Código de Comercio
Código de Comercio
EDICIONES RAMSÉS
Libro Preliminar
Sección 1 - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de estos, por las normas del Código Civil.

Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.

Artículo 2

Son comerciantes:

  1. Las personas naturales titulares de una empresa mercantil;
  2. Las sociedades constituidas en forma mercantil.

Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituida en forma mercantil, cuando de uno u otro hecho se realice una publicidad suficiente para llevar el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.

Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.

Artículo 3

Son actos de comercio, salvo que sean de naturaleza esencialmente civil, los que tengan como fin explotar, traspasar o liquidar una empresa, y los que sean análogos.

Artículo 4

Son cosas mercantiles:

  1. Los títulos-valores;
  2. Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las patentes;
  3. Los buques.
Artículo 5

Los actos que solo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.

Libro I - DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
Título I - COMERCIANTE INDIVIDUAL
Artículo 6

Tendrán capacidad para realizar actos de comercio:

  1. Las personas que tengan capacidad de ejercicio, según el Código Civil;
  2. Los menores de edad, mayores de dieciocho (18) años, que hayan sido emancipados o habilitados;
  3. Los mayores de dieciocho (18) años, no emancipados, que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela. La autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno y no será revocable; pero ha de constar siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 7

Los comerciantes menores de veintiún (21) años y mayores de dieciocho (18) años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.

Artículo 8

Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un comerciante, el juez decidirá, con informe de dos (2) peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del juez.

Artículo 9

Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles:

  1. Los privados de este derecho por sentencia judicial;
  2. Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados;
  3. Los que lo tengan prohibido por alguna disposición legal.
Artículo 10

Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido emancipados, habilitados o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquellos, si no la impidieren o anunciaren debidamente al público aquella incapacidad.

Artículo 11

Las personas comprendidas en el artículo 9 que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.

A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada previa su clausura.

Artículo 12

Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.

Título II - COMERCIANTE SOCIAL
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 13

Son mercantiles, independientemente de su finalidad:

  1. La sociedad en nombre colectivo;
  2. La sociedad en comandita simple;
  3. La sociedad de responsabilidad limitada;
  4. La sociedad anónima;
  5. La sociedad en comandita por acciones;
  6. La sociedad cooperativa;

Estas sociedades podrán ser de capital variable.

Artículo 14

El contrato societario debe contener:

  1. Lugar y fecha en que se celebre el acto;
  2. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas, morales o jurídicas que constituyan la sociedad;
  3. La clase de sociedad que se constituya;
  4. La finalidad de la sociedad;
  5. Su razón social o su denominación;
  6. Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado;
  7. La expresión del porcentaje de participación de cada socio cuando no se haga estipulación de capital mínimo, todo lo que aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a estos;
  8. El domicilio de la sociedad;
  9. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
  10. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
  11. La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios;
  12. El importe de las reservas;
  13. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
  14. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y,
  15. El modo de proceder a la elección de las liquidaciones cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Cuando la sociedad constituida tenga una finalidad objeto de regulación por parte del Estado, debe además indicarse el capital mínimo de conformidad con los requerimientos del órgano regulador.

Artículo 15

El contrato societario, así como sus reformas o adiciones, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Mercantil tienen personalidad jurídica y no pueden ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procede a la disolución y liquidación de la sociedad.

La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tiene además los derechos que le corresponden según la legislación común.

Artículo 16

Las sociedades que tengan una finalidad ilícita o que ejecuten habitualmente actos ilícitos serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercida por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad podrá ser declarada de oficio.

El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad hubiere tenido su domicilio.

Artículo 17

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante personalidad jurídica.

Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones de este Código.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros.

Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.

Artículo 18

Si el contrato societario o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio puede gestionarla judicial o administrativamente.

Cualquier interesado o el Ministerio Público puede requerir judicialmente a toda sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. El requerimiento además de ser notificado personalmente, debe ser publicado. Transcurridos cuatro (4) meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.

Cuando el contrato societario o su reforma fuere otorgado ante notario, este debe advertir a los otorgantes del deber que tienen de registrarla, de los efectos del registro y de las sanciones impuestas por el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 19

Si en la escritura social se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 20

Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados a nombre de ella.

Artículo 21

El capital social está representado por la suma del valor nominal de aportaciones prometidas por los socios. Fungirá siempre del lado pasivo del balance, de modo que en el patrimonio deberá existir un conjunto de bienes igual, por lo menos, a la cifra del capital.

Artículo 22

Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.

El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.

El aumento de capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.

Todo aumento o reducción debe publicarse e inscribirse en el Registro Público del Comercio.

Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta (30) días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.

Artículo 23

La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes a su finalidad, salvo lo que expresamente establezcan la ley o los estatutos.

Artículo 24

Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.

Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos de dinero se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.

En la escritura constitutiva se expresará el criterio seguido para la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por uno o varios peritos designados en el orden de prelación siguiente:

  1. Por los interesados;
  2. Por un tercero;
  3. Por el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 25

A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno (1) o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación y de que, si se tratare de títulos-valores, estos no han sido objeto de la publicación prevista para los casos de pérdida de los mismos.

Artículo 26

Los socios deberán realizar las aportaciones en la época y forma estipuladas en el contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del cincuenta por ciento (50%) al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario.

El incumplimiento de la obligación de aportación autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente en la forma conocida. Ningún socio podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.

El socio incumplido, incluso el que aporte trabajo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare a la sociedad.

Artículo 27

El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de esta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario, no producirá efecto en perjuicio de tercero.

Artículo 28

En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

  1. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas, se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
  2. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; y,
  3. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.
Artículo 29

No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno (1) o más socios de la participación en las ganancias.

Artículo 30

Si hubiere pérdida de capital, este deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

Artículo 31

La repartición de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido conforme al balance general.

Los administradores que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto en el párrafo que antecede y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución; los primeros por el importe total de lo pagado, y los segundos, o las cantidades individualmente recibidas por ellos. La devolución podrá ser exigida por la sociedad, por los acreedores y por los socios disidentes.

Artículo 32

De las utilidades netas de toda sociedad, deberá aportarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo, para formar el capital de reserva, hasta que importe sea la quinta (1/5) parte del capital social.

El capital de reserva deberá ser reconstituido en la misma forma cuando disminuya por cualquier motivo.

Artículo 33

Cualquier acuerdo o disposición contrarios al artículo que antecede, serán nulos y en cuanto a las cantidades que fueren indebidamente pagadas, se estará a lo dispuesto por el artículo 31.

Artículo 34

El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de estos, no representadas por acciones, afectarán únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte cuando sea liquidada la sociedad.

No puede prorrogarse la duración de la sociedad sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.

Artículo 35

La sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios y podrá ser ejecutada en el patrimonio de los mismos, en el límite de su responsabilidad hecha excusión de los bienes sociales.

Artículo 36

Las sociedades deberán dejar constancia escrita de todas las actuaciones y decisiones adoptadas en las asambleas de socios y sesiones de sus administradores, cuando actúen en consejo o junta.

Las actas donde consten dichas actuaciones y decisiones deberán ser firmadas por el presidente y el secretario, así como por los comisarios que concurran en los casos pertinentes.

Las actas podrán ser llevadas en hojas sueltas, constar en libros o en cualquier otro medio que garantice su integridad y perpetuidad.

Artículo 37

Derogado.

Capítulo II - Sociedad colectiva
Artículo 38

Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada, no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

Artículo 39

La razón social se formará con el nombre de uno (1) o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras «y compañía» u otras equivalentes, por ejemplo: «y asociados», «y hermanos», «y socios».

Artículo 40

Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 38.

Artículo 41

El ingreso o separación de un socio, no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separa apareciere en la razón social, deberá agregarse a esta la palabra «sucesores».

Artículo 42

Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra «sucesores».

Artículo 43

Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que uno o en otro caso la escritura social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría.

Las cesiones no surtirán efectos frente a terceros, hasta que no se inscriban en el Registro Público de Comercio.

En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer párrafo de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince (15) días para ejercerlo, contados desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.

Artículo 44

Los socios no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.

Se presumirá el consentimiento, transcurrido el plazo de tres (3) meses contados desde el día en que la sociedad, tenga conocimiento de la infracción.

En el caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, exigiéndole además el importe de daños y perjuicios.

Artículo 45

La escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

Artículo 46

La administración de la sociedad estará a cargo de uno (1) o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella.

En defecto de pacto que limite la administración a alguno o algunos de los socios, todos serán administradores y tomarán sus acuerdos por mayoría.

Todo socio tendrá derecho a separarse de la sociedad, cuando en contra de su voto, el nombramiento de administrador recayese en un extraño.

Artículo 47

Salvo pacto en contrario, los nombramientos y promociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.

Artículo 48

Cuando el administrador sea socio y en la escritura social se pactare su inamovilidad, solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.

Artículo 49

Cuando no se haga designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración.

Artículo 50

El administrador solo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía con el consentimiento de la mayoría de los socios o en caso de que dicha enajenación constituya la finalidad social, o sea una consecuencia natural de esta.

Artículo 51

Salvo pacto en contrario, el administrador solo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para determinados negocios o para cierta clase de ellos, pero no podrá delegar su cargo.

Artículo 52

Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.

Artículo 53

El uso de la firma social corresponde a todos los administradores salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno (1) o varios de ellos.

Artículo 54

En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos y, en caso de empate, decidirán los socios.

Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad aun momentáneamente, de resolver sobre los actos de administración.

Artículo 55

Las resoluciones que correspondan a los socios se tomarán por el voto de la mayoría de ellos.

Podrá pactarse sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos, será igual a la de los socios capitalistas que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos.

Artículo 56

Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores y tendrán el derecho de examinar por sí o por expertos debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.

Artículo 57

Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; dichas cantidades y épocas de percepción, serán fijadas por un acuerdo de la mayoría de los socios, o en su defecto, y en caso de discrepancia, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos, se computará en los balances anuales a cuenta de las utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.

Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.

Capítulo III - Sociedad en comandita simple
Artículo 58

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y estará compuesta por uno (1) o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno (1) o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Artículo 59

La razón social se formará con el nombre de uno (1) o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos estos, se le añadirán las palabras «y compañía» u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras «Sociedad en Comandita» o su abreviatura «S. en C.».

Artículo 60

Cualquier persona, ya sea socio comanditario o extraña a la sociedad, que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditados cuando se omita la expresión «Sociedad de Comandita» o su abreviatura.

Artículo 61

Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración, las autorizaciones dadas, ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.

Los comanditarios asistirán a las juntas de socios, si bien no tendrán voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.

Artículo 62

El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros, por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

Artículo 63

Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva.

Si los estatutos no dispusieran sobre estos puntos, independientemente de la facultad de nombrar interventor, se comunicará a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince (15) días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y discutir las operaciones. Este examen podrá hacerlo por sí o por expertos debidamente autorizados.

Artículo 64

Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditarios, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de un (1) mes, contando desde el día en que la muerte o capacidad hubiere ocurrido.

En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión.

Artículo 65

Son aplicables a la Sociedad en Comandita los artículos 41 a 43, 45 a 48, 50, 51, 53, 55 y 57.

Los artículos 38, párrafo segundo; 41, 44, 49, 52, 54 y 56, solo se aplicarán con referencia a los socios comanditarios.

Capítulo IV - Sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 66

Sociedad de responsabilidad limitada es la que existe bajo una razón social o bajo una denominación y cuyos socios solo están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales, que nunca estarán representadas por títulos valores, puedan cederse sino en los casos con los requisitos que establece el presente Código.

Artículo 67

La denominación se formará de acuerdo con lo que dispone el artículo 91; la razón social se formará con el nombre de uno (1) o más socios. Una u otra irán inmediatamente seguidas de las palabras «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o su abreviatura «S. de R. L.»; la omisión de este requisito con conocimiento de los socios que figuren en la razón social hará a estos y en todo caso a los administradores culpables, responsables subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales que así se hubieren contraído.

Artículo 68

Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá subsidiariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe de la mayor de las aportaciones.

Artículo 69

Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco (25) socios.

Artículo 70

El capital social no será inferior a cinco mil (L5000.00) lempiras; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de cien (L100.00) lempiras o de un múltiplo de cien (100).

Artículo 71

Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada parte social, pero en todo caso la suma de las aportaciones hechas no será inferior a cinco mil (L5000.00) lempiras.

Artículo 72

La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Artículo 73

Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos.

Artículo 74

Las partes sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 43 y que por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a veinticinco (25).

Artículo 75

Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

También podrá pactarse en la escritura social que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal virtud deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.

Artículo 76

En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad; los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales; a este efecto, si no hubieren asistido a la asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de tarjeta postal certificada con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la asamblea se entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 43. Ni la escritura social, ni la asamblea de la sociedad pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.

Artículo 77

La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Cualquier persona que compruebe un interés legítimo, tendrá la facultad de consultar este libro que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Artículo 78

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno (1) o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores.

Siempre que no se haga la designación de gerentes, todos los socios concurrirán a la administración.

Artículo 79

Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.

Artículo 80

Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los gerentes, en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados.

Artículo 81

La acción de responsabilidad contra los administradores, pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra, la ejecutará el síndico.

Artículo 82

La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad y tendrá las facultades siguientes:

  1. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas;
  2. Decretar el reparto de utilidades;
  3. Nombrar y remover a los gerentes;
  4. Designar, en su caso, el comisario o el consejo de vigilancia;
  5. Resolver sobre la cesión y división de las partes sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios;
  6. Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias;
  7. Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su caso, la persona que ha de seguir el juicio;
  8. Decidir la disolución de la sociedad;
  9. Modificar la escritura social;
  10. Las demás que le correspondan conforme a la ley o a la escritura social.
Artículo 83

Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año en la época fijada en la escritura social.

La escritura constitutiva podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria. Para tomar acuerdos en estos casos, se remitirán a los socios por carta certificada con acuse de recibo los textos de las propuestas. El voto se emitirá por escrito.

Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte (⅓) del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando la escritura constitutiva solo exija el voto por correspondencia.

Artículo 84

Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el comisario o consejo de vigilancia, y a falta u omisión de estos, por los socios que representen más de la tercera parte (⅓) del capital social.

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de tarjetas postales, certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la celebración de la asamblea. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudentemente el plazo.

Artículo 85

La asamblea se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exija una asistencia más elevada. Salvo estipulación en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez y la asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Artículo 86

Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de la asamblea y gozará de un voto por cada cien (L100.00) lempiras de su aportación, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas.

Artículo 87

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas (¾) partes del capital social, a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 74.

Artículo 88

Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un comisario o a la constitución de un consejo de vigilancia. El comisario o los miembros de este consejo podrán ser socios o personas extra-ñas a la sociedad.

Artículo 89

Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero; 51, 52, 53, 95, 96 y 117 párrafo segundo de este Código.

Capítulo V - Sociedad anónima
Sección I - Disposiciones generales | Concepto, requisitos y fundación
Artículo 90

Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación; y tiene un capital fundacional dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito.

Artículo 91

La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal; deberá ser distinta de la cualquiera otra sociedad e irá inmediatamente seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o de su abreviatura «S. A.».

Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la denominación de la sociedad, responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las operaciones sociales.

Artículo 92

Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:

  1. Que haya dos (2) socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos;
  2. Que el capital social no sea menor de veinticinco mil (L25,000.00) lempiras y que esté íntegramente suscrito;
  3. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de cada acción pagadera en numerario;
  4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del dinero;

En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la fracción 3.

Artículo 93

La sociedad anónima podrá constituirse:

  1. Por fundación simultánea, mediante la comparecencia ante un notario de las personas que otorguen la escritura social; o,
  2. Por suscripción pública.
Artículo 94

La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 14:

  1. El capital exhibido y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito;
  2. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;
  3. La manera en que deberá pagarse la parte insoluta de las acciones.
Artículo 95

Las aportaciones en numerario, en la fundación simultánea, se harán mediante endoso y entrega del certificado de depósito del dinero en una institución de crédito, o de un cheque certificado. El notario dará fe de estas circunstancias.

Artículo 96

Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar en poder de la sociedad durante dos (2) años. Si en este plazo apareciere que el valor de los bienes cuando fueron aportados, era menor en un veinticinco por ciento (25%) del que entonces se les reconoció, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre las acciones depositadas.

Artículo 97

Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos mencionados en el artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa.

Artículo 98

No se admitirá el depósito del programa en el Registro Público de Comercio, si no va acompañado de la autorización de la Secretaría de Finanzas para ofrecer al público la suscripción de acciones. La Secretaría de Finanzas se reservará facultades para cerciorarse de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto, debiéndose someter a su aprobación toda la propaganda que se realice para obtener suscriptores.

La Secretaría de Finanzas dará su visto bueno sobre los puntos anteriores, sin contar con el cual no podrá celebrarse la asamblea constitutiva.

Artículo 99

Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:

  1. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.
  2. El número expresado con letras de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor.
  3. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
  4. La determinación de los bienes distintos del numerario, cuando las acciones hayan de pagarse con estos.
  5. La manera de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
  6. La fecha de la suscripción.
  7. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.

Artículo 100

Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción 3 del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.

Artículo 101

Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva; pero previamente se transmitirán en fideicomiso para ser aportadas a favor de la sociedad cuando se constituya.

Artículo 102

Si un suscriptor faltare a su obligación de aportación, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.

Artículo 103

Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en este se fije un plazo menor.

Artículo 104

Si vencido el plazo fijado en el programa o en el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

Artículo 105

Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un plazo de quince (15) días publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 179.

Artículo 106

La asamblea general constitutiva se ocupará en los siguientes asuntos:

  1. Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
  2. Examinar, y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
  3. Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades;
  4. Hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar de la firma
Artículo 107

Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del acta y de los estatutos y al registro de ambos.

Artículo 108

Son fundadores de una sociedad anónima:

  1. Los firmantes del programa; y,
  2. Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad.
Artículo 109

Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, no obliga a esta si no fuere aprobada por la asamblea general. Se exceptúan aquellas que fueren necesarias para la constitución de la sociedad.

Artículo 110

Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que menoscaben el capital social, ni en el acto de la constitución, ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.

Artículo 111

La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, no excederá del diez por ciento (10%), ni podrá abarcar un período de más de diez (10) años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.

Artículo 112

Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, podrán expedirse «bonos de fundador».

Sección II - De las acciones
Artículo 113

Las acciones representarán partes iguales del capital social y serán de un valor nominal de (L100.00) lempiras o de sus múltiplos.

Artículo 114

Cada acción es indivisible, en consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.

El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Derecho Civil en materia de copropiedad.

Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.

Artículo 115

Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.

Artículo 116

Solo las acciones totalmente pagadas serán liberadas.

Artículo 117

Las acciones que no estén íntegramente pagadas, serán nominativas.

Los suscriptores y adquirientes de acciones pagaderas serán solidariamente responsables por el importe insoluto de las mismas durante cinco (5) años, contados desde la fecha del registro del traspaso; pero la ejecución se hará, hasta exclusión de los bienes, en orden inverso al de circulación de la acción.

Las acciones a las que se refiere este artículo podrán canjearse por títulos al portador, tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición contraria en los estatutos.

Artículo 118

Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de estas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones.

Artículo 119

Cuando se decrete una exhibición de la cual el plazo o el monto no consten en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta (30) días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.

Artículo 120

La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por medio de notario y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores.

