerimiento o petición de los interesados o por disposición de la ley.

Artículo 6

Los jueces de paz letrados pueden ejercer la función notarial en el ámbito de su competencia territorial únicamente en lo que se refiere a testamentos, cuando no hubiese notario hábil radicado en su jurisdicción.

Sección II - REQUISITOS
Artículo 7

Para ser notario se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento y en el libre ejercicio de sus derechos civiles;
  2. Ser abogado;
  3. Mayor de treinta (30) años;
  4. Ser de reconocida honorabilidad y prestigio;
  5. Ser del estado seglar;
  6. Aprobar el examen de notario ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al reglamento especial emitido por la misma; y,
  7. Obtener el exequatur de notario.
Artículo 8

El interesado en obtener la autorización para el ejercicio del notariado, debe presentar solicitud por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de la Contraloría del Notariado, acompañando los documentos que acrediten los extremos a que se refiere el artículo anterior. La Contraloría deberá realizar una investigación por los medios que considere pertinentes acerca de la vida y costumbres y demás aspectos de conducta personal y profesional del solicitante que se determinen en el reglamento especial que la Corte Suprema de Justicia emitirá al efecto.

Artículo 9

La Corte Suprema de Justicia debe llevar a través de la Contraloría del Notariado un registro de firmas y sellos de los notarios, quedando estos en la obligación de poner en conocimiento de dicha Contraloría, dentro de los quince (15) días siguientes, cualquier modificación que posteriormente hagan en su firma o sello. La omisión o envío tardío de la información constituirá falta grave en el ejercicio notarial.

La Contraloría del Notariado proporciona a los jueces, tribunales y registros de la propiedad del país la firma y sello de los notarios y las modificaciones posteriores que se hicieren, a cuyo efecto los interesados presentarán las hojas suficientes en papel simple firmadas y selladas, precedidas de una nota que diga: «Firma y sello que usará el infrascrito notario».

Sección III - INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS
Artículo 10

No pueden ejercer la función notarial:

  1. Los civilmente incapaces;
  2. Los que adolezcan de cualquier otra incapacidad física o mental que le imposibilite dar fe de los actos y contratos;
  3. Los privados del ejercicio de la función notarial mientras no hubieren sido rehabilitados; y,
  4. Aquellos cuyo exequatur haya sido suspendido o cancelado por la autoridad competente.
Sección IV - DERECHOS
Artículo 11

Es deber de los notarios guardar silencio acerca de los actos y contratos o hechos que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función, y a no revelar información que con carácter confidencial les hayan confiado sus clientes.

Sección V - OBLIGACIONES
Artículo 12

Son obligaciones del notario:

  1. Autorizar los instrumentos públicos de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito le dieren los otorgantes;
  2. Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los documentos y diligencias que se protocolicen; así como formar los expedientes de las demás diligencias en que intervenga;
  3. Dar a los interesados las copias y las certificaciones que pidieren con arreglo a la ley, de los instrumentos, actas y de las resoluciones que hubieren autorizado o emitido;
  4. Llevar un libro copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autoricen;
  5. Custodiar los documentos que sus clientes les hayan confiado y no permitir su exhibición ni retiro sin autorización de los mismos;
  6. Refrendar con su firma y sello estampado con tinta azul, los documentos en donde consten los actos y contratos que autoricen y demás actuaciones en que intervenga;
  7. Hacer constar en los testimonios de las escrituras públicas que amparan derechos de dominio, las transferencias, gravámenes y cualquier otro acto o contrato autorizado por ellos, que los modifiquen;
  8. Informar, y en su caso, responder ante la Contraloría del Notariado por la pérdida, extravío, inutilización o reposición del protocolo y sello;
  9. Remitir a la Contraloría del Notariado dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, el protocolo de las escrituras matrices autorizadas durante el año anterior, con el índice respectivo y debidamente encuadernados. El notario debe conservar fotocopias íntegras del protocolo, las cuales tendrán el mismo valor y eficacia jurídica que las escrituras matrices;
  10. Autorizar los demás actos y diligencias que determinen las leyes; y,
  11. Derogado.
Sección VI - PROHIBICIONES
Artículo 13

Se prohíbe a los notarios:

  1. Permitir que en su protocolo se efectúen actuaciones notariales por otras personas;
  2. Cobrar honorarios inferiores a los establecidos en el correspondiente arancel;
  3. Dar fe de la autenticidad de firmas que no hayan presenciado o que no conozca o de copias de documentos que no hayan cotejado con sus originales;
  4. Autorizar actos o contratos con fecha distinta al de la actuación notarial;
  5. Permitir extraer de su archivo documentos que se hallen bajo su custodia por razón de su profesión, salvo mandamiento judicial o requerimiento de la Contraloría del Notariado; y,
  6. Revelar secretos inherentes a su función.
Capítulo III - LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Sección I - CONCEPTO, CONTENIDO Y NULIDAD
Artículo 14

Son instrumentos públicos las escrituras públicas, las actas, y en general, todo documento o diligencia en asuntos no contenciosos en que intervenga o autorice el notario, bien sea el original o copia.

El contenido de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de toda clase.

El contenido de las actas notariales debe referirse exclusivamente a hechos que por su índole peculiar no pueden calificarse de actos o contratos.

Artículo 15

Los instrumentos públicos deben ser redactados en idioma español usando estilo claro, puro, preciso, sin frases ni términos obscuros ni ambiguos, observando la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

Los documentos pueden escribirse, indistintamente, a máquina o por medios electrónicos con tinta negra, sin abreviaturas y sin dejar espacios en blanco. Excepcionalmente y en los casos en que no hubiere los medios anteriores, el instrumento puede redactarse en forma manuscrita. Seleccionado uno de estos medios en la redacción de cada instrumento, no podrá usarse el otro para hacer adiciones, apostillas, enmendaduras, entrerrenglonaduras y testados.

Las expresadas enmiendas tienen validez siempre que se salven al final del instrumento.

Cuando tenga que usarse en los instrumentos públicos cifras, signos o números o expresión de fechas o cantidades, deberá indicarse con palabras lo que se ha expresado en números o signos.