El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de esta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la venta.

Artículo 121

Si en el plazo de un (1) mes, a partir de la fecha en que debiera hacerse el pago de la exhibición no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán canceladas. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, una vez deducidos los gastos, o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a exhibiciones no cubiertas, caso en el cual se entregarán a los accionistas, acciones totalmente pagadas por la cuantía de sus exhibiciones.

Artículo 122

Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad.

En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres (3) meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción del capital y a la consiguiente cancelación de las acciones.

En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.

Artículo 123

En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.

Artículo 124

Los consejeros y directores que contravengan las disposiciones de los dos (2) artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.

Artículo 125

En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres (3) años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses que no excedan del nueve por ciento (9%) anual sobre su valor nominal.

Artículo 126

La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de socio. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos-valores, en lo que sea compatible con su naturaleza o no esté modificado por este Código.

Artículo 127

Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 128

La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito de un establecimiento bancario o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.

Artículo 129

Los títulos deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de la escritura social o de la modificación de esta.

Entre tanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por títulos definitivos.

Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras estos o los definitivos no sean entregados.

Los certificados provisionales y los títulos definitivos no podrán emitirse antes de la constitución legal de la sociedad.

Artículo 130

Los títulos de las acciones y los certificados provisionales, deberán contener:

  1. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
  2. La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aunque estos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro;
  3. El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que sean nominativos;
  4. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones;
  5. La serie y número de la acción o del certificado provisional con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
  6. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberadas;
  7. Los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción y en su caso, las limitaciones del derecho del voto; y,
  8. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.
Artículo 131

Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados provisionales que la hagan con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que por ello ocasionen a sus tenedores.

Artículo 132

Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos e intereses. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.

Artículo 133

Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.

Artículo 134

Los títulos deberán canjearse y, anularse los primitivos, cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos.

Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.

Artículo 135

Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en los estatutos, o los legales en su defecto.

Artículo 136

Los títulos podrán ser nominativos o al portador.

Artículo 137

Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas llevarán un registro de las mismas que contendrá:

  1. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista; la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;
  2. Las exhibiciones que se efectúen;
  3. Las transmisiones que se realicen;
  4. La conversión de las acciones nominativas en acciones al portador;
  5. Los canjes de títulos;
  6. Los gravámenes que afecten a las acciones; y,
  7. Las cancelaciones de estos y de los títulos.
Artículo 138

La negativa injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el registro de acciones nominativas la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquel.

Artículo 139

Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción a sus acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.

Artículo 140

En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas solo se haga con autorización del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.

El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro de los quince (15) días siguientes, autorizará la transmisión o la negará, designando en este caso un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o en defecto de este, por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo de administración equivale a la autorización.

La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización.

En el caso de que estos títulos deban ser enajenados por haber sido dados en prenda, el acreedor deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.

Sección III - De la calidad de socio
Artículo 141

La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en el registro de accionistas, si las acciones son nominativas; y al tenedor de estas, si son al portador.

Artículo 142

Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general que se reúna para la aprobación del balance delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.

Artículo 143

La distribución de las utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.

Artículo 144

Acordada por la asamblea general la distribución de utilidades, el socio adquiere frente a la sociedad un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que le correspondan.

Artículo 145

Ningún socio podrá ser obligado a recibir sus dividendos en bienes distintos del dinero.

Artículo 146

Los socios tienen derecho a percibir una cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad, en proporción al valor exhibido de sus acciones.

Artículo 147

Cada acción tendrá derecho a un voto.

Artículo 148

Cuando el capital social sea superior a medio millón de lempiras (L500,000.00), podrán establecerse restricciones al derecho de voto de determinadas acciones; pero en ningún caso se les privará del mismo en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración de la sociedad; la finalidad de la misma; transformarla o fusionarla con otra; para establecer el domicilio social fuera del territorio de la República o para acordar la emisión de obligaciones.

Las acciones de voto limitado no excederán de las dos terceras (⅔) partes del capital suscrito.

Artículo 149

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del siete

por ciento (7%). Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos o los señalados sean inferiores a dicho siete por ciento (7%), se cubrirá este, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada.

En la escritura constitutiva podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad.

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

Cuando dejaren de repartirse por más de tres (3) ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, estas adquirirán el derecho al voto y los demás de los accionistas comunes, que conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.

Artículo 150

Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones relativas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 151

El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquella.

El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.

Artículo 152

Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por otro socio o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriben los estatutos y a falta de estipulación, por escrito.

No podrán ser representantes los administradores ni los comisarios de la sociedad.

Artículo 153

En los casos de reporto, fideicomiso, depósito y prenda irregulares y análogos en los que hay transmisión de dominio de los títulos, aunque sea con carácter temporal y revocable, el titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del socio, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado.

En los supuestos de depósito regular, comodato, prenda y embargo precautorio, los derechos personales del socio serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen.

Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un embargo o secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestrario y los personales por quien designe el juez.

Artículo 154

Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación del balance o a su responsabilidad.

En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.

Artículo 155

Es nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertad del voto de los accionistas.

Artículo 156

La escritura constitutiva y sus modificaciones, no podrán privar a los accionistas de los derechos que la ley o los estatutos les conceden, a no ser que esté expresamente prevista la posibilidad de su limitación o supresión.

Artículo 157

Todo accionista tiene derecho a solicitar por escrito, en todo momento, a los directivos de la sociedad, cualquier documento interno de la misma, salvo los documentos que puedan constituir un secreto corporativo.

Se considera secreto corporativo todo documento que su divulgación a personas no autorizadas pueda causar un daño irreparable a la sociedad.

No puede ser considerado secreto corporativo los estatutos de la sociedad, minutas del consejo de administración, minutas de la asamblea de accionistas, estados financieros, informes anuales, contratos de compraventa realizados por la sociedad, libros de contabilidad o el registro de títulos o acciones.

Cualquier disposición de los estatutos de la sociedad contrario a este artículo es nulo de pleno derecho.

A falta de respuesta satisfactoria o rechazo por parte de los directivos a la solicitud enunciada en este artículo, todo accionista puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la nominación de uno o varios expertos competentes.

Los expertos pueden acceder a todos los documentos de la sociedad para de esta forma proveer con la información requerida a los accionistas.

El experto también, a la solicitud de los accionistas, puede preparar un informe sobre una o varias operaciones de gestión en caso de que los accionistas tengan serias y justificadas dudas sobre el correcto manejo de los negocios de la sociedad.

Las competencias del experto serán definidas por los tribunales competentes. Los honorarios del experto estarán a la cuenta de la sociedad.

Los documentos o el informe solicitado deberán ser dirigidos a los accionistas, al consejo de administración y al comisario. Estos documentos o informes deben ser anexados al informe anual de la sociedad.

Sección IV - De otros títulos de participación
Artículo 158

Los bonos de fundador solo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.

Artículo 159

Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener:

  1. La expresión «bono de fundador» con caracteres notoriamente visibles;
  2. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad, fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y los datos acerca de su inscripción en el registro de comercio;
  3. El número del bono y la indicación del total de los emitidos;
  4. La participación que corresponda al bono de las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
  5. Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;
  6. La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos.
Artículo 160

Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.

Artículo 161

Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 128, 129, 132 a 135, 137 y 138.

Artículo 162

Cuando así prevenga la escritura social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados «bonos de trabajador», en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones articulares que les correspondan.

Artículo 163

Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social lo autorice, se observarán las siguientes reglas:

  1. La amortización deberá ser decretada por la asamblea general, previa la formulación de un balance, para determinar el valor real de las acciones;
  2. Solo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas;
  3. La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa o por conducto de una institución de crédito, pero si el acuerdo de la asamblea general fijare el precio, determinado según el balance, las acciones amortizadas se designarán por sorteo, en el que participarán las acciones de todas las series, que se hará ante notario o corredor titular. El resultado del sorteo deberá publicarse;
  4. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social. En este caso, las acciones podrán ser amortizadas por su valor nominal;
  5. La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción 3, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, los certificados de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y los certificados de goce, aquel se aplicará a la sociedad y estos quedarán anulados.
Artículo 164

Los certificados de goce tendrán derecho a participar en las utilidades líquidas, después que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en la escritura social.

En el caso de liquidación, los certificados de goce concurrirán con los no reembolsados en el reparto del haber social después de que estos hayan sido íntegramente cubiertos, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.

Sección V - De las asambleas de accionistas
Artículo 165

La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia.

Las facultades que la ley o los estatutos no atribuyen a otro órgano de la sociedad serán de la competencia de la asamblea, que la tendrá exclusiva para los asuntos mencionados en los artículos 168 y 169.

Artículo 166

Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.

Las asambleas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 167

Son asambleas ordinarias las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 169.

Artículo 168

La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la clausura del ejercicio social y podrá ocuparse, además, de los asuntos incluidos en el orden del día, en los siguientes:

  1. Discutir, aprobar o modificar el balance, después de oído el informe de los comisarios y tomar las medidas que juzgue oportunas;
  2. En su caso, nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios; y,
  3. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los
Artículo 169

Son asambleas extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

  1. Modificación del contrato societario;
  2. Emisión de obligaciones o bonos;
  3. Autorización de transacciones entre partes vinculadas superiores al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad; y,
  4. Los demás para los que la ley o el contrato societario lo exijan.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.

Artículo 170

La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.

Artículo 171

Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general.

Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley.

También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista.

La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 186, podrá modificar o suprimir los derechos estatutarios conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que estos consientan en la forma que indica el artículo 175.

Artículo 172

La asamblea general podrá tomar válidamente acuerdos, si su reunión y la adopción de estos se ha hecho con observancia de las disposiciones de este Código y de las que los estatutos determinen.

Artículo 173

La asamblea general deberá convocarse mediante un aviso dirigido a los accionistas, para comunicarles la fecha, hora, el lugar, la orden del día de la reunión y, en su caso, los requisitos que deberán cumplirse para poder participar en ella.

La convocatoria será precedida de la denominación de la sociedad con caracteres aparentes, que la distingan.

Artículo 174

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por los comisarios.

Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fundirán las respectivas órdenes del día.

Artículo 175

Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social podrán pedir por escrito en cualquier tiempo a los administradores o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si los administradores o los comisarios se rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, podrá ser hecha por el juez de letras de lo civil del domicilio de la sociedad.

Artículo 176

La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos (2) ejercicios consecutivos;
  2. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado en los asuntos que indica el artículo

Si los administradores o los comisarios rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince (15) días desde que hayan recibido la solicitud, esta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores.

Artículo 177

Las asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 178

En la orden del día deberá contenerse la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será redactada por quien haga la convocatoria.

Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el orden del día.

Artículo 179

La convocatoria para las asambleas generales se publicará con la anticipación que fijen los estatutos, en su defecto, quince (15) días antes de la fecha señalada para la reunión.

En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea.

Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea, estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos.

Si los estatutos hubiesen subordinado el ejercicio de los hechos de participación al depósito de los títulos-acciones, con cierta anticipación, el plazo antes indicado se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de una semana para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquier institución de crédito, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.

Si en los estatutos no se exigiere el depósito de referencia, tendrán el domicilio social, a más tardar el día anterior al señalado para celebración de aquella.

Artículo 180

Los comisarios deberán ser convocados por tarjeta certificada.

Artículo 181

Las reuniones en primera y en segunda convocatoria, se anunciarán simultáneamente; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro (24) horas.

Artículo 182

Una misma asamblea podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.

Artículo 183

La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la orden del día.

Artículo 184

Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del consejo de administración y a falta de ellos, por el que fuere designado por los accionistas presentes.

Actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración y, en su defecto, el que los accionistas presentes elijan.

Se formará una lista de los accionistas presentes o representados, y de los representantes de los accionistas, con indicación de sus nombres y, en su caso, categoría de las acciones representadas por cada uno.

La lista se exhibirá para su examen antes de la primera votación; la firmarán el presidente, el secretario de la asamblea y los demás concurrentes.

Artículo 185

Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a votar, y las resoluciones solo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.

Artículo 186

Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas, en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas (¾) partes de las acciones que tengan derecho a votar y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen la mitad de las mismas.

Artículo 187

Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, la junta se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de acciones representadas.

Si la asamblea es ordinaria, podrá resolver sobre los asuntos indicados en la orden del día o que sean de su competencia según el artículo 168, por mayoría de votos.

Tratándose de asambleas extraordinarias, las decisiones deberán tomarse por el voto favorable de un número de acciones que representen por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar.

Artículo 188

La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas.

Artículo 189

A solicitud de los accionistas que reúnan el cinco por ciento (5%) de las acciones representadas en una asamblea, se debe trasladar, para dentro de tres (3) días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse solo una vez para el mismo asunto.

Artículo 190

Todo accionista tiene derecho a pedir en la asamblea general, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión.

Artículo 191

Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos que este Código establece.

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario.

Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.

Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea, la administración y los comisarios sociales.

Artículo 192

Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos que señala la ley.

Artículo 193

Son nulos los acuerdos de las asambleas:

  1. Cuando los socios no tuvieren capacidad para adoptarlos, dada la finalidad social estatutaria;
  2. Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 del Código de Comercio salvo que al momento de la votación estuviere representada la totalidad de las acciones y ningún accionista se opusiere a la adopción del acuerdo;
  3. Cuando no exista quórum en la asamblea o en la reunión de los socios;
  4. Cuando tengan un objeto ilícito, imposible o fueren contrarios a las buenas costumbres;
  5. Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o por su contenido violasen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público; y,
  6. Cuando las transacciones enunciadas en el artículo 210 del Código de Comercio causen perjuicios a la sociedad y a sus accionistas.
Artículo 194

La acción de nulidad se regirá por las disposiciones del derecho común, pero prescribirá en un (1) año contado desde la fecha del registro del acuerdo si debe inscribirse en el de Comercio.

Artículo 195

Los socios podrán pedir la nulidad de los acuerdos de las asambleas no comprendidos en el artículo 193, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

  1. Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación.
  2. Que el socio o socios que impugnen no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución.
  3. Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de la clausura de la asamblea.

No podrá formularse impugnación judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.

Artículo 196

La ejecución de las resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto prejudicial o como incidente en el juicio principal.

Artículo 197

Las demandas de nulidad o de anulación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda legal o estatutariamente. Pero si estas fueren actoras, la representación corresponderá a los comisarios y si estos se encontraren en el mismo caso, a un representante especial que nombrará el juez.

Artículo 198

Para resolver sobre las acciones de oposición a los acuerdos y de suspensión de la ejecución, será competente el juez del domicilio de la sociedad.

La sentencia que se dicte con este motivo, surtirá efectos respecto de todos los socios, de los órganos sociales y de los terceros, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir la sentencia que se dictare en su perjuicio.

Si la oposición de los terceros se fundare en el fraude de las partes en el juicio, podrá proponerse a partir del momento en que este dato hubiere sido descubierto.

En todo caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.

Si el acuerdo impugnado ha sido sustituido por otro tomado de conformidad con la ley y con los estatutos, aquel surtirá efectos desde su fecha y no procederá la anulación.

Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una sola sentencia.

Artículo 199

Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los Artículos 193 y 198, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.

Los socios de voto limitado tendrán los mismos derechos que los socios comunes, para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.

Artículo 200

La validez de una asamblea o de sus acuerdos, no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.

Sección VI - De la administración y representación de la sociedad
Artículo 201

Los estatutos fijarán si habrá un administrador o un consejo de administración.

Artículo 202

El administrador y los consejeros pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y desempeñarán el cargo temporal y revocablemente.

Artículo 203

Para desempeñar el cargo de administrador o consejero, precisa tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ello.

Artículo 204

El cargo de administrador o consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.

Artículo 205

El administrador o los consejeros, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su encargo, prestarán la garantía que determinen los estatutos.

Artículo 206

Si la garantía consistiese en la entrega de acciones de la compañía, esta se hará en un establecimiento bancario. Aquellas serán intransmisibles si no es con el consentimiento y bajo la responsabilidad de los comisarios.

Artículo 207

El administrador y los consejeros no podrán tomar posesión de su cargo si no han prestado la garantía a que se refiere el artículo 205. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.

Artículo 208

La administración de la sociedad corresponderá al administrador único o al consejo de administración.

Artículo 209

La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, corresponderá al administrador o al consejo de administración, que actuará por medio de su presidente. El uso de la firma social corresponderá al administrador, al consejero o consejeros que se determinen y, a falta de designación, al presidente del consejo.

Si la escritura social lo autoriza, el consejo podrá delegar especialmente sus facultades de administración y representación en un consejo delegado o en las comisiones que al efecto designe, quienes deberán atenerse a las instrucciones que reciban de aquel y darle periódicamente cuenta de su gestión.

Artículo 210

Salvo pacto en contrario, es presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y en defecto de este el que le siga en el orden de la designación.

Para que el consejo de administración funcione legalmente, debe asistir, por los menos, la mitad del número estatutario de sus miembros y salvo los casos en que el pacto social establezca una mayoría más alta para asuntos específicos, sus resoluciones son válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá con voto de calidad.

Los estatutos determinan la forma de convocatoria del consejo, lugar de reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas, y los demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.

Las irregularidades en el funcionamiento de este, no son oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros frente a la sociedad. A las sesiones del consejo serán citado los comisarios.

Son consideradas transacciones entre partes vinculadas toda transacción:

  1. Entre la sociedad y uno de sus administradores o consejeros;
  2. Entre la sociedad y terceros en las cuales un administrador o consejero esté interesado de cualquier modo, o en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta; y,
  3. La sociedad y otra empresa, si uno de los administradores o consejero es propietario o administrador o consejero de la última.

Las transacciones enunciadas en este artículo deben ser sometidas a autorización especial conforme a la regla siguiente:

Si la transacción o la suma de varias transacciones con la misma contraparte durante el mismo período es inferior al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad, esta debe ser autorizada por el consejo de administración. Cuando la transacción o la suma de varias transacciones con la misma contraparte durante el mismo período exceda al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad, esta debe ser autorizada por la asamblea extraordinaria de accionistas.

Los administradores o consejeros interesados deben abstenerse de votar en estas resoluciones y en caso de hacerlo su voto no podrá ser contabilizado.

Las transacciones enunciadas en el artículo 210 serán nulas si no se respetan las condiciones enunciadas en el mismo o si estas causan un perjuicio económico a la sociedad o a los accionistas.

Artículo 211

Cuando los administradores sean tres (3) o más, la escritura constitutiva determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación; pero, en todo caso, la que represente un veinticinco por ciento (25%) del capital social presente, nombrará un tercio (⅓) de los consejeros, los cuales, de no haber otra disposición estatutaria, desplazarán a los designados en último lugar por la mayoría.

Solo podrá revocarse el nombramiento del consejero o consejeros designados por las minorías cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás.

Artículo 212

Cuando esté vacante el puesto de administrador único o el de tal número de consejeros, que los restantes no puedan reunir el quórum estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional al administrador o consejeros faltantes.

Los estatutos pueden disponer el nombramiento de consejeros suplentes, que se hará en la misma forma que el de los propietarios.

El cargo de administrador o consejero durará un (1) año, salvo reelección o disposición de los estatutos, que pueden fijar un plazo de dos (2) años.

Si los comisarios no se pusieren de acuerdo al hacer estas designaciones, el comisario designado por la mayoría hará el nombramiento correspondiente a consejeros de la mayoría, y el de la minoría, el de los consejeros de esta.

Cando la vacante sea definitiva, se convocará a asamblea ordinaria.

Artículo 213

El administrador o los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos.

Artículo 214

El administrador o los consejeros cesarán en el desempeño de su encargo, inmediatamente que la asamblea general de accionistas adopte resolución en el sentido de que se les exija judicialmente la responsabilidad en que hayan incurrido.

El administrador o los consejeros removidos por causa de responsabilidad, solo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

Artículo 215

La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador o consejero causará de pleno derecho la remoción del afectado.

Artículo 216

La renuncia del cargo de administrador o consejero surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que se ponga en conocimiento del consejo, o de los comisarios, si se tratare de administrador único; este no podrá abandonar el cargo hasta que los comisarios le nombren sustituto, lo que hará sin dilación.

Lo mismo regirá respecto de los consejeros cuya renuncia dejase al consejo en la imposibilidad de reunir el quórum necesario para su funcionamiento.

Artículo 217

Además del consejero delegado a que se refiere el artículo 209, el consejo podrá delegar en uno de sus miembros la ejecución de actos concretos.

La delegación de funciones, no priva al consejo de sus facultades, ni lo exime de sus obligaciones.

Artículo 218

La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas.

Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración y por la asamblea general de accionistas.

Artículo 219

Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y dentro de ellas gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, estos tendrán las de un factor.

Artículo 220

El administrador o consejo de administración, el consejero de-legado y los gerentes, podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

Artículo 221

Los gerentes y los apoderados deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio. Los gerentes, además, deberán prestar la garantía que señalen los estatutos, la asamblea o el consejo.

El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de representante.

Artículo 222

El administrador o los consejeros durante el ejercicio de sus funciones deben:

  1. Ejercer sus funciones en el mejor interés de la sociedad;
  2. Hacer prevalecer los intereses de la sociedad y de los accionistas antes que los suyos;
  3. Evitar los conflictos de interés actuales y potenciales;
  4. Asegurar que los convenios enunciados en el artículo 210 sean autorizados por los órganos societarios competentes;
  5. Abstenerse de hacer uso abusivo, directo o indirecto, de sus funciones para tomar, o hacer que otros miembros de la estructura societaria tomen, decisiones que son contrarias al interés social de la sociedad; y,
  6. Desempeñar su gestión con la prudencia y diligencia con la cual una persona con las mismas funciones, en una situación comparable, hubiera actuado para proteger los intereses de la sociedad y los accionistas.

El administrador o los consejeros son responsables individual y solidariamente de los daños causados a la sociedad o a terceros por causa de sus acciones u omisiones; violación a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas, en particular los deberes enumerados en este artículo; violación de los estatutos de la sociedad o por las faltas cometidas durante su gestión.

El administrador o los consejeros implicados en transacciones enunciadas en el artículo 210, que por sus acciones u omisiones; o por violaciones de los deberes enumerados en este artículo; generen perjuicios a los accionistas, a la sociedad o a terceros, no podrán ampararse de una decisión de la asamblea general para deslindarse de responsabilidad.

Artículo 223

Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea y con arreglo a los estatutos, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa a estos deberes.

Artículo 224

Los consejeros son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:

  1. En los casos de delegación, siempre que por parte de los consejeros no hubiese dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales; y,
  2. Cuando se trate de actos de consejeros delegados, cuyas funciones se hubiesen determinado en los estatutos.
Artículo 225

No será responsable el consejero que haya manifestado su inconformidad en el momento de la liberación y resolución del acto de que se trate, o dentro de los tres (3) días siguientes, si no hubiese concurrido a la sesión respectiva.

Artículo 226

La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad queda extinguida:

  1. Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en él o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:
    1. Aprobación del balance en virtud de datos no verídicos; y,
    2. Si hay acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidades.
  2. Cuando el administrador o los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdo de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. Esta excepción no se aplicará en el caso de la autorización por la asamblea general extraordinaria de transacciones entre partes vinculadas enunciadas en el artículo 210 del Código de Comercio; y,
  3. Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general.
Artículo 227

La responsabilidad de los administradores solo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 228

Aun en los casos del artículo 226, los accionistas que representen el cinco por ciento (5%) del capital social por lo menos, pueden ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador o los consejeros, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

  1. Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los provenientes; y,
  2. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra el administrador o consejeros demandados.

Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, con deducción de los gastos erogados en esta, serán percibidos por la sociedad.

Artículo 229

El administrador o los consejeros serán responsables frente a terceros, en los términos de los artículos 222, 224 y 225.

Artículo 230

Si la sociedad se encontrare en estado de insolvencia, la acción de responsabilidad frente a la sociedad podrá ser ejercida por sus acreedores, y en su caso, por el síndico.

Sección VII - De la vigilancia de la sociedad
Artículo 231

La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Salvo disposición en contra, la duración del cargo será de tres (3) años.

Artículo 232

No podrán ser comisarios:

  1. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
  2. Los empleados de la sociedad.
  3. Los cónyuges, los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
Artículo 233

Son facultades y obligaciones de los comisarios:

  1. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
  2. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación;
  3. Inspeccionar, una vez cada mes por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;
  4. Revisar el balance anual y rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley;
  5. Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la orden del día de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes;
  6. Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzguen conveniente;
  7. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración;
  8. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y,
  9. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Artículo 234

Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y estos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.

Artículo 235

Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar en el término de tres (3) días, la asamblea general de accionistas, para que esta haga la designación correspondiente.

Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá acudir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que esta haga la convocatoria.

En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

Artículo 236

Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Artículo 237

Los comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.

Artículo 238

Los comisarios prestarán la garantía que determinen los estatutos o la asamblea.

Artículo 239

Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los artículos 204, 211, 213, 216, 227 y 228.

Sección VIII - Aumento y reducción del capital social
Artículo 240

La sociedad podrá acordar el aumento del capital social, mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor de las ya emitidas.

Artículo 241

No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las anteriormente emitidas hayan sido íntegramente pagadas.

Artículo 242

Si las acciones hubieren de ser emitidas con prima, esta será fijada por la asamblea general.

Artículo 243

El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse.

El accionista, a quien la sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 139, podrá exigir que aquella cancele y emita en su favor el número debido de acciones de las suscritas por quienes las adquirieron sin derecho.

Si no se pudieran cancelar acciones, por no determinarse quiénes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a que los administradores le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento (20%) del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.

Artículo 244

Si todos los accionistas estuvieren presentes en la asamblea que acuerde el aumento del capital social y suscribieren todas las nuevas acciones, el aumento podrá inscribirse desde luego en el Registro de Comercio.

Artículo 245

Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de la constitución simultánea, si el plazo para suscribir el capital fuere hasta de un (1) mes; y con las de la sucesiva, si fuere mayor. Ni aún en el primer caso será precisa la comparecencia de los suscriptores ante notario.

Artículo 246

El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones, podrá realizarse:

  1. En numerario o en especie, si la asamblea hubiese aprobado esto último en la forma en que dispone el artículo 249;
  2. Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad sus obligacionistas u otros acreedores; y,
  3. Por capitalización de reservas o de utilidades.

La asamblea que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.

Artículo 247

La ejecución del aumento de capital no podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones hayan desembolsado el veinte por ciento (20%) del importe de las mismas o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen o su importe total, si han de pagarse en especie.

El pago de acciones con créditos, en el caso de la fracción 2 del artículo anterior, se considerará como pago en numerario.

Los pagos en especie, quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de transmisión.

Artículo 248

El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en numerario o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de los estatutos, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reservas.

El accionista que no hubiere concurrido a la asamblea que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de la acción, con observación de lo dispuesto en el artículo 122.

Artículo 249

La asamblea que acuerde el aumento del capital social, que deba realizarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deberá fijar en qué consisten, la persona que ha de realizarlas y las acciones que se entregarán por ellas.

Artículo 250

El capital social podrá reducirse por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.

El acuerdo de reducción, como su ejecución, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 251

Si por el acuerdo de reducción del capital, el valor de las nuevas acciones no hubiese de llegar a cien (L100.00) lempiras, la asamblea resolverá las fusiones necesarias de acciones.

En este caso, la sociedad deberá requerir a los titulares de ellas para que se presenten dentro de un plazo que no podrá ser inferior a seis (6) meses, a efecto de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fuesen presentadas las acciones, la sociedad podrá cancelarlas y poner las nuevas a disposición del accionista.

Artículo 252

En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas, se hará por sorteo ante notario. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del capital contable de la sociedad, según el último balance aprobado por la asamblea ordinaria, entre el número de acciones en circulación.

Sección IX - Emisión de obligaciones
Artículo 253

Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.

Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca.

Artículo 254

Las obligaciones pueden ser nominativas, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien (L100.00) lempiras o de sus múltiplos.

Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.

No podrán emitirse nuevas series de obligaciones, mientras que las anteriores no estén totalmente suscritas y exhibido su valor.

Artículo 255

Las obligaciones deben contener:

  1. La denominación, la finalidad y el domicilio de la sociedad emisora;
  2. El importe del capital social y la parte pagada del mismo, correspondiente a la sociedad emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
  3. El importe de la emisión, con especificación del número;
  4. El tipo de interés;
  5. Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y en su caso, los plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas;
  6. El lugar del pago;
  7. La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro Público;
  8. El lugar y fecha del acta de emisión y notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio;
  9. La firma de los administradores de la sociedad autorizados para ello; y,
  10. La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones de representante de los obligacionistas, en tanto estos lo designan.
Artículo 256

No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cinco por ciento (5%) anual.

Cualquiera de las obligaciones podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo.

Artículo 257

No se podrá hacer emisión alguna de las obligaciones por cantidad mayor que el capital contable de la sociedad emisora con deducción de utilidades repartibles, que aparezca del balance a que se refiera la fracción 2 del artículo 255, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiere contraído aquella, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta por las tres cuartas partes (¾) del valor de estos.

La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas, ni podrá cambiar su finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.

Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, revisado por contador público, hondureño por nacimiento. La publicación se hará en el periódico oficial.

Si esta publicación se omitiere, cualquier obligacionista podrá exigir que se haga, y transcurridos tres (3) meses, sin que se efectúe, podrá exigir que se le pague el importe de sus obligaciones.

Artículo 258

Para la emisión, la sociedad deberá levantar acta ante notario, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y en su caso, en el de la Propiedad, la cual contendrá:

  1. Los datos a que se refieren las fracciones 1 a 6 del artículo 255, con inserción.
    1. Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión;
    2. Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisión, autorizado por contador público; y,
    3. Del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión.
  2. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se consignen para la emisión con todos los requisitos legales para su constitución.
  3. La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo
  4. La designación de representante común de los obligacionistas; el monto de su retribución; su aceptación del cargo y la declaración:
    1. De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la misión.
    2. De haber comprobado el valor del capital contable manifestado por la sociedad.
    3. De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destinen, en el caso, a que se refiere el primer párrafo del artículo 257, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, hasta el momento en que esa adquisición o construcción se

En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los anuncios o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente obligados a resarcir los daños y perjuicios, aquellos a quienes la violación sea imputable.

Artículo 259

La garantía de la emisión solo podrá ser cancelada, cuando proceda, con intervención del representante común.

Artículo 260

Si la emisión fuere hecha para convertir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor una vez que se compruebe debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o garantías, relativos al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión.

Cuando la emisión se haga con el objeto de obtener un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común firmará los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación de que ha sido totalmente cubierta la suscripción y de que se ha depositado su importe en una institución bancaria. Si dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se envió al público a suscribir la emisión no ha quedado totalmente suscrita y pagada, la institución señalada para recibir el importe de las suscripciones devolverá a cada suscriptor que de él hubiere recibido.

Artículo 261

El conjunto de los obligacionistas designará un representante común. La designación puede caer en un obligacionista o en un establecimiento bancario; si el designado es un individuo debe desempeñar el cargo personalmente, si es una sociedad, por medio de sus representantes legales.

El representante común de los obligacionistas puede otorgar poderes para pleitos y cobranzas.

El representante común solo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas.

En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar del juez del domicilio de esta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución de crédito. El representantes interino, dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común.

El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria a la asamblea de obligacionistas, que en este caso será presidida por la persona que él mismo designe.

Artículo 262

El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignan en el acta de emisión:

  1. Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;
  2. Comprobar la existencia y valor de los bienes que constituyan la garantía de la emisión y que esta se haya constituido debidamente. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor a lo menos igual al de las obligaciones en circulación;
  3. En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratado la sociedad, cerciorarse de la existencia de los contratos respectivos, y de que el producto de la emisión se aplica al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión;
  4. Gestionar oportunamente el registro del acta de emisión;
  5. Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan;
  6. Ejercitar las acciones o derechos que al conjunto de obligaciones corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos;
  7. Asistir a los sorteos, cuando los haya;
  8. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;
  9. Recabar de los administradores de la sociedad emisora los datos relativos a su situación financiera y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones;
  10. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, con voz y con derecho a voto en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo del artículo 257; y,
  11. Otorgar, en nombre del conjunto de las obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban
Artículo 263

Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta sección. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común.

Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas siempre que se trate de revocar al representante común y de consentir en la modificación del acta de emisión. Las obligaciones confieren un voto por cada cien (L100.00) lempiras de su valor.

Artículo 264

A las asambleas de obligacionistas podrán asistir e informar los administradores y comisarios de la sociedad emisora.

Las actas y demás documentos que se refieran a la emisión, a las asambleas y a la actuación del representante común, serán conservados por este y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los obligacionistas, quienes tendrán derecho a que se les expida, a su costa, copia certificada de dichos documentos.

Artículo 265

Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteo, estos se efectuarán ante notario, con intervención del representante común y de los administradores de la sociedad autorizados al efecto. Deberá ubicarse una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. Dichas obligaciones dejarán de causar interés desde la fecha que se señalare para el pago, siempre que la sociedad entregue a un establecimiento bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por la sociedad, sino después de noventa (90) días de la fecha fijada para hacer el pago.

La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.

Artículo 266

Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan:

  1. Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 254 y 256 y de las resoluciones de la asamblea cuando no se haya cumplido los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración;
  2. Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión;
  3. Para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común o haga efectivos esos derechos.;
  4. Para exigir la responsabilidad en que el representante común incurra por culpa grave; y,
  5. Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones 1, 2 y 3 de este artículo, no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de obligacionistas.
Artículo 267

La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 254 y 256, solo tendrán por objeto hacer exigible desde luego la devolución de las cantidades pagadas por los obligacionistas, con sus intereses.

Artículo 268

Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para hacer efectiva las obligaciones o garantías consignadas para ellas.

Artículo 269

Prescribirán en cinco (5) años, las acciones correspondientes al cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, a partir de su vencimiento; y al cobro de las propias obligaciones a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha que se fije para el pago.

Artículo 270

Tendrá aplicación a las obligaciones y sus cupones las disposiciones generales sobre títulos-valores y, en lo que sea conducente, las relativas a las letras de cambio.

Capítulo VI - De la Sociedad en comandita por acciones
Artículo 271

Sociedad en comandita por acciones es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que solo están obligados al pago de sus acciones.

Artículo 272

La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 273

El capital social estará dividido en acciones, la décima parte (1/10) de las cuales, por lo menos, deberá ser suscrita por los comanditados, quienes no podrán transmitirlas sin el consentimiento de la totalidad de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.

Las acciones de los comanditados serán siempre nominativas.

Artículo 274

La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras «y compañía» u otras equivalentes cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación en su caso, se les agregarán las palabras «Sociedad en Comandita» o su abreviatura «S. en C.».

Artículo 275

La administración de la sociedad corresponde a los socios comanditados. Si los estatutos establecen un consejo de administración, los comanditarios podrán formar parte de él y nombrar una tercera (⅓) parte de sus miembros.

Los socios comanditados están obligados a administrar la sociedad; por tal concepto tendrán derecho (independientemente de sus dividendos) a la parte de las utilidades que fijen los estatutos y en caso de silencio de estos, a una cuarta (¼) parte de las que se distribuyan entre los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de este, en partes iguales.

Artículo 276

El socio comanditado si solo hubiere uno, o la mitad más uno (½+1) de ellos si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la asamblea general extraordinaria.

Artículo 277

En lo previsto por este capítulo, la sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas de la sociedad anónima.

También serán aplicables los artículos 41, 42, 60, 61 y 63 y solo con respecto a los comanditados, los artículos 38, 48 y 57.

Capítulo VII - De la Sociedad cooperativa
Artículo 278

La sociedad cooperativa prestará sus actividades exclusivamente en favor de sus socios, actuará bajo una denominación social y su capital, que será variable, estará dividido en participaciones iguales, los socios limitarán su responsabilidad por las operaciones sociales al importe de las participaciones que tuvieren a su nombre.

Artículo 279

Para constituir una cooperativa, el número de sus socios será superior a veinte (20).

Según la clase de cooperativa, los socios han de ser productores, consumidores, prestadores o usuarios de los productos o servicios ofrecidos por la cooperativa.

Artículo 280

Los beneficios que consignan los cooperadores consistirán exclusivamente en la obtención o venta de productos o en la prestación de servicios en condiciones económicas favorables, por la eliminación de los intermediarios.

Artículo 281

La cooperativa será de producción cuando esté constituida por productores individuales, que se asocian para trabajar o para la venta en común de los productos que elaboran, y que no empleen asalariados.

Artículo 282

La cooperativa será de servicios cuando esté formada por individuos que se asocian para la prestación en común de servicios al público.

Artículo 283

La cooperativa será de consumidores cuando esté formada por individuos que se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.

Artículo 284

Las cooperativas de producción no podrán vender más productos que los elaborados por sus socios.

Las cooperativas de consumo no podrán vender al público.

Las cooperativas de servicios deberán prestarlos con la colaboración personal de sus socios y con los medios que estos aporten.

Artículo 285

Las cooperativas formarán su denominación de acuerdo con las normas dadas para la sociedad anónima. La denominación social irá siempre seguida de las palabras «Sociedad Cooperativa Limitada», o «Sociedad Cooperativa Suplementada» o de sus respectivas siglas «S. C. L. y S. C. S.».

La omisión de estas palabras o siglas implicará la responsabilidad ilimitada de los administradores y de aquellos cooperadores que enterados de ella no hubieren tratado de impedirla.

Artículo 286

El capital social será variable y estará dividido en participaciones iguales de valor no menor a veinticinco (L25.00) lempiras.

El patrimonio estará formado por las aportaciones de los socios, por las diferentes reservas y los demás bienes que adquiera la sociedad por cualquier concepto, incluso donaciones.

Artículo 287

Cada cooperador tendrá por lo menos una participación de la que deberá exhibirse, al fundarse la sociedad, el veinte por ciento (20%) de su valor o todo él si se hubiere de pagar total o parcialmente en bienes distintos del dinero.

Ningún socio podrá tener participaciones que representen más de la vigésima (1/20) parte total de las mismas.

Artículo 288

Las participaciones podrán hacerse constar en certificados especiales, que serán nominativos, individuales y transmisibles con las restricciones que después se mencionan.

Artículo 289

Cuando así se estableciere en la escritura constitutiva, los socios podrán responder, subsidiariamente, por las obligaciones sociales con una cantidad complementaria que se fijará en aquella. En este caso la cooperativa será de responsabilidad suplementada.