Artículo 16

Los instrumentos públicos deben contener:

  1. El número de orden que les corresponde escrito en letras y números; así como el lugar, día, mes y año del otorgamiento y en su caso, la hora;
  2. El nombre, apellido, domicilio y número de registro del notario en la Corte Suprema de Justicia, escrito en letras y números y dirección de la notaría;
  3. Nombre y apellido del o de los otorgantes, domicilio, su condición de ser mayores de edad, o la edad mínima del menor de edad cuando se trate de testar, si son habilitados de edad, su estado civil, profesión u oficio y nacionalidad, cuando lo requiera la ley;
  4. La afirmación de que, por el dicho de los otorgantes, estos se encuentran en el ejercicio de sus derechos civiles;
  5. Razón de haber tenido a la vista los instrumentos públicos que acrediten, en su caso el poder o representación de los comparecientes cuando actúen en nombre de otro, y la indicación expresa y categórica de que conforme a dicho poder tiene las facultades necesarias o la representación es suficiente para la celebración del acto o contrato;
  6. La intervención de un intérprete designado por la persona que ignora el idioma español, quien prometerá el fiel cumplimiento de su cometido y firmará también el instrumento;
  7. La relación del acto o contrato o hecho jurídico, con sus particularidades propias; y, en su caso, las actuaciones del asunto no contencioso sometido a la función notarial;
  8. La mención de haber tenido a la vista la autorización respectiva, para la celebración del acto o contrato en los casos en que fuere requerida por la ley;
  9. Enterar a los otorgantes del derecho que la ley les concede para leer por sí el instrumento o proceder por petición de aquellos a su lectura íntegra para su aceptación, ratificación y firma;
  10. Advertir a los otorgantes acerca de la obligación de proceder al registro del acto o contrato o resolución, cuando ello proceda;
  11. La fe del conocimiento de los otorgantes o la indicación de los documentos de que se haya valido para su identificación;
  12. La firma y huella digital del dedo índice de la mano derecha y, en su defecto, el de la izquierda, y a falta de este de cualquier otro, de los otorgantes, testigos de conocimiento en su caso, además de la firma y sello del notario. El notario debe dar fe de las circunstancias que imposibiliten la firma o huella digital de los otorgantes, o testigos en su caso; y,
  13. Cualquier requisito que exijan en leyes especiales.
Artículo 17

Los instrumentos públicos deben ser redactados observándose las disposiciones de la presente ley y demás leyes del país; y los notarios serán responsables de cualquier irregularidad cometida en su redacción y autorización.

Artículo 18

Sin perjuicio de los motivos de nulidad consignados en otras leyes son nulos los instrumentos públicos:

  1. Que contengan disposiciones a favor del notario, de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que los autorice;
  2. Aquellos cuyos otorgantes sean parientes del notario autorizante en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Igualmente lo serán, los testamentos en los que comparezcan como testigos los escribientes, empleados o parientes del notario o del otorgante dentro de los mismos grados de parentesco. En los instrumentos de autorización del matrimonio; es permitido que actúen como testigos, parientes del notario y los contrayentes.
  3. Los que no tengan la designación del lugar, fecha y hora en actas notariales y testamentos en que fueron otorgados;
  4. Cuando se autorizare el instrumento sin asistencia de intérprete y el otorgante no supiere el idioma español, salvo que el notario conozca el idioma del otorgante; y,
  5. Aquellos en que el Notario no da fe de la comparecencia de los otorgantes, o falte la firma y huella de alguno de estos, o de los testigos en los casos señalados por la ley, o cuando el notario no dé fe de las circunstancias que imposibiliten la firma o huella de algunos de ellos, o falte la firma y sello del notario.
Sección II - LAS ESCRITURAS MATRICES
Artículo 19

Escritura matriz es la original redactada por el notario sobre el acto o contrato sometido a su autorización, con la firma y huella de los otorgantes, testigos en los casos previstos por la ley y el notario y sello de este.

La escritura matriz debe contener:

  1. El encabezamiento;
  2. La comparecencia;
  3. La exposición;
  4. La estipulación;
  5. El otorgamiento; y,
  6. La autorización.
Artículo 20

Las escrituras matrices deben extenderse en papel especial tamaño legal, libre de ácido, autorizado por la Corte Suprema de Justicia, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas, sin que quede entre ellas más espacio que el absolutamente indispensable para las firmas y huellas correspondientes y sello. Para efectos de las anotaciones que deban consignarse en la escritura matriz, se dejarán cinco (5) renglones después de la firma del notario.

Sección III - LAS ACTAS NOTARIALES
Artículo 21

Acta notarial es el instrumento público que autoriza el notario, a requerimiento del interesado o por disposición de la ley, en el que se consignan los hechos y circunstancias que presencie o que ante él se declaren o le conste.

Son aplicables a las actas notariales las disposiciones referentes a las escrituras matrices, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del acto o hecho que sea materia de las mismas.

El notario debe hacer constar en el acta notarial el lugar, fecha y hora de las diligencias, el nombre, mayoría de edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de las personas que lo han requerido y la relación circunstanciada de los hechos.

Las actas notariales deben autorizarse en el protocolo o fuera de él, en la forma legal correspondiente. Las que figuren en el protocolo se incluirán en el índice y de ellas se expedirán a los interesados cuantas copias soliciten ser libradas en legal forma, sin determinar su calidad de primeras, segundas o ulteriores copias. Los notarios deben llevar un archivo de las copias de las actas que autoricen y que no figuren en el protocolo.

Sección IV - OTRAS ACTUACIONES NOTARIALES
Artículo 22

El notario puede certificar la existencia física de las personas, haciendo constar ese hecho en el acta que al efecto autorice, en la que, además de lo indicado en la presente ley, expresará los medios de que se valió para la identificación indubitable de quien se da fe de su existencia.

Artículo 23

El notario puede autorizar actas notariales en su protocolo para testimoniar por exhibición documentos públicos o privados a solicitud de parte interesada. En la diligencia se dará fe de la exactitud de la copia material del texto literal del documento, sin asumir responsabilidad por la veracidad de su contenido y sin modificar la naturaleza jurídica propia del documento reproducido.

En una misma acta se puede testimoniar por exhibición más de un documento.

El notario puede testimoniar por exhibición documentos en cualquier otro idioma que no sea el español. En este caso se entenderá que su fe se refiere solamente a la exactitud de la copia material del texto y no de su contenido. Asimismo puede dar fe también de su contenido cuando conozca el idioma extranjero.

Artículo 24

La protocolización de documentos públicos o privados ordenada judicialmente o requerida por los particulares para los fines señalados en las leyes, debe cumplirse mediante las formalidades siguientes:

  1. Debe extenderse el acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de las partes;
  2. Debe agregarse al protocolo el documento y, en su caso, las actuaciones que correspondan;
  3. No será necesaria la presencia y firma del juez que ordenó la protocolización;
  4. Al expedir copia, se reproducirá el texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente documento protocolizado; y,
  5. Debe expresarse el número de hojas que contengan las diligencias que firmará y foliará el notario.