Artículo 290

La constitución de una cooperativa está subordinada a la autorización que conceda la Secretaría de Hacienda. Esta autorización sustituye para todos los efectos legales la calificación judicial que se establece en el artículo 15.

La mencionada Secretaría dará la autorización discrecionalmente; tendrá el derecho de convocar asambleas, cuando lo estime conveniente, y el de nombrar interventores que vigilen el funcionamiento de la cooperativa. Cuando esta infrinja reiteradamente disposiciones legales o las condiciones fijadas en la autorización para constituirse, podrá ser puesta en liquidación previo retiro de la autorización indicada.

Artículo 291

La constitución de una cooperativa se hará mediante la concurrencia de los fundadores a una asamblea, en la que se aprobará la escritura de constitución y se designarán los órganos sociales.

La constitución y el acta de la asamblea podrán hacerse constar incluso en documento privado, pero, en este caso, será necesaria la autenticación de las firmas de los fundadores.

El acta y el documento se redactarán por triplicado.

Artículo 292

En la escritura social se harán constar los requisitos generales indicados en el artículo 14 y además, el régimen de responsabilidad, el valor de los certificados, el desembolso, mínimo de estos, la forma de pago y de devolución de su valor en los casos de separación o exclusión del socio; el régimen y la valoración de los bienes aportados; los requisitos y condiciones para la admisión, separación y exclusión de socios y las demás estipulaciones que se crean convenientes.

Artículo 293

La calidad de socio se adquiere originalmente por los fundadores, y por la adquisición de un certificado de otro socio o directamente de la sociedad.

Tanto unos, como otros, deberán reunir las condiciones de capacidad y calidades que la ley y los estatutos exijan.

La adquisición de un certificado por cesión o directamente de la sociedad requieren el consentimiento de la asamblea de socios; provisionalmente puede concederlo la administración.

Artículo 294

La calidad de cooperador se pierde por muerte, por separación o por exclusión.

En el caso de muerte, la calidad de cooperador puede transmitirse a la persona o personas que lo sucedan legalmente.

La separación y exclusión procederán en los casos que este Código señala y en los que preceptúan los estatutos.

Los cooperadores tienen un derecho de separación como en las sociedades de capital variable.

Artículo 295

Contra las decisiones de la cooperativa sobre admisión o salida de socios, cabe un recurso administrativo ante la Secretaría de Hacienda.

Artículo 296

La participación de los cooperadores en los repartos de rendimientos será proporcional a los servicios prestados u obtenidos o a los productos entregados o al consumo hecho, según la clase de cooperativa.

Artículo 297

Los demás derechos y obligaciones de los cooperadores serán los propios de los socios de sociedades de responsabilidad imitada en lo que no contradigan expresamente las disposiciones de este capítulo.

Artículo 298

Son aplicables a las sociedades cooperativas las disposiciones sobre asambleas, administración y vigilancia de las sociedades de responsabilidad limitada; pero el consejo de vigilancia tendrá un derecho de veto sobre las decisiones del gerente o del consejo de gerentes, que estime perjudiciales para la sociedad.

Capítulo VIII - De las sociedades de capital variable
Artículo 299

En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.

Artículo 300

Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 301

A la razón social o denominación propia de tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras «de capital variable » o su abreviatura «de C. V.».

Artículo 302

El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.

En las sociedades por acciones, el contrato social o la asamblea general extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas o los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad, para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción.

Artículo 303

En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos 70 y 92. En las sociedades en nombre colectivo y

en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta (1/5) parte del capital inicial.

Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 304

En las sociedades de capital variable por acciones, estas siempre serán nominativas.

Artículo 305

Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.

Artículo 306

El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

Artículo 307

No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.

Capítulo IX - De las sociedades constituidas en el extranjero
Artículo 308

Derogado.

Artículo 309

Derogado.

Artículo 310

Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras.

Las sociedades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que deseen realizar actos de Comercio en Honduras deberán inscribirse ante el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de la Inversión.

Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que se haya efectuado el registro correspondiente.

Capítulo X - De la disolución y liquidación de las sociedades
Sección I - Disolución parcial, de la exclusión y separación de socios
Artículo 311

La exclusión o el retiro de uno o más socios puede lograrse mediante la disolución parcial del contrato de sociedad.

Artículo 312

Las sociedades colectivas, las comanditas simples, las cooperativas y las de responsabilidad limitada, pueden excluir a uno (1) o más socios en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta
  2. Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales.
  3. Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.
  4. Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales.

Estas causas de exclusión son también aplicables a los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones.

Artículo 313

Procede la disolución parcial de las sociedades colectivas y comanditas simples en el caso de quiebra, interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno (1) de los socios, y por su muerte, si no se hubiere pactado la continuación de la sociedad entre los supervivientes.

La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá en caso de muerte de uno (1) de los socios, sino que continuará con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no producirá efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de estos.

Artículo 314

El socio excluido responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.

Artículo 315

En la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita simple, y en la de responsabilidad limitada, los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos:

  1. Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un dividendo igual, cuando menos, al interés legal del dinero;
  2. Modificación de la escritura social;
  3. Nombramiento como administrador de una persona extraña a la sociedad.
  4. No exclusión del socio culpable, en los casos previstos en el artículo 312 a pesar de ser requerida la sociedad para ello; y,
  5. Por la simple manifestación de voluntad del socio, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuere de capital variable.
Artículo 316

El derecho de separación solo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren las fracciones 1 a 3 del artículo anterior, o que hubieren hecho el requerimiento mencionado en la fracción 4 del propio artículo.

Los derechos a que se refieren los artículos 312 y 315 quedarán extinguidos si la sociedad, o los socios, no los ejercitan dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación.

Artículo 317

En las sociedades por acciones, los socios pueden obtener su separación en el caso de la fracción 1 del artículo 315 y cuando la sociedad cambie su finalidad, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.

El derecho de separación corresponde solo a los socios que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea que tomó el acuerdo correspondiente.

La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de un (1) mes no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales.

Artículo 318

El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.

El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero.

Artículo 319

En los casos de exclusión o separación de un (1) socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

El plazo de retención no podrá ser superior a tres (3) años; pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.

Las cantidades retenidas devengarán intereses.

Artículo 320

Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos o se retiren de la sociedad, no podrán exigir la entrega del bien aportado, sino cuando no sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.

Artículo 321

La exclusión o el retiro de socios de responsabilidad ilimitada, no surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Sección II - De la disolución total de las sociedades
Artículo 322

Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Expiración del término señalado en la escritura constitutiva;
  2. Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo;
  3. Reducción de los socios a un número inferior al que la ley determina;
  4. Pérdida de las dos terceras (⅔) partes del capital social; y,
  5. Acuerdo de los socios.
Artículo 323

La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los herederos.

Este último pacto debe figurar en el contrato social para que surta efectos entre los socios, los herederos y los terceros. Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.

Artículo 324

La exclusión o retiro de un (1) socio no es causa de disolución total, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.

Artículo 325

Las reglas de los dos (2) artículos anteriores son aplicables a los socios comanditados.

Artículo 326

En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución total de la sociedad por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios; sin embargo, la sociedad puede subsistir si lo acuerdan unánimemente los demás.

Artículo 327

En el caso de la fracción 1 del artículo 322, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura.

En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración de la sociedad de haberse comprobado una de las causas de ellas. Si a pesar de existir estos no se hiciera la declaración correspondiente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, a fin de que haga y ordene, como consecuencia, el registro de la disolución.

Artículo 328

La declaración de haberse disuelto la sociedad se publicará dentro de los treinta (30) días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiera existido para ello alguna causa legal o estatutaria.

Artículo 329

Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que iniciaren con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causas de disolución de la misma.

Sección III - De la liquidación de las sociedades
Artículo 330

Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de esta.

Artículo 331

La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su cargo.

Artículo 332

A falta de disposición de la escritura constitutiva, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que concluya el plazo o en que se firme la sentencia.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio.

Artículo 333

Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en desempeño de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.

Artículo 334

La liquidación se practicará con arreglo a las normas fijadas en la escritura constitutiva y, en su defecto, de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar los estatutos y por las disposiciones de esta sección.

Artículo 335

Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad.

Artículo 336

Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

  1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
  2. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;
  3. Vender los bienes de la sociedad;
  4. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad;
  5. Liquidar a cada socio su haber social; y,
  6. Depositar en el Registro Público de Comercio el balance final, una vez aprobado, y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.
Artículo 337

Los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores.

Artículo 338

El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital.

Artículo 339

En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:

  1. Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio en la masa común;
  2. Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó;
  3. Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;
  4. Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquellos gozarán de un plazo de ocho (8) días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;
  5. Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan;
  6. Si durante el plazo a que se refiere la fracción 4 los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho (8) días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuales hubiere disconformidad, en común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y,
  7. Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta ley, aunque entre los herederos haya menores de edad.
Artículo 340

En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente con sujeción a las siguientes reglas:

  1. En el balance final se indicará la parte que a cada socio le corresponde en el haber
  2. Dicho balance se publicará. El mismo balance quedará por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince (15) días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
  3. Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas, para que apruebe en definitivo el balance. Esta asamblea será presidida por uno (1) de los liquidadores.
Artículo 341

Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.

Artículo 342

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos (2) meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si esta fuere al portador.

Si transcurrieren cinco (5) años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución de crédito deberá entregarlas a la beneficencia pública.

Artículo 343

En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.

Capítulo XI - De la fusión y transformación de sociedades
Artículo 344

Hay fusión de sociedades cuando dos (2) o mas sociedades se disuelven para integrar una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

Artículo 345

Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

Si la fusión es por absorción, deberán modificarse los estatutos de la sociedad incorporante.

Artículo 346

El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de sus estatutos.

Artículo 347

El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas.

Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades; la sociedad o sociedades que dejen de existir publicarán, además, el sistema establecido para la extinción del pasivo.

Artículo 348

Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán los nuevos estatutos o las modificaciones necesarias en los de la sociedad absorbente. La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de la sociedad nueva o de la absorbente.

Artículo 349

La fusión tendrá efecto a partir de los tres (3) meses de las referidas publicaciones.

Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del juez que conozca de la demanda; pero no será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí mismas, de manera notoria.

Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.

Artículo 350

La fusión tendrá efecto en el momento de su inscripción si se pagaren todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo no se darán por vencidas.

El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme al artículo 347.

Artículo 351

El socio que no esté de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.

Artículo 352

Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones 1 al 5 del artículo 13, podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo, podrán transformarse en sociedades de capital variable.

Artículo 353

Los socios de las sociedades fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad nueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida.

Artículo 354

En las transformaciones de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.

Título III - AUXILIARES DE COMERCIANTES
Capítulo I - Factores y dependientes
Artículo 355

Tendrán la consideración legal de factores los que tengan la dirección de una empresa o de un establecimiento de la misma.

Artículo 356

El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que el factor dirija, las cuales se reputarán ejecutadas en nombre y por cuenta del principal, aún cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa o del establecimiento, o si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su principal, o que este aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Las limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra terceros, a menos que se compruebe que las conocía al celebrar el respectivo negocio.

Artículo 357

El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio en que esté inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.

La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro Público de Comercio, aun cuando no se haya registrado el nombramiento.

Artículo 358

Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban.

Artículo 359

Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.

Artículo 360

Aunque se hayan revocado los poderes a un factor, o este haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán válidos los actos y contratos que haga después de aquellos, hasta que llegue a su noticia por un medio legítimo. Con relación a terceros, serán igualmente válidos mientras la revocación o enajenación no se haya inscrito en el Registro de Comercio.

Artículo 361

Si los principales fueren varios, responderán solidariamente por los actos del factor.

Artículo 362

Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento se deduzca expresa o tácitamente que cada uno podrá obrar con independencia de los otros, en todos los negocios o en algunos de su exclusiva competencia.

Artículo 363

Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, este no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por aquel.

Artículo 364

El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por su dolo, culpa o negligencia en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.

Artículo 365

Los factores no podrán traficar por su cuenta ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negocios del mismo género de los que hicieren a nombre de sus principales, a menos que estos los autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella.

Artículo 366

Son dependientes las personas a quienes el titular de una empresa encarga la ejecución constante de determinadas operaciones concernientes a la misma.

Artículo 367

Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones de que aparentemente estuvieren encargados, y para cobrar en el mismo el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse en la caja.

Artículo 368

Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que estos les tuvieran encomendadas expresamente o por el puesto que ocupen frente al público.

Artículo 369

Los dependientes viajeros, en defecto de atribuciones expresas y salvo costumbre en contrario, únicamente están facultados para transmitir ofertas.

Los dependientes que presten sus servicios en la plaza, pero fuera de los locales de la empresa, tendrán la condición de viajeros.

Artículo 370

La relación de representación concluye en las formas y casos que este Código y el Civil determinan. La relación adicional de mandato, prestación de servicios o trabajos, concluirá de acuerdo con las normas aplicables al contrato de que se trate.

Artículo 371

Son aplicables a los dependientes las disposiciones de los artículos 363, 364 y 365.

Capítulo II - Agentes de comercio
Artículo 372

Son agentes de comercio, aquellas personas que por su cuenta y riesgo actúan de un modo permanente en relación con uno (1) o varios comerciantes, preparando la realización de contratos o concluyéndolos en nombre de los mismos.

Artículo 373

El agente desarrollará sus actividades del modo que estime conveniente, y estará en libertad de dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquellos que realice en virtud de su contrato de agencia, salvo que en él se excluya esta prohibición.

Artículo 374

Las condiciones generales en que el agente puede tramitar proposiciones o, en su caso, contratar, podrán ser alteradas por el comerciante, y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.

Artículo 375

A falta de convenio especial, el agente de comercio percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, y de acuerdo con los usos y costumbres del lugar.

Artículo 376

Si por causa imputable al dolo o a la negligencia del principal no se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará derecho íntegro a reclamar el importe total de la comisión.

Artículo 377

Si el agente tuviere asignada en exclusiva una zona determinada, se imputará a su favor, y le corresponderá una comisión por los negocios propios de su agencia que se realicen por el principal en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos.

Artículo 378

El agente transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello. Deberá utilizar el medio más rápido de comunicación que resulte conveniente según los usos y la importancia y urgencia del negocio.

Todos los pedidos que reciba el agente, salvo que esté autorizado para contratar, se entenderán como simples propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino desde el momento en que conteste aceptándolas.

El principal tendrá derecho para aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, y no tendrá obligación alguna de dar a conocer las causas o motivos que a ello lo determinaren.

Artículo 379

El contrato de agencia, si no fuere por tiempo determinado, podrá denunciarse por cualquiera de las partes, con previo aviso de tres (3) meses.

Libro II - DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES
Título I - DE LA PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON ELLOS
Capítulo I - Anuncio de la calidad de comerciante y de sus circunstancias
Artículo 380

Derogado.

Artículo 381

Derogado.

Artículo 382

Derogado.

Artículo 383

Derogado.

Capítulo II - Inscripción en la Cámara de Comercio
Artículo 384

Es obligatorio el registro de todo comerciante en la cámara de comercio e industrias correspondiente.

La anotación comprenderá todos los datos indicados en el artículo 380, los que se publicarán en el boletín o periódico de las cámaras.

La falta de inscripción de un comerciante se castigará con multa diez (10) veces mayor que el importe de los derechos de inscripción que hubiere debido satisfacer.

Capítulo III - Del Registro Público de Comercio
Sección I - Del Registro Público de Comercio y sus encargados
Artículo 385

El Registro Público de Comercio se llevará en las cabeceras de los departamentos o secciones judiciales y, en lo concerniente a buques, en los puertos que determine el reglamento.

Artículo 386

Estará encargado del Registro Público de Comercio el que tenga a su cargo el Instituto de la Propiedad en la localidad en que aquel debe llevarse.

Artículo 387

El Registro Público de Comercio estará formado por:

  1. El libro de inscripción de comerciantes individuales;
  2. El libro de inscripción de comerciantes sociales;
  3. El libro de inscripción de establecimientos mercantiles; y,
  4. El libro diario de presentación de de documentos

En los registros de los puertos que el reglamento fije, se llevará el libro de inscripción de buques.

Además, en cada registro se llevarán los libros auxiliares que el reglamento determine y los índices alfabéticos necesarios.

Artículo 388

Los derechos de registro serán fijados en una ley especial.

Sección II - Materia de la inscripción y asientos
Artículo 389

Será obligatoria la inscripción para los titulares sociales e individuales de empresas mercantiles, así como la de establecimientos y buques, y la de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes.

La inscripción de los comerciantes individuales se practicará en el registro correspondiente a su principal establecimiento mercantil y si no lo tuvieren, en el que corresponda a su domicilio; la de las sociedades, en el lugar en que están domiciliadas; la de los buques, en el registro correspondiente al puerto de su matrícula; y la de los establecimientos, el correspondiente al lugar de su ubicación.

Artículo 390

La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, y domicilio.

Artículo 391

La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma.

Artículo 392

La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá: el nombre comercial si lo tuviere, su giro principal, la localidad en que se encuentren, la ubicación de ellos y el nombre del propietario.

Artículo 393

En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento.

Artículo 394

Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes:

  1. Respecto del comerciante individual:
    1. Los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa;
    2. La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos;
    3. La adquisición, enajenación y traspaso de estos por cualquier título; y,
    4. El régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones.
  2. Respecto del comerciante social:
    1. Los nombramientos de los administradores y sus facultades;
    2. La concesión de los poderes de administración y disposición;
    3. La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquier otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título;
    4. El nombramiento de órganos de vigilancia;
    5. La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones; y,
    6. Las modificaciones de los estatutos sociales.
  3. Respecto de buques:
    1. Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el artículo anterior; y,
    2. La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier género, incluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción.
  4. Respecto de los establecimientos:
    1. Los cambios de propietario o de nombre, o cualquier otros relativos a las circunstancias enumeradas en el artículo 392.; y,
    2. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.
Artículo 395

En el Registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo con las disposiciones en este Código y en los principios reglamentarios:

  1. Asiento de presentación;
  2. Anotaciones preventivas; y,
  3. Cancelaciones.
Sección III - Forma, procedimientos para la inscripción, calificación registral
Artículo 396

Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por sí mismos o por sus apoderados, los representantes de los comerciantes sociales y cualquier otra persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho de inscripción, así como las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley.

Artículo 397

La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos y relaciones jurídicas inscribibles se hará en virtud de las circunstancias que resulten de documentos públicos o privados o según que las normas aplicables sobre la forma dispongan de uno y otro modo.

En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las firmas que en él figuren.

Artículo 398

Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro se legalizarán previamente.

Se entiende que los documentos deben ser traducidos cuando fueren emitidos en un idioma distinto al español y que están autenticados debidamente, solamente cuando conste la auténtica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Artículo 399

Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquel o aquella se refiera.

Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídica, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito o anotado sin el consentimiento del titular registral a quien afecte o sin mandamiento judicial.

La misma regla se observará cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta (30) días a contar desde su fecha.

Artículo 400

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas inscritas, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación en inscripción respectiva, contra el titular registral.

El demandante podrá solicitar anotación previamente del hecho o derecho que alegare, contradictorio del registro; y verificado este asiento, mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación.

Artículo 401

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales determinados, sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto a los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del registro, que dichos bienes y derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el registro.

Artículo 402

La calificación del registro comprenderá:

  1. Su propia competencia;
  2. Los requisitos del documento;
  3. Las formalidades extrínsecas del mismo;
  4. La capacidad y la legitimación del declarante, otorgante y la del representante en su caso; y,
  5. La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiere a ellas.
Artículo 403

La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda seguirse en los juzgados o tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria. En caso que se admita un documento para inscripción, esta deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del documento. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Comercio podrá ordenar que se subsanen todos los errores u omisiones que presenten los documentos sujetos a inscripción. El señalamiento de tales errores u omisiones deberá hacerse en un solo acto para que los interesados puedan subsanarlos en un plazo de tres (3) días.

Los documentos subsanados deberán ser inscritos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 404

El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decreta una inscripción; si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello, esta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado, y se archivará el original.

No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción, cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo resulte de los libros de registro.

Artículo 405

Derogado.

Artículo 406

El que reclamare contra la calificación registral, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado.

Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si esta se solicitó dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, a la fecha y hora del mismo.

Sección IV - Publicidad formal y material del registro
Artículo 407

El registro mercantil será público.

El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque.

Asimismo, expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada.

El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante

Artículo 408

Las relaciones jurídicas y los derechos inscritos, se presume que existen, tal como aparecen en los libros.

Artículo 409

El contenido de los libros del registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo, o que extrarregistralmente conociera dicha inexactitud.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 410

La publicidad que se haga de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles, por medio distinto a la inscripción, obligará a quienes la hicieren en los términos en que se haya efectuado, si reúne estos requisitos:

  1. Ser efectiva y real;
  2. Capaz de hacer creer en ella a un comerciante prudente;
  3. Basada en su forma y contenido en los usos y costumbres mercantiles; y,
  4. Que los hechos y relaciones cuya eficacia se afirma, se hayan realizado, teniendo como base la realidad objetiva del contenido de la publicidad.
Sección V - De los asientos en particular
Artículo 411

Al presentarse un documento en el Registro, en el acto se extenderá un breve asiento del mismo, en el Libro Diario.

Todos los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre que aquella se practique dentro de los treinta (30) días siguientes a la de dicho asiento.

La fecha y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal.

Artículo 412

Además de los casos indicados en los artículos 400 y 406 podrá solicitar anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que obtuviere mandamiento de embargo sobre bienes inscritos a favor del demandado y el que obtuviere sentencia ejecutoria que pueda llevarse a efecto sobre los mismos.

Los derechos anotados al amparo de la disposición tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el titular registral con posterioridad a la anotación.

Artículo 413

La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener una inscripción deberá registrarse mediante un asiento o rectificación, independientemente de la inscripción principal que proceda.

Artículo 414

Las relaciones jurídicas y derechos cancelados se presume que no existen.

Artículo 415

Los asientos del registro solo podrán cancelarse por consentimiento expreso de los interesados o cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscribe o por decisión judicial.

Artículo 416

Podrá pedirse, y deberá decretarse la cancelación total en los siguientes casos:

  1. Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritos;
  2. Cuando se declare la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
  3. Cuando se declare la ineficacia de la inscripción; y,
  4. Cuando se trate de un embargo y hayan transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de su inscripción.
Artículo 417

Podrá pedirse y deberá decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el derecho inscrito.

Artículo 418

Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.

Sección VI - Sanciones por la falta de inscripción
Artículo 419

La falta de inscripción se sancionará con multa hasta por el décuplo de los derechos de registro.

Artículo 420

Ninguna cámara de comercio podrá escribir a comerciante alguno en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Artículo 421

Los comerciantes no inscritos no podrán desempeñar sindicaturas de quiebras, ni podrán acogerse al beneficio de suspensión de pagos.

Título II - DE LOS LÍMITES A LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 422

Derogado.

Artículo 423

Derogado.

Artículo 424

Derogado.

Artículo 425

Se considerará competencia desleal la realización por un comerciante de actos encaminados a atraerse indebidamente clientela, tales como los siguientes:

  1. Engaño del público en general o de personas determinadas mediante:
    1. El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios y productos suministrados;
    2. Utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, de premios y distinciones obtenidos por los mismos;
    3. Empleo de envases e inscripciones que atribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados o la realización de cualquier falsificación que persiga el mismo efecto; y,
    4. Propagar acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones, sin existir realmente esas situaciones.
      Las mercancías compradas a una quiebra, suspensión o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Solo pueden anunciarse como ventas de liquidación aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del un establecimiento de sucursal o de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión.
  2. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:
    1. Uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos;
    2. Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa;
    3. Soborno de los empleados de otro comerciante para que le ahuyenten la clientela;
    4. Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante; y,
    5. Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las propias mercancías o servicios con los de otros empresarios señalados nominalmente o en forma de que haga notoria la identidad.
  3. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:
    1. Derogado.
    2. Utilizando el nombre o los servicios de quien ha celebrado alguno de los pactos del artículo 423, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos.
    3. Aprovechando los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto y salvo prueba en contrario, la invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso.
  4. Cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.
Artículo 426

Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen los intereses de un grupo profesional, la acción corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o cámara de comercio e industrias respectiva.

Artículo 427

La acción podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente.

Artículo 428

La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal dispondrá, además de su cesación, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar la repetición de dichos actos, y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.

Artículo 429

Se presume dolosa, sin que valga prueba en contrario, la repetición de los actos de competencia desleal, después de la sentencia que ordene su cesación.

Título III - DE LA CONTABILIDAD Y DE LA CORRESPONDENCIA MERCANTILES
Capítulo I - Contabilidad mercantil
Artículo 430

Derogado.

Artículo 431

Derogado.

Artículo 432

Derogado.

Artículo 433

Derogado.

Artículo 434

Derogado.

Artículo 435

Derogado.

Artículo 436

Derogado.

Artículo 437

Derogado.

Artículo 438

Derogado.

Artículo 439

Derogado.

Artículo 440

Derogado.

Artículo 441

Derogado.

Artículo 442

Derogado.

Artículo 443

Derogado.

Artículo 444

Derogado.

Artículo 445

Derogado.

Artículo 446

Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado y en el se asentarán las compras y ventas que hagan, tanto al crédito como al contado.

En este mismo libro harán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.

Se considera al comerciante al por menor el que vende al menudeo directa y habitualmente al consumidor siempre que el capital en giro total de sus negocios no exceda de cuarenta mil (L40 000.00) lempiras.

Artículo 447

Derogado.

Capítulo II - Correspondencia mercantil
Artículo 448

Derogado.

Libro III - DE LAS COSAS MERCANTILES
Título I - DE LAS DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS-VALORES
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 449

Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Artículo 450

Los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que esta no presuma expresamente.

La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Artículo 451

Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentos por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos siguientes:

  1. El nombre del título de que se trate;
  2. La fecha y el lugar de expedición;
  3. Las prestaciones y derechos que el título confiera;
  4. El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y,
  5. La firma de quien lo expide.

Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.

Artículo 452

Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. Serán inoponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco.

Artículo 453

El título-valor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

Artículo 454

Los títulos en serie, creados por una sola declaración de voluntad, que deban ser colocados entre el público, necesitan autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 455

El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo octavo.

Artículo 456

La transmisión del título-valor implica el traspaso del derecho principal en él consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados, así como el de las garantías y demás derechos accesorios.

Artículo 457

El secuestro o cualquier otra afectación o gravamen sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirá efectos si no comprenden el título mismo.

Artículo 458

Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.

Artículo 459

La suscripción de un título obliga a quien la hace al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.

Artículo 460

El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él.

La validez cambiaría de los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia de los títulos-valores, requiere que consten precisamente en el documento, o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Lo que no esté en el título o no sea expresamente mencionado en él, no tiene eficacia jurídica, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 461

La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor; el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.

Artículo 462

En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan, según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

Artículo 463

Cuando un título-valor sea emitido entre dos (2) plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de pago.

Artículo 464

Cuando alguno de los actos que hayan de realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirve del punto de partida.

Artículo 465

Contra las acciones derivadas de un título-valor solo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

  1. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
  2. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
  3. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736;
  4. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
  5. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 452;
  6. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 462;
  7. Las que se funden en que el título no es negociable;
  8. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra;
  9. Las que se funden en la suspensión de su pago o en la cancelación del título, ordenadas judicialmente;
  10. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; y,
  11. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Artículo 466

Cuando el que deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, y la firma de esta será autenticada por un notario.

Artículo 467

Los títulos en serie llevarán dos (2) firmas, por lo menos, y una de ellas será autógrafa.

Artículo 468

La representación para suscribir títulos-valores se confiere:

  1. Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y,
  2. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.

En el caso de la fracción 1, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción 2, solo respecto de aquella a quien se haya dirigido la declaración escrita.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.

Artículo 469

Los administradores judiciales podrán suscribir títulos-valores, previa autorización judicial o de la mayoría de los herederos; y sin necesidad de ella, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones ordinarias.

Artículo 470

Por el solo hecho de su nombramiento, los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.

Artículo 471

El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

Artículo 472

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al reresentado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el propio título-valor o en documento distinto.

Artículo 473

Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos-valores, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.

Artículo 474

Si de la relación que dio origen a la emisión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquellas, a menos que se pruebe que hubo novación.

Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para su aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

El tenedor solo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.

Artículo 475

Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del título-valor que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma de que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un (1) año, contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria.

Artículo 476

Los títulos-valores dados en pago se presumen recibidos «salvo buen cobro».

Artículo 477

Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las que en ellos se mencionen.

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, solo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.

Artículo 478

Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.

Artículo 479

A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, así como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este capítulo.

Capítulo II - De los títulos nominativos
Artículo 480

Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse, tanto en el texto del documento, como en un registro que llevará al efecto el emisor.

Ningún acto u operación referente al documento surtirá efectos contra el emisor o contra los terceros si no se inscribe en aquel y en el registro.

Artículo 481

La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.

A solicitud del tenedor, el emisor estará obligado a registrar la transmisión que, debidamente suscrita, conste en el respectivo documento a favor de aquel. Si el suscriptor no comparece, el emisor deberá exigir que su firma sea autenticada.

Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título.

Además de la exhibición del título, será necesario el endoso del mismo u otra anotación traslativa que conste en el texto.

Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 486.

Capítulo III - De los títulos a la orden
Artículo 482

Son títulos a la orden los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

Artículo 483

Los títulos a favor de persona determinada se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas «no a la orden» o «no negociable». Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Artículo 484

Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

Artículo 485

La transmisión del título a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

Artículo 486

El que justifique que un título a la orden negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en la hoja adherida a él.

La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 487

El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

  1. El nombre del endosatario;
  2. La clase de endoso;
  3. El lugar y la fecha; y,
  4. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
Artículo 488

Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 490. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante; y la de la fecha, la de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presumirá que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención. La falta de la firma hace nulo el endoso. La omisión del segundo requisito establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a terceros, de buena fe.

Artículo 489

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.

Artículo 490

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

Artículo 491

El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Artículo 492

En el primer caso, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.

Artículo 493

El endoso en propiedad obliga solidariamente a los endosantes en los casos que la ley determina.

Los endosantes pueden liberarse de esa obligación mediante la cláusula «sin mi responsabilidad» u otra equivalente.

Artículo 494

El endoso que contenga la cláusula «en procuración», «al cobro» u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 500.

En el caso de este artículo, los obligados solo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

Artículo 495

El endoso con la cláusula «en garantía», «en prenda» u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán así en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula «sin mi responsabilidad».

Artículo 496

El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.

Artículo 497

Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.

El tenedor de un título a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.

Artículo 498

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que esta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

Artículo 499

Los títulos-valores pueden transmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Artículo 500

Los endosos y las anotaciones de recibo en un título-valor que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título-valor puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella.

Capítulo IV - De los títulos al portador
Artículo 501

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula «al portador».

Artículo 502

Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.

Artículo 503

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos-valores. El emisor será castigado por los tribunales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Capítulo V - De la letra de cambio
Sección I - Requisitos y disposiciones generales
Artículo 504

La letra de cambio deberá contener:

  1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del documento;
  2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
  3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
  4. El nombre del ;
  5. El lugar y la época del pago;
  6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y,
  7. La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre.
Artículo 505

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.

Artículo 506

La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión «al portador» se tendrá por no puesta.

Artículo 507

La letra de cambio puede ser girada:

  1. A la vista;
  2. A cierto plazo vista;
  3. A cierto plazo fecha; y,
  4. A día fijo.

Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula.

Artículo 508

Una letra de cambio girada a uno (1) o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para «principios», «mediados» o «fines de mes», se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones «ocho días» o «una semana», y «quince días», «dos semanas»,

«una quincena» o «medio mes», se entenderán no como una (1) o dos (2) semanas, sino como plazos de ocho (8) y de quince (15) días efectivos, respectivamente.

Artículo 509

La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario.

Artículo 510

El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario.

También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado.

Artículo 511

El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberán exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o, a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

Artículo 512

El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita.

Artículo 513

La inserción de las cláusulas «documentos contra aceptación» o «documentos contra pago», o de las menciones «D/a» o «D/p», en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 514

El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493.

Sección II - De la aceptación
Artículo 515

La letra podrá ser presentada por el deudor o por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Artículo 516

Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Artículo 517

Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

Artículo 518

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Artículo 519

Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquella en el lugar designado para el pago.

Artículo 520

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede este, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.

Artículo 521

La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra «acepto» u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de este, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.

Artículo 522

Solo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 523

La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad.

Artículo 524

Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra.

Artículo 525

La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación.

El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.

Sección III - Del aval
Artículo 526

Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Artículo 527

Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella.

Artículo 528

El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula «por aval» u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.

Artículo 529

A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

Artículo 530

El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, sino lo hubiere, las del girador.

Artículo 531

El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento.

Artículo 532

El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con este en virtud de la letra.

Artículo 533

La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado.

Sección IV - Del pago
Artículo 534

La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento.

Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:

  1. En el establecimiento mercantil o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliario, en su
  2. En el establecimiento mercantil o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
Artículo 535

La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464.

Artículo 536

La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Artículo 537

El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Artículo 538

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado.

Artículo 539

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

Artículo 540

Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a este.

Sección V - De la intervención
Artículo 541

La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

Artículo 542

El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516.

Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Artículo 543

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

Artículo 544

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación.

Artículo 545

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.

Artículo 546

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

Artículo 547

Son aplicables a la aceptación por intervención las disposiciones de los artículos 519 a 525.

Artículo 548

Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:

  1. El aceptante por intervención;
  2. El recomendatario; y,
  3. Un tercero.

El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552.

Artículo 549

El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a este, o a continuación de la misma.

Artículo 550

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

Artículo 551

El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a esta.

Artículo 552

Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.

Artículo 553

Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.

Sección VI - Del protesto
Artículo 554

La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556.

Artículo 555

El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Artículo 556

El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula «sin protesto», «sin gastos» u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula, inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

Artículo 557

El protesto se hará por medio de notario.

Artículo 558

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar; en el domicilio o en la residencia de aquellos.

El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 534.

Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino.

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, este podrá practicarse en el establecimiento mercantil que elija el notario autorizante.

Artículo 559

El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos (2) días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de dos (2) días hábiles que sigan al del vencimiento.

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Artículo 560

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

Artículo 561

Las letras a la vista solo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 518.

Artículo 562

Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar esta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago.

Iguales efectos que el acta de protesto producirá la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de insolvencia.

Artículo 563

El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantará acta del mismo, la cual contendrá:

  1. La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;
  2. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, hacienda constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
  3. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;
  4. La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; y,
  5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma del notario.
Artículo 564

El notario retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Artículo 565

Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos.

A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será este notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.

A continuación del acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquel ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo.

La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que estos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.

En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556.

Sección VII - Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago
Artículo 566

La acción cambiaria de pago se ejercitará:

  1. En caso de falta de aceptación, o de aceptación
  2. En caso de falta de pago, o de pago
  3. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de suspensión de pagos o de concurso, o lo fuere el girador de una letra no sometida a la aceptación.

En los casos de las fracciones 1 y 3, la acción puede deducirse, aun antes del vencimiento, por el importe total de la letra, o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

Artículo 567

La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Artículo 568

El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria:

  1. El importe de la letra.
  2. Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
  3. Los gastos del protesto y los demás legítimos.
  4. El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.

Artículo 569

El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:

  1. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;
  2. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;
  3. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y,
  4. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
Artículo 570

El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos (2) artículos anteriores.

El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.

Artículo 571

Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de este. El pago de la letra por uno (1) de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquel contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.

Artículo 572

Tanto el girador, como cualquiera de los endosantes de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

Si al hacer el reembolso concurrieron el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo solo endosantes, el de fecha anterior.

Artículo 573

El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:

  1. Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los accesorios legales; o bien,
  2. Girando a su cargo, y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los accesorios legales.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales.

Artículo 574

El precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde este se hizo o debió hacerse.

Artículo 575

La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 465.

Artículo 576

La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

  1. Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 515 al 520 y 534 al 536;
  2. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516;
  3. Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 554 al 565; y,
  4. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 548 al 553.
Artículo 577

La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 556, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos (2) días hábiles que sigan al del vencimiento.

Artículo 578

Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.

Artículo 579

La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años contados a partir del día del vencimiento de la letra.

Artículo 580

La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en seis (6) meses contados desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula «sin protesto».

La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis (6) meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notificada la demanda correspondiente.

Artículo 581

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno (1) de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.

Sección VIII - De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Artículo 582

Cuando la letra no contenga la mención de «única» el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser «primera», «segunda», y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien, a su vez, habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.

Los endosantes avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.

Artículo 583

El pago hecho sobre uno (1) de los ejemplares libera del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.

El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaran en letras distintas.

Artículo 584

La persona que haya remitido uno (1) de los ejemplares para su aceptación debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquel; la falta de esta indicación no invalida la letra.

El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, al tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.

Artículo 585

Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones, sino después de haber levantado acta de protesto:

  1. Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha
  2. Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado siempre que tales protestas se levanten dentro de los términos que este Código establece.
Artículo 586

Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos (2) o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquel, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.

Artículo 587

El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endoses y todas las menciones que contengan, indicando hasta dónde termina lo copiado.

Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constarán en el original.

Artículo 588

La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias.

El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.

Artículo 589

Cuando al tenedor del original se le presentaren dos (2) o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 586.

Capítulo VI - Del pagaré
Artículo 590

El pagaré debe contener:

  1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
  2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
  4. La época y el lugar del pago;
  5. La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y,
  6. La firma del suscriptor.
Artículo 591

Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe.

Artículo 592

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis (6) meses que sigan a su fecha. La presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 509.

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor.

Artículo 593

El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de esta, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el suscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago.

Artículo 594

Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533, 534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones 2 y 3; 567 al 576 y 578 al 581.

Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en este, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador.

Capítulo VII - Del cheque
Sección I - De la creación y forma del cheque
Artículo 595

El cheque deberá contener:

  1. La denominación de cheque, inserta en el texto del documento;
  2. El lugar y la fecha en que se expide;
  3. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  4. El nombre de la institución de crédito librada;
  5. El lugar del pago; y,
  6. La firma del librador.
Artículo 596

El cheque solo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 597

El cheque puede ser a la orden o al portador.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula «al portador», se reputará al portador.

El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

Artículo 598

El librador es responsable del pago del cheque, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Sección II - De la circulación
Artículo 599

El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden.

Sección III - Del aval
Artículo 600

Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo.