Por la protocolización el documento no adquiere mayor fuerza, validez o eficacia jurídica que las que originalmente le correspondan. Los documentos privados, sin embargo, adquieren fecha cierta a partir de la protocolización.

Artículo 25

Los notarios pueden dar fe de la autenticidad de firmas, cuando hubiesen sido puestas en su presencia o cuando conocieren previamente dichas firmas, sean de particulares o de funcionarios públicos, debiendo en este último caso expresar dicha circunstancia y de que al momento de su emisión el funcionario se encuentra o se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

La auténtica notarial tiene el valor de un testimonio fidedigno de la firma, sin darle al contenido del documento mayor fuerza legal de la que por sí le corresponde.

Artículo 26

Pueden además, los notarios certificar la autenticidad de copias fotostáticas o fotográficas o cualquiera otras reproducciones tecnológicas, siempre que sean idénticas a sus originales. Para la validez de esta clase de auténticas, será necesario relacionar sumariamente los documentos de que se trata, señalando, además, el lugar o en poder de quien se hallan los respectivos originales.

Las auténticas se extenderán en el Certificado de Autenticidad que se emita. Las auténticas que no llenen los requisitos señalados en este artículo carecerán de valor.

Artículo 27

Los notarios que fueren requeridos para autenticar en el extranjero firmas o documentos, que deban surtir efectos en el país, si no dispusieren en el lugar del Certificado de Autenticidad, deben hacer constar esta circunstancia y advertirán a los interesados la obligación que tienen de adherir para su eficacia legal el correspondiente certificado de autenticidad y el timbre respectivo, los que deben ser cancelados por la autoridad ante quien se presentaren o hicieren valer los documentos autenticados.

Sección V - LAS COPIAS
Artículo 28

Es copia el traslado literal y auténtico de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los otorgantes y todas las personas a cuyo favor resulte en la escritura en la que se crea o reconoce algún derecho, sea directa o indirectamente o por acto posterior. En todo caso, debe expresarse en la nota de expedición el carácter con que el interesado solicite la copia.

Las copias deben expedirse después de haber autorizado la escritura matriz. El notario está obligado a advertir a los otorgantes sobre la obligación de inscribir la copia en el registro correspondiente, cuando la ley lo exigiere; lo cual se hará constar en la parte final del instrumento.

Pueden expedirse dos (2) o más copias, pero cada interesado no puede reclamar del notario más que una.

Al expedirse una copia se hará la anotación respectiva indicando el nombre de la persona o personas para quienes se expida la primera copia y el notario estampará su media firma y sello.

Únicamente los notarios, y en defecto de estos, los funcionarios públicos bajo cuya custodia estuvieren los protocolos, pueden expedir copias en la forma indicada en este artículo.

Artículo 29

Cuando se extienda copia fotostática, fotográfica o por cualquier otro medio tecnológico de un instrumento público y no existieren en plaza, timbres o papel especial, pueden ser sustituidos por el comprobante de pago expedido por la entidad bancaria autorizada. El notario debe dar fe de haber tenido a la vista dicho documento, el que en todo caso irá adherido a la copia del instrumento correspondiente.

Artículo 30

Las copias de las escrituras matrices expedidas en la forma indicada en los artículos anteriores, se consideran instrumentos públicos y deben contener la cita del protocolo y número que en él tenga la escritura y se expedirán indicando lugar y fecha, deben ser selladas y firmadas por el notario o en su defecto por el funcionario competente.

Artículo 31

La copia debe ser íntegra y exacta de la escritura matriz. No obstante, pueden extenderse copias de algunas cláusulas solamente, insertando siempre el preámbulo y la parte final de la escritura matriz, cuando esta contenga varias cláusulas o capítulos separados, como los testamentos, particiones, transacciones y actos de otra naturaleza, siempre que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos.

Artículo 32

El notario está obligado a poner al pie o al margen de las copias o testimonios que le exhiban como antecedentes, una nota que exprese el lugar y fecha de otorgamiento y la naturaleza del acto o contrato que autoriza relacionado con dichos antecedentes.

Artículo 33

Para expedir copias, sean fotocopias, fotostáticas, fotográficas, imágenes digitales o por cualquier otra que emplee medios electrónicos, el protocolo o su copia autorizada deben estar legalmente en poder del notario que autorizó la respectiva matriz.

Artículo 34

En caso de pérdida, extravío o inutilización de las fotocopias del protocolo en poder del notario, las copias serán extendidas por el funcionario competente de la Contraloría del Notariado.

En caso de ausencia temporal del notario o si sufriere impedimento físico, las copias de las escrituras pueden ser libradas por otro notario en quien se hubiere depositado el protocolo y no habiéndose hecho designación o en caso de ausencia definitiva del notario, el libramiento debe hacerlo la Contraloría del Notariado.

Sección VI - EL PROTOCOLO NOTARIAL
Artículo 35

Protocolo es la colección cronológicamente ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el notario y los documentos y actuaciones que protocolice durante el año. El protocolo puede constar de uno o más tomos empastados, foliados y con los demás requisitos que establece esta ley, el que debe escribirse en el papel especial que se emita.

Artículo 36

Los protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado. Los notarios son depositarios de las matrices mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado el envío a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12, numeral 9) de esta ley.

Los notarios no permitirán sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia, por razón de su ejercicio profesional.

Artículo 37

Los protocolos, mientras estén en poder de los notarios, deben guardarse con la debida y absoluta reserva y solo los interesados en la respectiva escritura, pueden imponerse de su contenido en presencia del notario. Dichos protocolos, al igual que sus fotocopias solamente pueden revisarse o inspeccionarse por resolución judicial o por la Contraloría del Notariado para cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas y otros fines análogos. Las disposiciones precedentes no serán aplicables a los testamentos y reconocimientos de hijos que mientras vivan los otorgantes, sólo a ellos pueden ser enseñados.

Artículo 38

Los notarios abrirán su protocolo el primer día que comiencen a ejercer sus funciones, extendiendo en el papel correspondiente una nota que diga así: «Protocolo de los instrumentos públicos autorizados por el infrascrito notario (nombre del notario) durante el año de (aquí el año; determinará el lugar donde abra el protocolo, fechará en letras, sellará y firmará)». El día último de cada año o en la fecha en que por cualquier causa cesare en sus funciones, los notarios cerrarán su protocolo con la nota siguiente: «Concluye el protocolo de los instrumentos públicos autorizados por el infrascrito notario durante el presente año que contiene (tantos instrumentos y tantos folios útiles)». Determinará el lugar donde cierra el protocolo, fechará en letras, sellará y firmará. Las notas de apertura y cierre de los protocolos se consignarán en pliegos individuales.

Artículo 39

El protocolo llevará al final un índice que contenga, respecto a cada instrumento, el número de orden, folio, lugar y fecha, nombre de los otorgantes y testigos en los casos previstos por la ley, y el objeto del acto o contrato y se extenderá en el papel correspondiente.

Artículo 40

Si se tratare de testamento cerrado, el notario debe levantar el acta correspondiente en la cubierta de la plica y debe transcribirla literalmente al protocolo. La plica que contiene el testamento debe ser entregada al testador o a la persona natural o jurídica que él designe, y se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 41

Las hojas del protocolo deben ser foliadas en letras y números. Cuando el protocolo conste de más de un tomo, no se alterará el número de orden ni los folios y se consignará en el tomo que termina esta razón: «Pasa al tomo número....» Y en este debe consignarse: «Viene del tomo número....». En el último tomo se debe poner en la nota de cierre, el número de tomos, instrumentos y folios de que conste el protocolo.

Sección VII - DEL PROTOCOLO LLEVADO EN FORMA ELECTRÓNICA
Artículo 42

Para fortalecer la seguridad jurídica de los actos, contratos o documentos en los que la ley requiera la intervención de notario y facilitar el registro de los mismos, el protocolo puede llevarse en forma electrónica.

Cuando se decida por el empleo del protocolo llevado en forma electrónica hasta el año siguiente puede utilizarse el protocolo llevado en forma física.

El protocolo llevado en forma electrónica puede estar en una página de Internet, en una base electrónica de datos o en un medio similar. El desarrollo tecnológico de dichos soportes y su administración corresponderá a la Contraloría del Notariado. El mismo creará los mecanismos y controles que garanticen la confidencialidad de la información contenida en esos protocolos.

Artículo 43

Todo acto, contrato o documento que sea autorizado o certificado por un notario empleando el protocolo llevado en forma electrónica debe quedar incorporado en la base de datos que al efecto sea creada. Las auténticas de firma o documento se incorporarán como anexos a la misma.

De cada acto, contrato o documento autorizado en forma electrónica, el notario guardará una copia en la base de datos donde se lleve su protocolo. Los mismos serán firmados por los otorgantes, testigos en su caso y el notario autorizante. Deben incluirse la huella digital del dedo índice de cada otorgante y testigos.

Se imprimirán las copias que correspondan para entrega a los otorgantes o requirentes y en el caso que el acto o contrato lo requiera, una copia del mismo puede presentarse electrónicamente a registro.

Artículo 44

El protocolo llevado electrónicamente debe generar automáticamente el orden de los instrumentos autorizados por el notario de acuerdo a su fecha y hora de otorgamiento, resguardando su contenido para que no sea objeto de posterior alteración.

Sin requerir nota de apertura y cierre dicho soporte digital, se abrirá el protocolo con el primer acto que autorice el notario y se cerrará automáticamente al concluir cada año natural.

Artículo 45

El acceso al protocolo llevado en forma electrónica por parte de los notarios debe hacerse haciendo uso de un nombre de usuario, una clave de acceso permanente y una clave de acceso transitoria para la transacción que se autoriza.

Artículo 46

Las copias de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notario deben incluir medios que evitan el fraude y permitan verificar los mismos, tales como códigos de barras encriptados, uso de huella digital para verificar la identidad de los comparecientes y cualesquiera otra que los avances tecnológicos permitan.

Artículo 47

Los actos o contratos que deban registrarse y sean autorizados por Notario pueden anunciarse electrónicamente a registro. El anuncio electrónico debe inscribirse como anotación preventiva hasta sesenta (60) días calendario mientras se produce la anotación definitiva.

Artículo 48

Quienes administran la base de datos de protocolos llevados en forma electrónica pueden generar formatos electrónicos para la autorización de los instrumentos públicos más comunes sujetos a registro. Los mismos serán de uso voluntario.

Las tasas, impuestos o derechos derivados de la autorización o certificación de actos, contratos o documentos por Notario pueden cancelarse electrónicamente, mediante acreditación en cuenta que se señale al efecto u otro medio electrónico de pago que se determine.

Sección VIII - LA CUSTODIA DE LOS PROTOCOLOS
Artículo 49

En la Contraloría del Notariado deben depositarse:

  1. Los protocolos de los Notarios actuantes;
  2. Los protocolos y las fotocopias autorizadas de estos que se hallen en poder de los notarios que fallezcan;
  3. Los de los notarios declarados judicialmente en interdicción civil;
  4. Los de los notarios que se ausenten de la República con el propósito de domiciliarse fuera de ella;
  5. Los de los notarios que la Corte Suprema de Justicia suspenda en el ejercicio de sus funciones o les cancele el exequatur; y,
  6. Los de los jueces de paz, de los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el exterior, que serán remitidos a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al año de la actuación notarial.
Artículo 50

En la Contraloría del Notariado también deben depositarse, provisionalmente los protocolos de:

  1. Los notarios que hayan sido condenados por la comisión de delitos dolosos cuya pena exceda de cinco (5) años; y,
  2. Los notarios que desempeñen función pública que lleve anexa jurisdicción con goce de sueldo.

Al cesar la causa que motiva el depósito provisional, los notarios deben recuperar los protocolos o en su caso las fotocopias autorizadas de los protocolos, acreditando aquel extremo ante la Corte Suprema, la que, si procediere, hará la devolución y levantará el acta correspondiente.

Artículo 51

Están obligados a enviar los protocolos y/ o las fotocopias de los protocolos a la Contraloría del Notariado:

  1. Los herederos o representantes legítimos de los notarios que fallecieren;
  2. Los Notarios que se ausenten de la República para domiciliarse fuera de ella, debiendo en este caso, a menos de urgencia imprevista, hacer la remisión a más tardar quince (15) días antes de su partida, y;
  3. Los notarios a quienes se decrete la suspensión e inhabilitación, dentro de los diez (10) días inmediatos a la fecha de haber quedado firme la resolución correspondiente.
Sección IX - PÉRDIDA, EXTRAVÍO, INUTILIZACIÓN Y REPOSICIÓN DEL PROTOCOLO
Artículo 52

Cuando se pierda o inutilice en todo o en parte un protocolo o en su caso, las fotocopias autorizadas del protocolo, el notario dará cuenta inmediatamente a la Contraloría del Notariado para que instruya averiguación sobre el paradero o causa de la inutilización, así también respecto de la culpa que haya tenido el notario y la responsabilidad de terceras personas.