Sección IV - De la presentación y del pago
Artículo 601

El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación.

Artículo 602

El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451.

Artículo 603

Los cheques deberán presentarse para su pago:

  1. Dentro de los quince (15) días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
  2. Dentro de un (1) mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio
  3. Dentro de tres (3) meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio
  4. Dentro de tres (3) meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Artículo 604

La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Artículo 605

El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a este los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del cheque.

Artículo 606

Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos-valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Artículo 607

Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

Artículo 608

La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.

Artículo 609

La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.

Artículo 610

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que este le entregue.

Artículo 611

El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.

Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.

La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

Sección V - De las acciones cambiarias derivadas del cheque
Artículo 612

Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

  1. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;
  2. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y,
  3. La acción contra el librador y contra sus avalistas.
Artículo 613

Las acciones cambiarias que resulten del cheque, prescriben en seis (6) meses, contados: desde la presentación, la del último tenedor del documento; y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

Artículo 614

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del cheque.

Artículo 615

Comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Ser insuficiente la provisión.
  2. Falta de autorización necesaria para el
  3. Inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques; y,
  4. Haber sido revocado el cheque antes del transcurso del plazo de presentación.

Este delito se castigará de conformidad con el Código Penal.

Artículo 616

El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro (4) fracciones del artículo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente.

Artículo 617

La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por este para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, este solo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 618

El que pague con cheque un título-valor mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La presentación de estos cheques al pago se hará dentro de los cuatro (4) o de los ocho (8) días siguientes a su entrega, según sean pagaderos en la misma plaza o en otra distinta. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerará como falta de pago o pago parcial del título-valor, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y, previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de este no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez o notario, se hará constar ese hecho en el acta respectiva, y esta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos-valores en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que estos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

Sección VI - De los cheques especiales
Artículo 619

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos (2) líneas paralelas trazadas en el anverso, solo podrá ser cobrado por un establecimiento bancario.

Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y será especial, si entre las líneas se consigna el nombre de un banco determinado. En este último caso, el cheque solo podrá ser pagado al establecimiento especialmente designado o al que este hubiere endosado el cheque para su cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre del banco en él designado. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.

Artículo 620

El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la expresión «para abono en cuenta». En este caso, el librado solo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho.

Artículo 621

Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.

La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras «acepto», «visto» y «bueno», u otra equivalente suscrita por el librado, o de la simple firma de este, equivalen a una certificación.

El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

Artículo 622

Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis (6) meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.

Artículo 623

Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables.

Artículo 624

Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, solo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro.

Artículo 625

Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Artículo 626

Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de este que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.

Artículo 627

El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, mientras no transcurra el señalado para la prescripción.

Artículo 628

La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento (20%) del valor del cheque no pagado.

Artículo 629

El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrá las obligaciones que corresponden al endosante, y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que este le devuelva.

Artículo 630

Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un (1) año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.

Sección VII - Disposiciones generales
Artículo 631

Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 491, 505, 537, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 565, fracciones 2 y 3; 567, 571, 572, 574, 575, 586 y 589.

Capítulo VIII - De la cancelación y reposición de los títulos-valores
Artículo 632

Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los suscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo.

Artículo 633

Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identicación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente.

También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o sustraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió.

La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, solo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

Artículo 634

La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título.

El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación.

La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalen como obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gaceta, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 635

El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos que el título confiera; autorizará al solicitante para realizar los actos conservatorios de tales derechos y, con las restricciones y requisitos que el propio juez señale, le facultará para hacer valer aquellos que tengan señalado para su ejercicio un término que se cumpla mientras dura el procedimiento.

Artículo 636

La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante. El agente o corredor que interviniera en la negociación de los títulos, después de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que por ello sufra el adquirente.

Artículo 637

Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o reposición del título, quien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633.

Se reputa como mejor el derecho de quien adquirió el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que pueda acreditar su carácter de propietario en los términos de este Código.

Incurre en culpa grave quien adquiere un título nominativo de persona que no aparezca como propietario en el registro del emisor; quien no identifique a su endosante; quien adquiere, fuera de la bolsa, un título a la orden o al portador, después de publicado el edicto a que se refiere el artículo 634.

Las mismas normas se aplicarán a quien reciba en garantía un título extraviado, hurtado o robado.

Artículo 638

Para que se dé entrada a la oposición es necesario que se exhiba el documento que se dice extraviado, y, en su defecto, que se otorguen garantías suficientes de que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el juez.

La oposición se tramitará en forma incidental, con audiencia del que ha solicitado la cancelación y de quienes resulten obligados por el título.

Artículo 639

Si en un término de quince (15) días las personas que se señalan como signatarias del documento en la solicitud de cancelación no niegan tal hecho, o la calidad que se les atribuye en la propia solicitud, se presumirá que firmaron el documento con el carácter que se les atribuyó. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación; pero si en el juicio que se establezca para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el título cancelado.

Si alguno de los señalados como signatarios del título niega este carácter, o el que se atribuye a su firma, a petición del solicitante se abrirá a prueba el incidente respecto de los hechos controvertidos.

Artículo 640

Si treinta (30) días después de publicado el edicto de que se habla en el artículo 634, no hubiere surgido ningún opositor, el juez decretará la cancelación del título si se satisfacen, además, los siguientes requisitos:

  1. Que si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietario en el registro del emisor, o que haya dado su consentimiento para la cancelación;
  2. Que si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de su vencimiento; y,
  3. Que si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos que en él se confieren.
Artículo 641

Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en las fracciones 2 y 3 del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del título si no fuere exigible dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del edicto, y se satisficieren los requisitos siguientes:

  1. Que se publiquen en un periódico de circulación general en la República, durante tres (3) períodos de tres (3) días consecutivos, separados por un lapso no menor de treinta (30) días, nuevos edictos en los que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título.
  2. Que se publique un nuevo edicto en La Gaceta, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título.
  3. Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de que, durante el plazo que señala el artículo siguiente, se presentare alguno que ostente derecho sobre el título que se dice extraviado, hurtado, robado o destruido, y lo exhibiera, o una fracción del mismo superior a la exhibida por el solicitante.

Si el valor del título cuya cancelación se solicita no excediere de mil (L1000) lempiras, podrá suprimirse la publicación a que se refiere la fracción 2, y limitarse a una sola la publicación prevista en la fracción 1.

Artículo 642

La garantía que se otorgue para dar cumplimiento a la fracción 3 del artículo anterior se dejará sin efecto, tanto en los casos de las fracciones 2 y 3 del artículo 640, como si durante los cinco (5) años que siguen a la presentación de la demanda de cancelación no se exigieren las prestaciones periódicas a que dé derecho el título cancelado.

Artículo 643

Si el título venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva, expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designa para ejercer los derechos contenidos en el título mismo.

Si al decretarse la cancelación del título aun no fuere exigible este, se ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar del documento, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original.

En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor, y su tenedor solo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación, y reivindicar el ejemplar del título que se hubiere expedido en sustitución del cancelado.

Título II - DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS
Capítulo I - La empresa mercantil
Artículo 644

Se entiende por empresa mercantil el conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.

Artículo 645

La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.

Artículo 646

La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se regirá por las normas del Derecho Común.

Artículo 647

La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil no deberá disgregarse en virtud de persecuciones individuales promovidas por los acreedores del comerciante titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.

No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, para lo que el depositario será un interventor con cargo a la caja.

No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios, los prendarios y los dotados de privilegio especial.

Artículo 648

Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá:

  1. El establecimiento de la misma, si lo tuviere;
  2. La clientela y la fama mercantil;
  3. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento;
  4. Los contratos de arrendamiento;
  5. El mobiliario y maquinaria;
  6. Los contratos de trabajo; y,
  7. Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores

Solo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocio, exclusivas y concesiones.

Artículo 649

La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma.

La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comerciante individual.

Artículo 650

Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos establecidos para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tengan carácter personal.

El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo, en este caso, la responsabilidad del enajenante.

Las mismas disposiciones se aplican en relación con el usufructuario y arrendatario de una empresa por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.

Artículo 651

La cesión de los créditos relativos a la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o este no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.

Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo de la empresa, si este no se extiende a los créditos relativos a la misma.

Artículo 652

Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis (6) meses consecutivos, sin que su naturaleza lo justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce.

Artículo 653

Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco

(5) años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida.

En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o al arrendador por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.

Artículo 654

El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de esta, bajo un nombre comercial que la distinga.

Debe gestionar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo.

Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.

Capítulo II - De los elementos de la negociación o empresa mercantil
Sección I - El establecimiento
Artículo 655

El cambio de local de un establecimiento deberá notificarse con quince (15) días de antelación a todos los acreedores del titular que lo sean en relación con el tráfico que en él se realiza. La falta de notificación da al acreedor derecho a exigir los daños y perjuicios.

Artículo 656

Si el cambio se llevare a efecto y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción en juicio, dando por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa (90) días después de la inscripción en el Registro de Comercio de la nueva ubicación del establecimiento.

Artículo 657

El traslado de un establecimiento de comercio de una plaza a otra, sin consentimiento de la mayoría de los acreedores computada por cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos.

Artículo 658

La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.

Artículo 659

Si se enajena o transmite la negociación, si se constituye un derecho real sobre ella, o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a los locales que ocupen sus establecimientos, derivados de un contrato de arrendamiento, si en este se previó su destino como establecimiento y si subsiste el giro convenido, de haberse fijado específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario a esta disposición.

Sección II - El nombre comercial
Artículo 660

Adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o a un establecimiento mercantil.

Artículo 661

El nombre comercial se formará libremente, pero en él no podrá figurar más nombre completo que el del titular de la empresa, a no ser que esta o el establecimiento se transfieran juntamente con dicho nombre a un nuevo titular, caso en el que se agregará alguna expresión que indique el cambio efectuado.

Los nombres comerciales redactados en idioma extranjero no gozarán de protección legal alguna.

Artículo 662

El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso del mismo, a impedir que otro lo utilice o imite en el campo de su propia actividad, y a transmitirlo de acuerdo con la ley.

Artículo 663

Quien imite o usurpe un nombre comercial ajeno, conociendo o debiendo conocer su existencia, responderá de los daños y perjuicios que ocasione, y sufrirá la pena que la ley indica.

El conocimiento del nombre comercial ajeno se presume si este ha sido publicado en La Gaceta o si aparece inscrito en el Registro Público de Comercio del lugar donde dicho nombre se usa indebidamente.

Artículo 664

El derecho al nombre comercial, se extingue con la negociación o establecimiento a que se aplique.

Sección III - De la muestra y otros signos distintivos
Artículo 665

Quien emplea primero una muestra, enseña o aviso para señalar una empresa o negociación, o un establecimiento, adquiere derecho sobre ellos.

De igual modo se adquiere el derecho sobre emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se empleen para diferenciar una negociación o empresa de otra, y atraer sobre ella, o sobre sus productos, la atención del público.

Artículo 666

Son aplicables a las muestras, emblemas y lemas, las normas sobre el nombre comercial.

Sección IV - De las marcas
Artículo 667

El derecho al uso exclusivo de una marca para distinguir o denotar la procedencia de los artículos que se fabriquen o negocien en una empresa o negociación o en un establecimiento, puede ser adquirido por el que la usa o quiere usar, mediante su registro en la Oficina de Patentes y Marcas de la Secretaría de Fomento.

Artículo 668

Contra el titular de una marca registrada que la usa, no pueden adquirirse derechos por el uso indebido de la misma.

Artículo 669

El uso indebido de una marca registrada no usada o dejada de usar por su titular, concede, al que la usa, derecho a pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor, si se dan los requisitos siguientes:

  1. Que el uso haya sido suficiente para hacer presumir su conocimiento al titular de la marca;
  2. Que haya durado más de tres (3) años ininterrumpidos; y,
  3. Que el no uso haya tenido, por lo menos, la misma duración.
Artículo 670

El que usa una marca que es registrada posteriormente puede pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor. Perderá este derecho, si no lo ejerce dentro de los tres (3) años siguientes al registro de la marca; en este caso, el titular de la marca registrada adquirirá el derecho al uso exclusivo de aquella.

Si el registro no fuere seguido del uso, el plazo indicado en el párrafo anterior solo se contará a partir del momento en que el uso comience.

Artículo 671

Puede constituir una marca cualquier medio material, signo, emblema o nombre que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir los objetos a que se aplique o trate de aplicar, de los de su misma especie o clase. No se considerará como marca el color o forma de los artículos.

Artículo 672

El uso de la marca debe hacerse de acuerdo con la ley especial respectiva, y durante el plazo de eficacia del registro que dicha ley determine.

Artículo 673

Todo comerciante puede añadir su propia marca a la del productor, pero sin suprimir, alterar u ocultar la de este.

Artículo 674

Cuando exista un convenio que asegure por el empleo de los mismos procedimientos y fórmulas la equivalencia de los productos fabricados, se permitirá a los que lo celebren el uso simultáneo de la misma marca.

Artículo 675

La transmisión de una marca no produce efectos contra tercero, sino a partir de la fecha en que se inscriba en la oficina mencionada.

Artículo 676

El propietario de una marca puede autorizar su uso a terceras personas; el derecho de uso es intransmisible.

Artículo 677

El propietario de una marca tiene acción para impedir que otro la emplee o imite, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley.

Sección V - De las patentes de invención
Artículo 678

Quien haya obtenido una patente de invención tiene derecho exclusivo a explotar el invento, perfeccionamiento, modelo o dibujo que ampare, por el tiempo que en aquella se determine.

Artículo 679

La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por la persona a quien se haya hecho cesión de los respectivos derechos.

Artículo 680

Quien preste sus servicios a otra persona como trabajador, o en concepto distinto, y realice un invento en el desarrollo de su labor, tiene derecho a ser reconocido como inventor y a ser remunerado, con independencia de los salarios u honorarios que haya percibido, en medida nunca inferior al veinte por ciento (20%) del valor comercial del invento.

Artículo 681

Las patentes podrán expedirse a nombre de dos (2) o más personas conjuntamente, si así lo solicitaren.

Artículo 682

Puede concederse licencia para la explotación del invento amparado por una patente, en los siguientes casos:

  1. Cuando la solicite el dueño de una patente de invención con respecto a la patente de perfeccionamiento relacionada con su invento.
  2. Cuando el titular de una patente deje transcurrir tres (3) años sin explotar industrialmente la patente que obtuvo, o explotándola impropia o insuficientemente, o bien si después de estos tres (3) años se suspendiera la explotación por más de seis (6) meses consecutivos.
Artículo 683

Las licencias, obligatorias o convencionales, no privan al titular de la patente del derecho de explotar por sí mismo el invento y de otorgar las nuevas licencias convencionales que juzgue pertinentes.

Artículo 684

Las licencias obligatorias se revocarán:

  1. Cuando caiga en el dominio público el invento principal a que se refiere una patente de perfeccionamiento; y,
  2. Cuando lo solicite el titular de la patente respecto a la cual se concedió la licencia obligatoria por falta de explotación, si demuestra que ha explotado el invento por dos (2) años
Artículo 685

Al concederse la licencia obligatoria se fijará, después de oír a peritos, el tanto por ciento de las utilidades que el beneficiario de la licencia debe entregar al titular de la patente.

Artículo 686

Los derechos que confieren las patentes podrán transmitirse o enajenarse en todo o en parte; pero la modificación de aquellos derechos no podrá perjudicar a tercero sino después de su inscripción en la oficina correspondiente.

Artículo 687

Las patentes de invención estarán sujetas, de oficio, a petición de parte, o por mandato judicial, a un examen extraordinario de novedad absoluta para determinar si la invención que amparan carece de los requisitos para su protección legal.

Artículo 688

Las patentes quedarán extinguidas por la declaración de su nulidad o por el transcurso de los plazos que para el efecto fije la ley especial respectiva.

Artículo 689

El acuerdo por el que se obtiene una patente se publicará en el periódico oficial La Gaceta, y en el boletín anual de la Oficina de Patentes.

Artículo 690

El propietario de una patente tiene acción para impedir que otro la use, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el uso indebido, y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley.

Libro IV - OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Título I - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I - De las obligaciones en general
Artículo 691

Toda obligación mercantil ha de tener como objeto una prestación económicamente favorable, que corresponderá a un interés del acreedor.

Las obligaciones mercantiles siempre serán onerosas.

Artículo 692

En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresa, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocio propio.

Artículo 693

Si no se hubiere fijado el momento de cumplimiento de una obligación, el acreedor podrá exigirla inmediatamente. Sin embargo, cuando según los casos, o dada la naturaleza de la prestación, o, bien por el modo o lugar de la ejecución, sea necesario un plazo, este será fijado por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes.

Si el plazo para el cumplimiento se hubiere dejado a la voluntad del deudor, corresponderá también al juez su fijación, según las circunstancias; si se hubiere dejado a voluntad del acreedor, se fijará judicialmente, a petición del deudor que desee liberarse.

Artículo 694

No habrá términos de gracia o cortesía para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

Artículo 695

El acreedor incurrirá en mora cuando sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, en la forma que después se indica, o no realice los actos necesarios para que, a su vez, el deudor pueda cumplir su obligación.

Artículo 696

La mora del acreedor pone a su cargo el riesgo del incumplimiento de la prestación, por causas que sobrevengan y no sean imputables al deudor. Dejarán de correr los intereses y no se deberán los frutos de la cosa que no hayan sido percibidos por el deudor.

El acreedor deberá resarcir los daños que por su mora hubiere ocasionado, y pagará los gastos de conservación y de custodia de la cosa debida.

Los efectos de la mora se producen desde el día del ofrecimiento, si este es declarado válido por sentencia firme.

Artículo 697

Para que el ofrecimiento sea válido, se requiere:

  1. Que se haga al acreedor capaz de recibir o a quien tenga la facultad de recibir por él;
  2. Que se realice por quien puede válidamente cumplir;
  3. Que comprenda todo lo debido, incluyendo en su caso los frutos o intereses, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos que sean por cuenta del deudor;
  4. Que la obligación sea exigible;
  5. Que la oferta se haga personalmente al acreedor o en su domicilio; y,
  6. Que se efectúe por medio de notario o de funcionario

El ofrecimiento puede subordinarse a la liberación de los bienes dados en garantía.

Artículo 698

Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos-valores o cosas muebles que deban entregarse en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real, pero si se tratare de cosas muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, el ofrecimiento se hará por el requerimiento de recibir, que se hará constar en acta, de la que se dejará copia al acreedor.

Artículo 699

Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse por el procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulos-valores, o en un almacén de depósito si de otra cosa cierta. Si en el lugar de cumplimiento no hubiere establecimiento bancario, o almacén de depósito, podrá depositarse la cosa con un comerciante establecido.

La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables.

Artículo 700

Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas.

La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda; el precio se depositará a disposición del acreedor.

Artículo 701

En las obligaciones de hacer, el acreedor será constituido en mora mediante el requerimiento de que reciba la prestación, o de realizar por su parte, los actos necesarios para hacerla posible.

Artículo 702

Será nulo todo pacto que excluya o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil, por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, o la que resulte de la violación de normas de orden público.

Artículo 703

El acreedor podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder, o los que tuviere a la disposición por medio de títulos-valores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.