Los jueces de paz letrados tienen las mismas obligaciones e iguales responsabilidades que los notarios en la guarda o conservación de los protocolos. Los jueces de paz, agentes diplomáticos y consulares acreditados en el extranjero, al ser cesanteados en sus cargos, entregarán por inventario a sus sucesores el protocolo en que estén actuando.

El reglamento especial que emita la Corte Suprema de Justicia determinará el procedimiento y demás aspectos relacionados con la pérdida, extravío, inutilización y reposición del protocolo.

Capítulo IV - LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Sección I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53

Los actos no contenciosos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y en otras leyes, pueden ser conocidos, tramitados y resueltos por los notarios cuando medie consentimiento expreso y unánime de los interesados.

Los interesados pueden elegir libremente el trámite notarial o el judicial según lo estimen conveniente.

Escogida una vía no puede abandonarse para acudir a la otra, tampoco pueden emplearse simultánea o sucesivamente.

Es prohibido al notario intervenir en asuntos no contenciosos cuando haya participado en los mismos como abogado o haya participado en la autorización del acto o contrato de que se trate.

Artículo 54

Todo trámite debe iniciarse a instancia de parte interesada o por sus representantes o apoderados legales.

El mismo debe consignar la suma, designación del notario, el nombre del o los solicitantes o sus representantes o apoderados con sus generales de ley, motivo de la solicitud, el derecho que le asiste, el fundamento legal, la petición, lugar y fecha y suscripción de la misma.

Sección II - ACTUACIÓN NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 55

El notario debe formar un expediente con las actuaciones de todo asunto no contencioso que se someta a su conocimiento y decisión. Asimismo, debe hacer constar en instrumento su resolución final, y el testimonio que se extienda al interesado tendrá el mismo valor que las certificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en asuntos de la misma naturaleza.

Artículo 56

La actuación notarial en los asuntos no contenciosos están sujetos a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, la presente ley y demás leyes del país.

En esta clase de asuntos el notario no puede expedir copias parciales, o transcribir de él solamente una parte, cuando la parte omitida afecte a terceros.

El incumplimiento de esta disposición vicia de nulidad el testimonio y además, acarrea responsabilidad para el notario que la infrinja.

Artículo 57

En los casos en que específicamente lo disponga la ley, es obligatorio oír al Ministerio Público antes de dictar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado. Dicha opinión deberá verterla dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 58

Los notarios por medio de oficio pueden requerir de la autoridad competente la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean indispensables para la tramitación de los expedientes. Cuando injustificadamente no le fuere proporcionada la colaboración, después de haber sido requerida por dos (2) veces, transcurridos tres (3) días, pueden los notarios acudir ante el juez competente, quien apremiará al requerido a prestar la colaboración solicitada, sin perjuicio de su responsabilidad de conformidad con la ley.

Sección III - LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 59

Los asuntos no contenciosos que pueden conocer los notarios, además de los previstos en otras leyes, son los siguientes:

  1. Rectificación de inscripciones en el Registro Civil;
  2. Patrimonio familiar;
  3. Habilitación para comparecer en juicio;
  4. Emancipación voluntaria;
  5. Habilitación de edad;
  6. Información ad-perpetuam;
  7. Divorcio por mutuo consentimiento;
  8. Inventarios solemnes;
  9. La separación de hecho;
  10. Conciliación y arbitraje;
  11. Ejecución de garantías;
  12. Autorización para contraer segundas y ulteriores nupcias;
  13. Autorización para enajenar bienes de menores;
  14. Deslinde y amojonamiento;
  15. Derogado;
  16. Celebración de matrimonios;
  17. Calificación de edad;
  18. Cesación de comunidad; y,
  19. Partición de bienes.
Capítulo V - EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Sección I - REGLAS GENERALES
Artículo 60

Las partes pueden acordar en los contratos someterse al procedimiento de ejecución de garantías prendarias e hipotecarias ante notario, en cuyo caso, debe establecerse el precio base del inmueble dado en garantía y la forma del requerimiento, observándose el procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 61

Cuando se constate que la obligación consta en título ejecutivo y es actualmente exigible, el notario debe requerir al deudor para que cumpla con la obligación contraída en el término de veinticuatro (24) horas. En el mismo acto del requerimiento debe notificársele:

  1. La obligación pendiente y el monto de la misma;
  2. El nombre del titular, el lugar donde pueda pagarse o el nombre del establecimiento bancario y número de cuenta bancaria en la que puede consignar el valor;
  3. El día, lugar y hora en la que se llevará a cabo la venta en pública subasta del bien dado en garantía conforme al precio base establecido en el contrato o pacto posterior, lo cual se efectuará dentro del término de tres (3) días previa publicación de un aviso en uno de los diarios de mayor circulación del país; y,
  4. La expresión de ante quien debe efectuarse el pago o consignación, que puede hacerse en cualquier tiempo antes del plazo señalado para el evento.
Artículo 62

Cuando esté autorizado el empleo de una dirección física para practicar requerimientos y notificaciones para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario y no se encuentren en esa dirección la persona o personas a las que se deba dirigir, del requerimiento o la notificación debe fijarse una copia en la entrada del lugar debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos (2) de los vecinos del lugar quienes actuarán como testigos del acto. Además, puede realizarse una filmación en video de estas actuaciones.

Artículo 63

El acta donde conste el requerimiento o notificación por notario debe inscribirse en el registro público en el mismo asiento en el que se haya inscrito la garantía.

Artículo 64

El registro de la notificación o requerimiento como anotación en el asiento donde se encuentre inscrito el bien o el acto o contrato tendrá el mismo valor de los embargos decretados judicialmente.

Artículo 65

La venta debe hacerse en pública subasta a favor de quien ofrezca el mejor precio.

El acreedor puede participar en la subasta ofertando el valor de su crédito o un monto superior.

En caso de que nadie participe en la subasta, se adjudicará el bien a favor del acreedor sin necesidad de que este oferte su crédito. En los casos en que el valor del bien rematado no cubra el pago total de la obligación, quedará a salvo el derecho del acreedor de perseguir otros bienes del deudor, debiendo constar en el acta correspondiente.

De todo lo actuado debe levantarse el acta correspondiente. Esta acta servirá de título traslaticio del dominio sobre la garantía, debiendo inscribirse la misma.

Artículo 66

Las normas para determinar la prioridad y prelación de derechos de los acreedores sobre las garantías serán determinadas por la legislación de derecho privado que corresponda.

Artículo 67

Cuando existan otros acreedores garantizados por los bienes que se ejecutarán, el acreedor interesado en su ejecución debe notificarles a los otros acreedores.

Artículo 68

Cuando estos otros acreedores hayan autorizado el empleo de una dirección física para practicar requerimientos y notificaciones, el acreedor interesado puede notificarles en esa dirección.

Si no se encontraren en la misma, debe fijarse una copia de la notificación en la entrada del lugar, debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos (2) de los vecinos del lugar quienes servirán de testigos de este acto.

Esta notificación debe inscribirse en el registro público donde se encuentre inscrito el bien dado en garantía.

Artículo 69

Cuando existan varios acreedores, estos pueden ponerse de acuerdo sobre la forma en que distribuirán los resultados de la venta por acreedor o de la venta extrajudicial por notario.

Artículo 70

Cuando no se pueda notificar a los otros acreedores que tengan derechos sobre la misma garantía o estos no lleguen a un acuerdo después de ser notificados, debe solicitarse autorización especial del juez del domicilio donde se encuentren los bienes para seguir adelante con el proceso de ejecución.

Para el otorgamiento de esta autorización el juez puede solicitar que se rinda caución para garantizar los derechos de los otros acreedores.

Esta notificación debe inscribirse en el registro público.

Artículo 71

El notario ante quien se hubiese constituido una garantía no puede participar en la ejecución de la misma.

Capítulo VI - DE LA UNIÓN DE NOTARIOS DE HONDURAS (UNH)
Artículo 72

Créase la Unión de Notarios de Honduras (UNH), con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el cual se rige por la presente ley, su reglamento y, en lo no previsto y conducente, por la demás leyes de la República.

Son objetivos de la Unión de Notarios:
Fortalecer la unidad y el bienestar de sus miembros, así como contribuir a enaltecer y dignificar el ejercicio del notariado, otorgar la colaboración que requiera la Contraloría del Notariado, el Colegio de Abogados de Honduras, el Poder Judicial y el Estado.

Artículo 72-A

Los órganos de la Unión de Notarios de Honduras (UNH), se deben elegir democráticamente, conforme a
la presente ley y a su Reglamento, lo constituyen:

1) La Asamblea General;
2) La Junta Directiva;
3) El Tribunal de Honor;
4) Los Capítulos distribuidos en el territorio nacional; y,
5) Los demás órganos auxiliares que establezca el Reglamento que apruebe la Asamblea Ordinaria.


A. DE LA ASAMBLEA GENERAL:
Las asambleas generales son ordinarias y extraordinarias; las asambleas están constituidas por todos los notarios inscritos en la Unión de Notarios de Honduras (UNH). Para que haya quorum se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros o sus representantes. De no haber quorum, se debe instalar una hora después de que no haya podido instalarse la primera, con los que asistan. Las resoluciones se deben adoptar
con el voto favorable de la mayoría de los asambleístas. Cada miembro de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) debe portar el carné de miembro. El notario que no pueda asistir a una asamblea puede hacerse representar con derecho a voto por otro notario, autorizándolo mediante Carta Poder.
Solo se tiene derecho a representar a un (1) notario.

Las asambleas generales se celebran previa convocatoria realizada por parte de la Junta Directiva, la cual se debe hacer mediante nota dirigida a cada miembro de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) y por aviso en un diario de amplia circulación o por una radiodifusora de audiencia general en el país y por cualquiera otro medio electrónico.

La convocatoria debe hacerse con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de las asambleas, expresándose en la misma que si no hay quorum en la primera convocatoria, se debe realizar una (1) hora después de la declaratoria de que no hubo quorum.

La Asamblea General ordinaria se debe celebrar una (1) vez al año, en la fecha 2 de octubre de cada año, en el lugar que en la convocatoria se indique.

La Asamblea General extraordinaria , se debe realizar por convocatoria de la Junta Directiva para tratar asuntos específicos.

Corresponde a la Junta Directiva de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) por medio de su Presidente y Secretario, establecer el quorum previa la instalación de las asambleas generales. Acto seguido, si hay quorum, la asamblea debe elegir su directiva, la cual debe estar integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, dos (2) secretarios y dos (2) prosecretarios, ante ellos debe prestar la Promesa de Ley; a ella le corresponde dirigir las asambleas.

Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria y extraordinaria:

1) Elegir los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor y demás órganos auxiliares, cuyos requisitos, obligaciones y atribuciones deben aparecer en el reglamento que se apruebe;
2) Tomar la Promesa de Ley a los notarios electos en los cargos señalados en el párrafo anterior, la cual consiste en: «Prometo ser fiel a la Unión de Notarios de Honduras (UNH), cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, el Código del Notariado; por mi honor, por mi familia y por mi patria».
3) Aprobar el presupuesto de la Unión de Notarios de Honduras (UNH);

4) Establecer la contribución ordinaria y extraordinaria que deben aportar los notarios;
5) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor; y,
6) Las demás que la Junta Directiva considere exhorbitan sus propias atribuciones

La Asamblea Extraordinaria se debe convocar para temas específicos y por convocatoria de la Junta Directiva.

B. DE LA JUNTA DIRECTIVA:
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo encargado de la dirección y administración de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) y está integrada por nueve (9) miembros propietarios y sus respectivos suplentes, así: Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, tres (3) vocales, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero y un (1) Fiscal, electos en asamblea individualmente o por planilla por simple mayoría de votos.

La representación legal de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) le corresponde a la Junta Directiva. Se ejerce por medio de su Presidente o quien haga sus veces y por el Fiscal en las situaciones en que haya problemas legales, judiciales, administrativos o cualquier otro análogo.

Todos los notarios que estén inscritos en la Unión de Notarios de Honduras (UNH) y que no tengan incapacidad legal, tienen derecho a formar parte de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva deben tomar posesión de sus cargos el día 2 de octubre de cada año, duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.

Las funciones y atribuciones de los demás cargos de la Junta Directiva, deben ser regulados en el reglamento correspondiente.

Son atribuciones de la Junta Directiva:

1) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias en la forma que esta ley manda;
2) Dirigir y administrar la Unión de Notarios de Honduras (UNH);

3) Fortalecer la unidad de los notarios y propender a su superación profesional y la solidaridad gremial y su enaltecimiento;
4) Juramentar a los nuevos miembros de la Unión de Notarios de Honduras (UNH);
5) Mantener buenas relaciones con el Colegio de Abogados de Honduras y con los demás sectores profesionales, nacionales y extranjeros;
6) Convocar a eventos científicos para fortalecer el acervo académico y científico de sus miembros;
7) Crear y otorgar reconocimientos y premios a sus miembros destacados y a otros ciudadanos nacionales y extranjeros o instituciones, por sus ejecutorias cívicas y profesionales que enaltezcan a la patria y al desarrollo de la cultura, la ciencia, las artes, la tecnología y los derechos humanos; y,
8) Las demás que consigne el Reglamento de Notarios de Honduras (UNH).