Artículo 704

El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, en los siguientes casos:

  1. Cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación oconservación del bien
  2. Cuando se haya decretado un embargo contra el deudor y no se encuentren bienes libres bastantes para practicarlo.
Artículo 705

El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo que se le reclama o da garantía real por él, o si el acreedor no ejerciera las acciones que le corresponden contra el deudor dentro de los quince (15) días que sigan a la fecha en que se hubiere negado a devolver la cosa.

Artículo 706

El que retiene tendrá los derechos y obligaciones que le corresponderían si tuviese en prenda la cosa retenida.

Artículo 707

El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos.

El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Hacienda.

Artículo 708

Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento son mayores que los fijados, según el artículo que antecede, podrá reclamar la cuantía real de los mismos, si prueba los daños y perjuicios que efectivamente le fueron ocasionados, a no ser que estos hubieren sido previa y convencionalmente tasados o se hubiere fijado el tipo de los intereses moratorios.

Artículo 709

Las deudas pecuniarias se cumplirán con moneda de curso legal en Honduras al tiempo del pago, y por su valor nominal. Si la deuda se estipuló en moneda que posteriormente dejó de tener curso legal, se pagará con moneda que lo tenga, hecha la conversión correspondiente.

Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en moneda nacional, salvo que se hubiere insertado la cláusula de «pago en efectivo» u otra equivalente.

Artículo 710

Entre comerciantes es lícito el pacto de que los intereses vencidos devenguen intereses.

Artículo 711

Los codeudores mercantiles quedarán obligados solidariamente, a no ser que la ley o el pacto establecieron cosa distinta.

Capítulo II - De los contratos y de los actos unilaterales en general
Artículo 712

Las disposiciones legales sobre los contratos serán aplicables a los negocios y actos jurídicos en general, y en particular a los actos unilaterales «ínter vivos» que tengan contenido patrimonial, en la que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos.

Artículo 713

Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abusivo.

Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen.

El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo.

Quien se negare a contratar en los casos anteriores, podrá ser obligado a celebrar el contrato respectivo, sin perjuicio de responder siempre de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 714

Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos.

También pueden celebrar contratos que no correspondan a los tipos que este Código fija, siempre que persigan intereses dignos; de tutela jurídica.

Artículo 715

Los contratos mercantiles que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren causas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento o en el Código Civil.

Artículo 716

Salvo pacto distinto, la oferta y la aceptación telegráficas se equiparán a las hechas por carta.

Artículo 717

La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía o cualquier medio semejante, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.

Artículo 718

Si un comerciante se ha obligado a mantener en firme una oferta por tiempo determinado, no podrá revocarla válidamente. La muerte o incapacidad superveniente del comerciante no privan de eficacia a la oferta hecha sin fijación de plazo, a no ser que resulte lo contrario de la naturaleza del negocio o de sus circunstancias.

Artículo 719

La misma consideración tendrá la declaración de una de las partes de quedar obligada como consecuencia de la opción que se concede a la otra para aceptarla o rechazarla.

Si no se fijare plazo para ello, podrá determinarlo el juez.

Artículo 720

El ofrecimiento de bienes al público en determinado precio, obliga al que lo hace a sostenerlo.

Artículo 721

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 722

Si fueren varias las personas que ejecutaron el servicio pedido o llenaren la condición señalada, podrá exigir la recompensa:

  1. El que primero ejecutara el servicio o llenara la condición;
  2. Si ello se realizare simultáneamente por varios, se repartirá la recompensa por partes iguales; y,
  3. Si esta no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.
Artículo 723

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

El promitente tiene derecho a designar la persona que resolverá a quién debe otorgarse la recompensa, de acuerdo con las bases propuestas.

Artículo 724

Las cláusulas y los precios de bienes o servicios impuestos por la ley, se considerarán insertos en los contratos y sustituirán a las cláusulas contrarias establecidas por las partes.

Artículo 725

Las cláusulas usuales se entenderán incluidas en los contratos, si no hubieren sido rechazadas por las partes.

Artículo 726

Las condiciones generales de contratación fijadas de antemano por uno (1) de los contratantes, serán obligatorias para el otro, si en el momento de la conclusión del contrato las conocía o debía conocerlas.

Artículo 727

Salvo que se aprueben específicamente por escrito, no tendrán valor las condiciones que establezcan, a favor de quien las redactó, limitaciones de responsabilidad, o la facultad de denunciar el contrato o suspender su ejecución, ni las que consignen a cargo de otro contratante caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contractual respecto de terceros, prórrogas tácitas o renovaciones del contrato, cláusulas compromisorias o derogatorias de la competencia de los tribunales.

Artículo 728

Para los contratos hechos sobre machotes o formularios, valdrán las disposiciones del artículo anterior. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre los del machote o formulario, aunque no se hayan cancelado.

Artículo 729

En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza o documento emitido por una parte, la otra podrá resolver el contrato en los quince (15) días siguientes a aquel en que recibiera la póliza o documento, si no concordare con los términos establecidos.

En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto.

El silencio se entenderá como conformidad con el mismo.

Artículo 730

Los contratos redactados en formularios impresos o preparados por una de las partes, se interpretarán, en caso de duda, en el sentido más favorable al otro contratante.

Artículo 731

El poder de representación deriva de la ley o de la voluntad del interesado.

Artículo 732

Si el representante actúa en nombre o en interés del representado, dentro de los límites de sus facultades, los efectos del negocio jurídico se producirán entre el representado y la otra parte.

Artículo 733

En la representación voluntaria, tanto el representado como el representante han de tener la capacidad necesaria para la realización del negocio jurídico de que se trate.

Artículo 734

La representación cesa cuando haya conflicto de intereses entre representado y representante.

El negocio concluido en este caso será anulable, a petición del representado, si el conflicto era o debía ser conocido por el tercero.

Artículo 735

El contrato que celebre el representante consigo mismo por su propio interés o en el de otro, será anulable, a no ser que el representado lo hubiere autorizado expresamente o que el contenido del contrato esté fijado de tal manera que se excluya la posibilidad del conflicto de intereses.

Artículo 736

Quien haya dado lugar con actos positivos o con omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe. Esta se presume, salvo prueba en contrario.

Artículo 737

Quien celebre un negocio jurídico como representante de otro sin serlo, o excediéndose de sus facultades, se obligará personalmente.

El acreedor, una vez conocido el engaño, podrá optar por el cumplimiento o por la exigencia de daños y perjuicios.

El cumplimiento hace adquirir al falso representante que paga, los mismos derechos y obligaciones que corresponderían al representado aparente. Quedan a salvo las disposiciones sobre representación por factores y por órganos de sociedades.

Artículo 738

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda autorizarlos, transfiere al supuesto representado las obligaciones que nazcan de aquellos, si la ratificación se hizo antes de que el acreedor desistiese de la operación.

Artículo 739

Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior a tres (3) días, salvo pacto diverso, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.

La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.

Artículo 740

En los contratos se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero.

Artículo 741

La estipulación a favor de tercero hace adquirir a este, salvo pacto en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación convenida.

El estipulante podrá igualmente exigir el cumplimiento de la obligación.

Artículo 742

El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, si bien puede subordinarse a cualquier modalidad lícita, con tal que esta se establezca en el contrato.

Artículo 743

La estipulación puede ser revocada o modificada, salvo pacto en contrario, mientras el tercero no haya manifestado su voluntad de aprovecharla.

Artículo 744

La estipulación en favor de tercero para ser satisfecha después de la muerte del estipulante, puede ser revocada, a pesar de la aceptación por aquel, incluso por un acto mortis causa, salvo que la renuncia a la revocación constare por escrito.

Artículo 745

El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato del que deriva el derecho de este.

Artículo 746

La nulidad y anulabilidad de los contratos mercantiles se regirá por las disposiciones aplicables del Código Civil, si bien en los contratos plurilaterales, en los que las partes persiguen un fin común, la nulidad o anulabilidad que afecte a las obligaciones de una de las partes no supondrá la del contrato, salvo que la realización del fin perseguido resulte imposible sin aquellas.

Artículo 747

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.

La resolución puede pedirse aún cuando se hubiere iniciado el juicio para exigir el cumplimiento; pero no puede pedirse el cumplimiento si se hubiere demandado la resolución.

Pedida la resolución, el que incumplió ya no puede dar cumplimiento a su obligación.

Artículo 748

El que incumple podrá ser requerido por la contraparte para que cumpla su obligación dentro de un plazo conveniente, no inferior a quince (15) días, a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieren un plazo menor. Transcurrido el plazo sin que el contrato haya sido cumplido, este quedará resuelto, sin más, de pleno

Este precepto no se aplicará cuando el incumplimiento de una parte sea de poca importancia teniendo en cuenta el interés de la otra.

Artículo 749

Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades señaladas.

En este supuesto, la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio.

Artículo 750

La resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas.

Artículo 751

La resolución de la obligación de una parte, en los contratos plurilaterales, no supone la resolución del mismo, de no ser aquella esencial, dadas las circunstancias.

Artículo 752

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a cumplir su obligación, si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya, salvo que en el contrato se haya convenido la no simultaneidad de las prestaciones o esta resulte de la propia naturaleza del contrato.

Sin embargo, no podrá negarse el cumplimiento cuando resulte un acto de mala fe, dadas las circunstancias.

La ejecución podrá suspenderse por un contratante, si el otro llegare a estar en tal situación patrimonial que ponga en evidente peligro la obtención de la contraprestación, a menos que se dé garantía suficiente de su cumplimiento.

Artículo 753

Cuando alguien, impulsado por extrema necesidad, celebrare un contrato en condiciones inicuas, podrá rescindirlo si así lo demandare. El juez, al declarar la rescisión, podrá fijar una compensación equitativa al otro contratante.

Artículo 754

Si existiere una enorme desproporción entre las prestaciones de las partes, debida a la ignorancia, miseria o necesidad de una de ellas, de la que se aprovechó la otra, aquella podrá pedir la rescisión del contrato, si este no fuere aleatorio.

La acción no será admisible si la lesión no excede de la mitad del valor que tenga, al tiempo de celebrarse el contrato, la prestación hecha o prometida.

La lesión debe existir en el momento de pedirse la rescisión del contrato.

Artículo 755

El demandado podrá oponerse a la rescisión, si ofrece una modificación equitativa del contrato.

Artículo 756

La acción de rescisión por lesión prescribe por el transcurso de un (1) año desde la conclusión del contrato.

Artículo 757

Si a consecuencia de acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, el cumplimiento de un contrato de ejecución continua, periódica o diferida resultare excesivamente oneroso para una de las partes, esta podrá pedir su resolución, con los efectos indicados en el artículo 750. La otra parte podrá proceder del modo indicado en el artículo 755.

Artículo 758

Hay simulación cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Es relativa cuando se da a un contrato una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, producirá efectos entre las partes, si reúne los requisitos necesarios para su validez. Lo dicho es aplicable a los actos unilaterales.

Artículo 759

Declarada la simulación, se restituirán las cosas o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

Artículo 760

La simulación no podrá oponerse por los contratantes a los acreedores del titular aparente de buena fe que hubiere realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado.

Los acreedores del simulado enajenante podrán invocar la simulación para evitar el perjuicio de sus derechos, y en el conflicto con los acreedores comunes del adquirente simulado, tendrán preferencia sobre estos, si sus créditos son anteriores a la simulación.

Título II - CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
Capítulo I - Contratos preparatorios
Artículo 761

Podrá asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

La promesa de contrato o sea el contrato preliminar de otro podrá ser unilateral o bilateral, y solo dará origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 762

Para que la promesa de contratar sea válida, deberá constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

Si el promitente rehusare firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

Capítulo II - De la compraventa
Artículo 763

Serán compraventas mercantiles:

  1. Las que se realicen con ocasión de la explotación normal de una empresa mercantil, ya se trate de objetos comprados para ser revendidos en el mismo estado o después de ser reelaborados, ya de productos o frutos obtenidos por la empresa;
  2. Las de cosas para surtir la empresa que las revende; y,
  3. Las de títulos-valores, las de empresas mercantiles y sus elementos, y las de buques.
Artículo 764

Se presumirán mercantiles las compraventas entre comerciantes, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las clases anteriores.

Artículo 765

En las compraventas que tengan por objeto una cosa futura, la adquisición de la propiedad se verificará tan pronto como la cosa exista.

Artículo 766

El precio se considerará determinado si se hace referencia al que exista en bolsas, lonjas o mercados, nacionales o extranjeros, en fecha fija.

Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el modo de determinar el precio, se presumirá que han quedado conformes en aquel exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio de mercado, lonja o bolsa, caso en que se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos en el día y en la plaza de entrega o en la más próxima, si en aquella no existieren.

Artículo 767

Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán siempre a cuenta del precio.

Artículo 768

El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacífico goce de aquella según su destino.

Artículo 769

Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador por haberse establecido así en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a la entrega y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.

Artículo 770

La venta de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador. Este adquirirá la propiedad cuando el vendedor la obtenga del titular.

Mientras el comprador no adquiera la cosa, podrá exigir la resolución del contrato el comprador que, en el momento de celebrarlo, ignoraba que aquella no era del vendedor. Este responderá de los daños y perjuicios y reembolsará al comprador todos los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho, y, si procedió de mala fe, incluso los voluntarios.

Artículo 771

El que de buena fe comprare, en un establecimiento abierto al público, cosas que pertenezcan a su giro normal, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.

Artículo 772

El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de aquellas.

El comprador tendrá, sin embargo, el derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los cuatro (4) días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o fraude de tercero.

El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto a calidad y a cantidad, a satisfacción del comprador.

Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los ocho (8) días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.

La acción prescribirá en un (1) año, contado desde la entrega; pero el comprador que hubiere sido demandado para la ejecución del contrato podrá invocar esta excepción si hubiere denunciado los vicios en el plazo indicado y antes del transcurso del año de la entrega.

Artículo 773

Si la cosa vendida no tuviere las calidades esenciales para el uso a que ha sido destinada, el comprador podrá obtener la resolución del contrato, según las disposiciones dadas para la resolución por incumplimiento, a no ser que el defecto no exceda de los límites permitidos por los usos.

El ejercicio de esta acción está sujeto a los plazos indicados en el artículo precedente.

Artículo 774

Salvo pacto expreso, las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor o, si no lo tuviere, en su domicilio.

Artículo 775

Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta (30) días de haberlo descubierto, bajo pena de caducidad.

La acción prescribirá por el transcurso de seis (6) meses contados desde el momento del descubrimiento.

El juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.

Las garantías sin determinación de plazo se entenderán dadas por tres (3) años.

Artículo 776

La compraventa de cosas que se acostumbra gustar no se perfeccionará hasta que se comunique al vendedor la decisión correspondiente.

Si el examen de la cosa debiere hacerse en el establecimiento del vendedor, este quedará liberado si el comprador no procede al mismo en el plazo establecido por el contrato o en el que fijare el uso, y, en defecto de ambos, dentro del término conveniente fijado por el propio vendedor.

Si la cosa estuviere en poder del comprador y este no resolviera dentro del plazo indicado, el silencio se interpretará como asentimiento acerca de la cosa.

Artículo 777

La compraventa a prueba se presumirá hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se la destina.

La prueba deberá realizarse en el plazo y en la forma convenidos en el contrato o fijados por los usos.

Artículo 778

En la compraventa sobre muestras o sobre calidades conocidas en el comercio, la determinación del objeto se hará por la referencia a la muestra o a la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la cosa sea individualizada. La individualización se hará de acuerdo por el comprador y el vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse por la actuación exclusiva del vendedor.

Artículo 779

Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá optarse que la falta de pago de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:

  1. Tratándose de inmuebles, o de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que puedan ser identificados de manera indubitable, la resolución de la compraventa surtirá efecto contra terceros adquirentes de dichos bienes cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro Público de Comercio; y,
  2. Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no producirá efecto contra terceros de buena fe que hayan adquirido dichos bienes.
Artículo 780

Si se resolviera el contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas; pero el vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de un alquiler o renta por el uso que hubiere hecho de la cosa y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Ambos se fijarán por peritos.

El comprador que hubiere pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

El pacto que imponga condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.

Artículo 781

Podrá pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio haya sido pagado.

Cuando se trate de bienes de los mencionados en la fracción 1 del artículo 779, el pacto producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público; si fueren de los indicados en la fracción 2 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en la misma. El comprador tendrá la consideración legal de arrendatario mientras no adquiera la propiedad de la cosa.

Artículo 782

El vendedor, mientras no venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Al margen de la correspondiente inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que conste esta limitación del dominio.

Artículo 783

Si el vendedor recogiere la cosa, por haberse resuelto el contrato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 780.

Artículo 784

En la compraventa sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.

El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuarlo alegando excepciones relativas a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que estas estén previamente demostradas.

Artículo 785

Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de transporte, todos estos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al portador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado dolosamente al comprador.

Artículo 786

Si en el contrato de compraventa se inserta la cláusula «documentos contra aceptación» (d/a), o «documentos contra pago» (d/p), se estará a lo dispuesto en el artículo 513.

Artículo 787

La compraventa con la cláusula «coste, seguro y flete», (CIF o CAF) supone que en el precio pagado se comprende el valor de la cosa, el seguro de transporte y el porte de flete.

El vendedor quedará obligado a contratar el seguro y el transporte de las cosas en beneficio del comprador.

El riesgo de las cosas será por cuenta de este desde que se pongan a bordo.

Artículo 788

Salvo pacto o uso en contrario, el conocimiento recibido para embarque y el directo que sirva para el viaje que se inicie por tierra, se equiparán al común, pero los riesgos serán para el comprador desde el recibo de las mercancías por el agente o porteador.

Artículo 789

Las mismas disposiciones se aplicarán a la compraventa con la cláusula «costo, flete» (CF), salvo en lo que concierne al seguro.

Artículo 790

En la compraventa «libre a bordo» (LAB o FOB), el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas, momento a partir del cual se transfiere el riesgo al comprador.

Artículo 791

En el caso de compraventa a plazo de títulos-valores, los intereses o dividendos que correspondan desde la conclusión del contrato hasta el vencimiento del término serán cobrados por el vendedor, por cuenta del comprador.

El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere anotado el nombre del comprador en el registro de accionistas.

Los derechos optativos inherentes a los mismos títulos serán ejercidos por el vendedor, si el comprador le proporciona los fondos necesarios; o bien directamente por el comprador, para lo cual el vendedor deberá darle facilidades.

También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato.

Finalmente, el comprador deberá proveer los fondos necesarios para el pago de las exhibiciones que se decretaren sobre dichos títulos, para lo cual el vendedor deberá avisarlo oportunamente.

Artículo 792

La compraventa de empresa o de sus elementos se regirá por las disposiciones establecidas en el libro III.

Capítulo III - Del suministro
Artículo 793

Por el contrato de suministro, una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas.

Artículo 794

Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las reciba, en la época de la conclusión del contrato.

Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá al suministrado fijar su cuantía, dentro de dichos límites.

Si la cuantía debiere determinarse en relación con las necesidades del suministrado y se fijare una cuantía mínima, aquel tendrá derecho a las prestaciones, aunque la superen.

Artículo 795

En el suministro de carácter periódico, si el precio debiere determinarse según las normas del artículo 766, se tendrá en cuenta el momento del vencimiento de las prestaciones aisladas y el lugar en que deban efectuarse.

Artículo 796

En el suministro de carácter periódico, el precio se pagará por cada prestación aislada y en proporción a su cuantía.