Son atribuciones del Presidente:

1) Presidir la Asamblea General y la Junta Directiva;
2) Representar a la Unión de Notarios de Honduras (UNH) por delegación de la Junta Directiva en actos oficiales, culturales, académicos y científicos;
3) Formular la agenda correspondiente a cada sesión y dirigirlas;
4) Decidir con voto de calidad, en caso de empate en las asambleas generales y de Junta Directiva;
5) Recibir la Promesa de Ley a los nuevos miembros y a los notarios en los órganos de dirección de la Unión de Notarios de Honduras (UNH);
6) En caso de ausencia del Presidente, debe fungir el vicepresidente y, a falta de este, los vocales según el orden de su elección; y,
7) Las demás que se establezcan en el Reglamento de la Unión de Notarios de Honduras (UNH).

Son atribuciones del Fiscal:

1) Velar por que se cumpla esta ley en lo atinente a la Unión de Notarios de Honduras (UNH), así como su Reglamento.
2) Ejercer la representación legal de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) en asuntos legales, judiciales, administrativos o cualquier otro análogo; y,
3) Las demás que se establezcan en el Reglamento de la Unión de Notarios de Honduras (UNH).

Son atribuciones del Tesorero:

1) Recaudar y custodiar las contribuciones a que están obligados los miembros;
2) Efectuar los pagos en nombre de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) y llevar los libros contables necesarios;
3) Presentar trimestralmente un estado de cuenta a la Junta Directiva y rendir previamente la caución que esta establezca;
4) Depositar los fondos de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) a nombre de esta en una institución bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de líquidos inmediatos según lo disponga la Junta Directiva; y,
5) Las demás que se establezcan en el Reglamento de la Unión de Notarios de Honduras (UNH).

Son atribuciones del Secretario:

1) Redactar y autorizar los actos, acuerdos y resoluciones que deban ser firmados por el Presidente de la Junta Directiva y refrendarlos con su firma;
2) Llevar registro y custodiar los libros siguientes: de Registro de los miembros de la Unión de Notarios de Honduras (UNH), de actas y acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva, así como los demás que ordene la Junta Directiva;
3) Inscribir a los miembros, tomando razón de sus títulos y extender el Certificado de Membresía;

4) Extender certificaciones;
5) Cursar las convocatorias a la Asamblea General, a la Junta Directiva y firmar la correspondencia;
6) Recibir y tramitar las solicitudes y notificaciones que se dirijan a la Unión de Notarios de Honduras (UNH) y a sus diferentes órganos; y,
7) Las demás que se establezcan en el Reglamento de la Unión de Notarios de Honduras (UNH).

Corresponde al prosecretario prestar al secretario la colaboración que requiera, debiendo sustituirle en caso de ausencia o impedimento temporal.

C. DEL TRIBUNAL DE HONOR:
El Tribunal de Honor es el órgano encargado de conocer la conducta de los notarios miembros de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) que infrinjan las disposiciones del Código de Ética Profesional, cuyo reglamento debe aprobar la Asamblea General. El Tribunal de Honor está integrado por cinco (5) miembros electos por la Asamblea General Ordinaria, quienes deben conformar su propia directiva en los términos que determine el reglamento de esta ley.

Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere:

1) Haber cumplido cuarenta (40) años de edad;
2) Haber ejercido el notariado durante cinco (5) años como mínimo;
3) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; y,
4) No haber sido objeto de sanción grave en su desempeño profesional ni haber incurrido en delito.

Son atribuciones del Tribunal de Honor:

1) Servir de mediador en las controversias que surjan entre sus miembros o entre estos y los particulares;
2) Conocer de las quejas y denuncias contra sus miembros e iniciar las sanciones disciplinarias que establece el reglamento de la Unión de Notarios de Honduras (UNH) y ponerla en conocimiento de la Junta Directiva; y,
3) Formular el Código de Ética Notarial y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.

D. DE LOS CAPÍTULOS:
Para el mejor funcionamiento de la Unión de Notarios de Honduras (UNH), la Junta Directiva puede crear capítulos en distintos lugares del territorio nacional, con las facultades y atribuciones que el reglamento establezca.

Artículo 73

Constituye el patrimonio de la Unión de Notarios de Honduras (UNH):

1) Los bienes y valores que adquiera;
2) Las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por la Asamblea General;
3) El producto de los servicios que preste;
4) El cuatro por ciento (4%) de los ingresos generados por la venta de los certificados de autenticidad, de matrimonio, timbres y cualquier otro instrumento que se cree conforme a la ley; y,
5) Veinticinco lempiras (L25.00) provenientes del valor que se le asigna a los notarios por autorización de los certificados de autenticidad y de matrimonio, cantidad que debe ser deducida automáticamente por la institución bancaria al momento de la venta de dichos certificados, la cual debe ser designada exclusivamente para la conformación de un fondo de previsión social para los notarios.

Capítulo VII - DE LA CONTRALORÍA DEL NOTARIADO
Sección I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74

Créase la Contraloría del Notariado como un órgano ejecutivo dependiente de la Corte Suprema de Justicia, la que debe ejercer las funciones de orientación, dirección, inspección y vigilancia del ejercicio de la función notarial.

Artículo 75

La Contraloría del Notariado está integrada por tres (3) miembros nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Actuará como director el que designe la misma Corte, durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser nombrados por un período igual.

En el reglamento respectivo se establece la organización interna y funcionamiento de las distintas oficinas o dependencias de la Contraloría, en concordancia con su cometido de conformidad con la ley.

Artículo 76

Para ser miembro de la Contraloría se requiere:

  1. Ser notario en el ejercicio de sus funciones;
  2. Ser mayor de cuarenta (40) años de edad, de reconocida honorabilidad, solvencia moral y prestigio profesional;
  3. No haber sido sancionado por delito doloso cuya pena exceda de cinco (5) años;
  4. Tener una experiencia profesional en el ejercicio del notariado por lo menos de diez (10) años;
  5. Derogado.
  6. No tener parentesco entre sí, ni con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 77

La Contraloría del Notariado tiene las atribuciones siguientes:

  1. Ejercer la labor de supervisión, control o vigilancia en cuanto al correcto ejercicio de la función notarial, así como de todos los despachos u oficinas notariales;
  2. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código y su reglamento;
  3. Organizar una base de datos de todos los notarios autorizados, de sus respectivas firmas y sellos, así como de sus direcciones;
  4. Llevar el registro detallado de todos los instrumentos autorizados por el notario. En su caso puede recurrirse a la microfilmación o bien llevarse por medios electrónicos;
  5. Practicar inspecciones a los protocolos de los notarios, informando a la Corte Suprema de Justicia de los resultados de dichas inspecciones, para los efectos de aplicar las sanciones que correspondan;
  6. Velar porque los notarios mantengan una conducta ajustada a la ley y a las normas de la ética, moralidad y profesionalismo en todas sus actuaciones;
  7. Conocer de oficio o a petición de parte, acerca de las denuncias formuladas en contra de los notarios, con relación al anormal desempeño de la función notarial;
  8. Ejecutar las sanciones impuestas por la Corte Suprema de Justicia previstas en el presente código, observando el principio de la legítima defensa;
  9. Someter a la Corte Suprema de Justicia para su aprobación el proyecto de reglamento que deba emitirse para el funcionamiento de la Contraloría del Notariado; y,
  10. Las demás que se le señalen en esta Ley.
Artículo 78

Los miembros de la Contraloría del Notariado deben desempeñar su cargo a tiempo completo y no pueden dedicarse al ejercicio de la abogacía y el notariado, ni desempeñar otro cargo en la Administración Pública, excepto la docencia.

Sección II - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 79

Dependiendo de la gravedad de la infracción se aplica a los notarios las sanciones siguientes:

  1. Amonestación privada;
  2. Suspensión; y,
  3. Cancelación del exequatur.

La amonestación privada se debe imponer en el caso de faltas leves; la suspensión cuando se produzcan faltas graves y la cancelación del exequatur en el caso de faltas muy graves.

Artículo 80

Son faltas leves:

  1. El irrespeto manifiesto y público del notario con sus colegas o con los particulares;
  2. La mora en el pago de las contribuciones de cualquier clase establecida en la ley y los reglamentos; y,
  3. El incumplimiento por primera vez de las disposiciones, instrucciones y circulares emanadas por la Contraloría del Notariado.
Artículo 81

Son faltas graves:

  1. El incumplimiento por segunda o más veces de las disposiciones, instrucciones y circulares de la Contraloría del Notariado;
  2. La desobediencia a las autoridades notariales y la falta de respeto a las mismas, realizada de modo ostensible de palabra por escrito o de obras;
  3. El ejercicio no personal de la profesión y el acaparamiento de asuntos por medios reprobables;
  4. La utilización de procedimientos contrarios a la buena fe en la contratación de personal con manifiesta deslealtad con respecto a otros notarios;
  5. La desconsideración reiterada con los compañeros, con los particulares que soliciten sus servicios o en el trato con sus propios empleados; y,
  6. La negligencia o morosidad reiterada en la prestación de las funciones requeridas.
Artículo 82

Son faltas muy graves:

  1. La reincidencia de falta grave;
  2. La negativa reiterada e injustificada a la prestación de las funciones requeridas;
  3. La competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas, así como la conducta abusiva y reiterada en la formulación y percepción de honorarios;
  4. La conducta que dé lugar al desmerecimiento en el concepto público;
  5. En general, el incumplimiento reiterado de deberes legales, reglamentarios o mutualistas con grave menoscabo de la función notarial y perjuicio para terceros; y,
  6. Cuando el notario haya sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito o en causa civil al pago de daños y perjuicios causados a terceros con motivo o en ocasión del ejercicio de la función notarial.
Artículo 83

Las sanciones prescritas en la presente ley se deben imponer a los notarios, de oficio o a instancia de parte, por la Corte Suprema de Justicia. La Contraloría del Notariado debe instruir las primeras diligencias, gozando el indiciado de las garantías del debido proceso, cuyo procedimiento se establece en el Reglamento.

La Contraloría del Notariado debe llevar un registro de los notarios a quienes se les hubiere suspendido o cancelado el exequatur.

Capítulo VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 84

Derogado.

Artículo 85

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, los notarios enviarán a la Corte Suprema de Justicia copias de las escrituras públicas contenidas en su protocolo del o los años anteriores, exentos del pago de toda multa o sanción.

Artículo 86

La Corte Suprema de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, debe emitir el reglamento de esta.

Todos los expedientes relacionados con la función notarial que se encuentren en trámite ante la Corte Suprema de Justicia se sustanciarán de conformidad a la ley existente.

Artículo 87

Derogado.

Capítulo IX - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 88

Se reconoce la autorización de los actos y contratos sometidos al conocimiento del notario por medios electrónicos, para lo cual se emitirán los respectivos certificados.

Esta autorización debe otorgarse por la Contraloría del Notariado para aquellos notarios que tuvieren la capacidad financiera y técnica instalada.

Artículo 89

Cuando un notario autorice un instrumento referente a un acto, contrato o negocio jurídico sujeto a condiciones previamente determinadas por uno de los contratantes, tiene la obligación de instruir suficientemente a la parte que deba aceptar dichas condiciones, acerca de la naturaleza, alcances y efectos legales previsibles del asunto, de manera que al prestar el consentimiento esté plenamente enterado de su significado y consecuencias.

Artículo 90

En el registro de los notarios que lleva la Corte Suprema de Justicia debe conservarse el mismo orden numérico para las inscripciones que se hagan de los notarios a partir de la vigencia de este Código. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia puede establecer un nuevo orden de registro de notarios para su actualización y control.

Artículo 91

Las personas no autorizadas para ejercer el notariado no pueden ofrecer bajo ningún concepto servicios notariales.

Artículo 92

Corresponde únicamente a los interesados designar el notario cuando tengan que cubrir los honorarios de la actuación notarial. Ninguna persona natural o jurídica puede establecer exclusividad de notarios ni tarifas especiales de honorarios.

La persona natural o jurídica que infrinja esta disposición debe pagar al Estado una multa equivalente a diez (10) veces el valor de los honorarios pagados. La Contraloría del Notariado es la encargada de vigilar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 93

Queda derogada la Ley de Notariado, contenida en el Decreto No. 162, emitido por el Congreso Nacional el 26 de marzo de 1930 y sus reformas; las disposiciones contenidas en la Ley del Colegio de Abogados de Honduras que se refieran a los notarios; y, los artículos 112 al 122 de la Ley de Propiedad, contenida en el Decreto No.° 82-2004 emitido por el Congreso Nacional el 28 de mayo de 2004.

Artículo 94

La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Porfirio Lobo Sosa
Presidente

Juan Orlando Hernández A.
Secretario

Gilliam Guifarro Montes de Oca
Secretaria

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto, Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre de 2005.

Ricardo Maduro
Presidente de la República

El Secretario de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia

José Roberto Pacheco Reyes

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