En los suministros de carácter continuado, el precio se pagará en los vencimientos usuales.

Artículo 797

El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.

Si el suministrado tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante, con la antelación suficiente.

Artículo 798

En caso de incumplimiento de una de las partes, en relación con las prestaciones aisladas, la otra podrá pedir la resolución del contrato, si el incumplimiento tiene tal importancia que es capaz de afectar la confianza en la exactitud de las futuras prestaciones.

Artículo 799

Si la parte que tiene derecho al suministro incumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con la antelación debida.

Artículo 800

Si en un contrato de suministro se hubiere establecido la cláusula de exclusividad a favor del suministrante, la otra parte no podrá obtener prestaciones iguales de terceros, ni proveer con medios propios, salvo pacto en contrario, a la producción de las cosas objeto del contrato.

Artículo 801

Si la cláusula de exclusividad se establece a favor del que recibe el suministro, el suministrante no podrá realizar en la zona que comprende la exclusiva y por la duración del contrato, directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo.

El suministrado que asumiere la obligación de promover en la zona de su exclusiva la venta de las cosas, responderá de los daños en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque ya hubiere cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada.

Artículo 802

Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá denunciar el contrato, dando aviso a la otra con la anticipación pactada o con la establecida por los usos, o, en su defecto, con una antelación suficiente, habida cuenta de la naturaleza del suministro.

Artículo 803

Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas.

Capítulo IV - De la comisión
Artículo 804

Por el contrato de comisión el comisionista se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.

El mandato para realizar actos de comercio que no reúna esas características, se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen dentro del día siguiente a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.

Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que este provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

Artículo 805

Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Artículo 806

El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado, por medio de corredor, o de dos (2) comerciantes a falta de él, que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de dichos efectos:

  1. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos;
  2. Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, este, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido; y,
  3. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta filtre necesaria para salvar la parte que se pueda de su valor; en este caso deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para

El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza, y en su defecto, de la más próxima.

Artículo 807

La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a estos.

El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.

En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviera autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte y sea más conforme al uso del comerciante cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.

Artículo 808

En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

Artículo 809

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Artículo 810

El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades, que haya lugar pesarán sobre ambos.

Artículo 811

Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observare las instrucciones de aquel respecto a la devolución.

Artículo 812

El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.

Artículo 813

El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos (2) comerciantes.

Artículo 814

El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos (2) comerciantes, el menoscabo de las mercancías, y lo pondrá, tan luego lo advierta, en conocimiento del comitente.

Artículo 815

El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

Artículo 816

El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesarios, se hubiere obligado a anticiparlos.

Artículo 817

Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Artículo 818

El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.

Artículo 819

Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Artículo 820

El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su cargo y rendirle cuenta de su gestión.

Artículo 821

El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.

Artículo 822

Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

Artículo 823

El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.

Artículo 824

Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos; y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

Artículo 825

Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

Capítulo V - Del contrato estimatorio
Artículo 826

El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo se regirá por las siguientes reglas:

  1. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución aun por causas que no le sean imputables;
  2. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero estas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquel mientras no haya sido pagado el precio; y,
  3. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas en tanto que no le sean restituidas.
Capítulo VI - Del contrato de correduría
Artículo 827

Por el contrato de correduría o mediación los agentes mediadores de comercio, sin encargo permanente, se dedican a mediar en la proposición y ajuste de contratos mercantiles.

Los agentes mediadores de comercio son libres o públicos. Solo los últimos tendrán el carácter de corredores.

Artículo 828

Los corredores son funcionarios con fe pública, que, en materias de su competencia, podrán autorizar los contratos que se otorguen ante ellos, certificar los actos en que intervengan y servir legalmente como peritos.

Artículo 829

Son obligaciones de los corredores:

  1. Asegurarse de la identidad y aptitud legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan;
  2. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;
  3. Guardar secreto en todo lo que concierna a los negocios que se les encarguen, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban darse a conocer los nombres de estos;
  4. Ejercer personalmente todas sus funciones;
  5. Asistir a la entrega de los objetos, cuando alguno de los contratantes lo exija;
  6. Responder, en las operaciones sobre títulos-valores, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador, en su caso, y recogerlos para entregarlos al tomador; y,
  7. Conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras no la reciba a su satisfacción el comprador, una muestra de las mercancías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.
Artículo 830

Se prohíbe a los corredores:

  1. Desempeñar otra actividad comercial por cuenta propia o ajena que no sea constituida por su empresa de mediación;
  2. Ser representante, director o administrador de comerciantes individuales o sociales;
  3. Ser socio de sociedades mercantiles que no sean por acciones;
  4. Autorizar los actos o contratos en que tengan interés;
  5. Adquirir para sí los bienes cuya negociación se les hubiere encargado;
  6. Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosatarios de dominio o avalistas de los títulos que se negocien por su mediación, o asumir en estas operaciones responsabilidad ajena al ejercicio de la correduría;
  7. Expedir copias de actas o documentos en que no hayan intervenido salvo los casos previstos en el reglamento, o no expedirlas íntegras; y,
  8. Asociarse para ejercer su profesión.
Artículo 831

Los corredores, para perfeccionar los contratos que sí otorguen con su intervención, extenderán una póliza de ellos, con todas la circunstancias que se hubieren pactado, la cual será firmada por los contratantes en presencia del corredor y por este.

El corredor conservará el original y dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados, dentro del día hábil siguiente al de su otorgamiento.

Artículo 832

El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la ejecución de contrato.

Si después de la conclusión del contrato se diere a conocer el nombre de la parte, cada uno de los contratantes podrá dirigirse directamente contra el otro, y quedará a salvo la responsabilidad del mediador.

Artículo 833

Si un contratante firmare la póliza y el corredor se comprometiera expresamente a designar el nombre del otro contratante, el que firme quedará obligado en los términos de la póliza durante el tiempo que se hubiere convenido o sea habitual para hacer tal designación.

Tan pronto como el corredor comunique al firmante el nombre de otro, el contrato quedará perfeccionado, si el pago es al contado; pero si fuere a crédito, el primer contratante podrá alegar motivos fundados para rechazar la contraparte propuesta.

El corredor quedará obligado a ejecutar el contrato si así lo exigiere el primer contratante, si dentro del plazo pactado o del usual no diere el nombre de la contraparte, o si el designado por él no fuere aceptado.

Artículo 834

El corredor tendrá derecho a cobrar su corretaje según arancel, una vez que se concluya el contrato efectuado por su intervención, o cuando se realicen los actos en que intervenga. El corretaje se cobrará por partes iguales a cada uno de los contratantes, salvo pacto expreso o costumbre contraria.

Artículo 835

Ningún corredor podrá negarse a mediar en una operación, pero tendrá derecho a exigir de su cliente, aún antes de que se consume la operación ordenada, que le otorgue una garantía adecuada a la calidad y valor del objeto a que se refiere la orden respectiva.

Artículo 836

Cuando un corredor interviniere como simple mediador, sin autorizar el acto como funcionario público, lo hará con los mismos efectos que si fuese agente mediador libre.

Artículo 837

Los documentos que autoricen los corredores son instrumentos públicos.

Artículo 838

Los corredores, por orden y fecha y bajo numeración progresiva, tomarán nota en un libro de registro de todos los contratos que autoricen, sin abreviaturas, huecos ni alteraciones de ninguna clase.

Artículo 839

Cada cinco (5) años deberán entregar los corredores al Colegio de Corredores de la localidad en que ejerzan, los libros de registro correspondientes a dicho período, con sus apéndices. Lo mismo harán con los que tuvieren en su poder cuando por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 840

A petición de cualquiera de las partes o por disposición judicial, los corredores deberán extender testimonios o copias certificadas de los contratos y actas que consten en los libros de registro o en sus archivos.

Los colegios de corredores expedirán, en los mismos casos, testimonios o copias certificadas, relativas a los libros de registro o archivo que obren en su poder.

Artículo 841

Los agentes mediadores libres se someterán, en el ejercicio de sus actividades como tales, a las normas dadas para los corredores, en lo que les sean aplicables.

Las operaciones en que intervengan se acreditarán por los medios ordinarios de prueba.

Capítulo VII - Del depósito mercantil
Sección I - Disposiciones generales
Artículo 842

Serán mercantiles los depósitos practicados en almacenes generales, los que los hoteleros y empresas similares reciban de sus clientes, y los de dinero o título-valores hechos en establecimientos bancarios debidamente autorizados. Estos últimos se reglamentarán en el capítulo siguiente.

Artículo 843

El depósito mercantil será siempre retribuido. La retribución se fijará en el contrato o en su defecto, de acuerdo con los usos del lugar.

Artículo 844

El depositario deberá custodiar la cosa con la diligencia más estricta; no podrá utilizarla, ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

Artículo 845

En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.

Artículo 846

El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiese fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa depositada.

Artículo 847

El depositario no podrá retener las cosas depositadas, ni aún para asegurar el cobro de los gastos y perjuicios que el depósito le hubiere ocasionado; pero, si no se le garantizare el pago, podrá pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 848

Si la cosa se depositare también en interés de tercero, y este hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositado, no se podrá restituir la cosa sin consentimiento del tercero.

Artículo 849

La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.

Sección II - Depósito en almacenes generales
Artículo 850

Tendrán la consideración de depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público para la guarda y conservación de bienes de todas clases. Los almacenes generales especialmente autorizados por la Secretaría de Hacienda podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercancías recibidas en depósito.

Artículo 851

El certificado de depósito acreditará la disponibilidad sobre los bienes depositados en el almacén que lo emita; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre los bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.

Los documentos expedidos por almacenes no autorizados por la Secretaría de Hacienda, no tendrán la consideración de títulos-valores.

Artículo 852

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes solo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples.

Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él.

Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.

Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.

Artículo 853

Tanto el certificado de depósito, como el bono de prenda, deberán contener:

  1. La mención de ser «certificado de depósito» y «bono de prenda», respectivamente;
  2. La designación y la firma del almacén;
  3. El lugar del depósito;
  4. La fecha de expedición del título;
  5. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de estos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
  6. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;
  7. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;
  8. El plazo señalado para el depósito;
  9. El nombre del depositante, o, en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador;
  10. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
  11. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y la del importe del seguro, en su caso; y,
  12. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén, o, en su caso, la mención de no existir tal adeudos.
Artículo 854

El bono de prenda deberá contener, además:

  1. El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido al portador;
  2. El importe del crédito que el bono representa;
  3. El tipo de interés pactado;
  4. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;
  5. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; y,
  6. La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.
Artículo 855

Cuando el bono de prenda no indique el monto de crédito que representa, se entenderá que este afecta todo el valor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.

Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que se ha convenido el interés legal.

Artículo 856

Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

Artículo 857

Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones 2 a 4 del artículo 854, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.

Artículo 858

El bono de prenda solo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.

Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones 1 a 6 del artículo 854, si se trata de un solo bono; a los requisitos a que se refieren las fracciones 1, 5 y 6 del artículo citado, en caso de bonos múltiples.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el establecimiento bancario que en ellas intervenga, y que serán responsables de los daños y perjuicios por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El establecimiento bancario que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.

Artículo 859

Los bonos de prenda múltiples a que el artículo 857 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono.

Artículo 860

Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos al portador o nominativamente, a favor del depositante o de un tercero.

El tenedor de esos documentos puede libremente cambiar la forma de circulación de los mismos.

Artículo 861

El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene la plena disposición sobre las mercancías o bienes depositados, y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del bono o bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del fisco y de los almacenes.

Artículo 862

El que solo sea tenedor del certificado de depósito tendrá la disposición sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes de la cantidad amparada por el bono o bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que re-presenten el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del fisco y de los almacenes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.

Artículo 863

El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si estos permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el fisco y los propios almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 864

El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.

El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya, expedido el certificado correspondiente, y en contra del tenedor de este, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto de protesto.

La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

Artículo 865

El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

Artículo 866

El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente:

  1. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales, que estuvieron pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito.
  2. Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes, en los términos del contrato de depósito.
  3. Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda, en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales

El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.

Artículo 867

Si los bienes depositados estuvieron asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 868

Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que, procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.

Artículo 869

Los almacenes deberán hacer constar, en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 868. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 870

Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 862 y 867, no bastan para cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 868, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas.

El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.

Artículo 871

Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas, caducan:

  1. Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo
  2. Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 865, la venta de los bienes
  3. Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres (3) meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 868 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.

Artículo 872

Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías prescriben en tres (3) años, a partir del vencimiento del plazo para el depósito en el certificado.

Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres (3) años, a partir del vencimiento del bono.

En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes, conforme al artículo 868.

Artículo 873

Serán aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 537, 539 y 575.

Serán aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 514, 526 a 534, 535, 538, 557, 563, 564, 566 a 574, 586 y 589.

Para los efectos del artículo 568, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en este, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de estipulación, al tipo de réditos fijado en el documento, y en defecto, de ambos, al tipo legal.

El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones antes enumeradas, salvo en lo relativo al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, en que se equiparará al girador.

Sección III - Depósitos en hoteles y establecimientos similares
Artículo 874

Los huéspedes y clientes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches-camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de su propiedad para su guarda en concepto de depósito.

El empresario podrá negarse a recibirlos solo cuando se trate de objetos de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento, o cuando sean excesivamente voluminosos, dada la capacidad de los locales.

Cesará la responsabilidad del hotelero y empresarios similares, si la sustracción, pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deben a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o bien a la naturaleza o vicio de la cosa o a caso fortuito.

Será nulo todo pacto en contra.

La responsabilidad por la custodia de cosas no entregadas al empresario y por las que este no quiso recibir en depósito, se regirá por las reglas de responsabilidad general señaladas en el contrato de hospedaje.

Capítulo VIII - Operaciones de crédito y bancarias
Sección I - De los créditos | De la apertura de crédito | Disposiciones generales
Artículo 875

En virtud de la apertura de crédito el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y, en todo caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

Artículo 876

El acreditante deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista, en la forma convenida y por el tiempo pactado, o asumirá la obligación convenida en las circunstancias que se hubieren estipulado.

Artículo 877

Si las partes fijaren límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

Artículo 878

La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado.

No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 879

Salvo convenio en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.

Artículo 880

El acreditado, salvo pacto en contrario, deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito.

Artículo 881

En los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero; pero por pacto podrá disponerse del crédito mediante el giro de letras, pagarés, cheques y por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.

Artículo 882

La apertura del crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

Son aplicables a la apertura de crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 941, 943 y 944.

Artículo 883

Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado, este quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.

La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba este o no constituir la provisión de que antes se habla, disminuirán, desde luego, el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso de crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado solo estará obligado a devolver las cantidades que realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrir únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.

Artículo 884

Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer de la suma acreditada en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado.

El contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, serán título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo alguno.

Artículo 885

La garantía concedida por el importe de un crédito del que solo se hubiere dispuesto parcialmente, podrá reducirse por el exceso, si al concluirse el contrato lo solicitare quien lo dio.

Artículo 886

El otorgamiento o transmisión de títulos-valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquel resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no faculta al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.

Negociado o cedido el crédito indebidamente por el acreditante, este responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.

Artículo 887

La garantía real o personal de un crédito no se extingue por el hecho de que el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.

Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento (20%) sobre el convenido, y en su defecto sobre el que tuviere en la fecha de constitución de aquella, el acreditante podrá exigir que la misma sea completada.

Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquel, podrá exigir la inmediata devolución de la parte correspondiente.

Artículo 888

Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, se entenderá que la restitución debe hacerse dentro del mes que siga a la extinción del plazo fijado para el uso del crédito.

La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.

Artículo 889

El derecho de hacer uso del crédito se extingue:

  1. Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
  2. Por la expiración del término, directa o indirectamente fijado; o si no lo hubiere, por el transcurso del plazo de denuncia;
  3. Por no completarse las garantías, en el caso del artículo 887, si resultare que ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido;
  4. Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes;
  5. Por la inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles;
  6. Por la muerte, interdicción o ausencia del acreditado, a no ser que hubiere pacto en contrario o que el crédito tuviere garantías y estas se constituyeron oportunamente y su utilización se hiciere en la forma convenida entre acreditado y acreditante, quien podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión;
  7. Por la disolución de la sociedad, en caso de que el crédito no sea necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y por su fusión o transformación.
Artículo 890

Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para la utilización del crédito, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, mediante denuncia que se notificará a la otra.

Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo que al efecto se hubiere convenido, y si no se hubiere fijado, dentro de los quince (15) días siguientes a la denuncia. Transcurrido el plazo, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado.

Sección I - De los créditos | Apertura de créditos especiales y operaciones similares | Descuentos
Artículo 891

Por el descuento, el acreditante, descontante o descontador se obliga a poner a disposición del acreditado o descontatario el importe de un crédito incorporado en un título-valor o no, o que conste en sus libros, deducción hecha de una cantidad por el pago anticipado, a cambio de la transmisión del título o del crédito, de vencimiento posterior.

Artículo 892

Son títulos descontables: la letra de cambio, el pagaré, los bonos de prenda, los cupones de acciones u obligaciones y los demás títulos-valores análogos de contenido crediticio, siempre que sean a la orden.

El descuento se ejecutará mediante el endoso de los títulos.

Entre descontante y descontatario, el descuento de títulos-valores producirá todos los efectos del endoso pleno.

Artículo 893

Eldescuentodeletrasdocumentadasnotransmitiráaldescontante la propiedad de las cosas a que se refieren los títulos representativos anexos; pero, por la tenencia de estos, adquirirá sobre aquellas los derechos de un comisionista.

Artículo 894

Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;
  2. Que se haya manifestado prueba escrita de la existencia del crédito;
  3. Que el descuento se haga constar en póliza, a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresan los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado y de los términos y condiciones de pago; y,
  4. Que el descontatario entregue al descontante pagarés o letras giradas a la orden de este, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontante no quedará obligado a la presentación de los pagarés o de las letras para su aceptación o pago, y solo podrá usarlos en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Artículo 895

El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades, incluso penales, que al mismo corresponden.

Artículo 896

Si el descontante fuere un banco, tendrá la consideración de acreedor prendario sobre los créditos descontados, si estos se hubieren registrado en un libro especial legalizado, en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción.

Artículo 897

El descontante de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiera a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.

Sección I - De los créditos | Apertura de créditos especiales y operaciones similares | Créditos documentados
Artículo 898

En virtud del contrato de apertura de crédito documentado se obliga el acreditante ante el acreditado a pagar o aceptar títulos-valores cambiarios a un tercero, contra entrega de ciertos documentos, que aquel conservará en garantía del reembolso de sus expensas, gastos y remuneración pactada.

Artículo 899

La apertura de un crédito documentado no implica por sí sola modificación alguna en las relaciones existentes entre el acreditado y el beneficiario.

El acreditante podrá oponer al beneficiario solo las excepciones personales que tuviere contra él y las que procedan, según el contrato de apertura.

Artículo 900

La apertura de crédito documentado puede ser revocable, irrevocable y confirmada. Todo crédito no declarado expresamente revocable y para el cual se haya pactado plazo de vigencia, será considerado irrevocable.

Artículo 901

El crédito revocable puede ser modificado o cancelado sin que el acreditante tenga la obligación de avisar al acreditado.

Artículo 902

El crédito irrevocable obliga al acreditante frente al beneficiario y no podrá ser modificado o cancelado en ningún caso sin la conformidad de todos los interesados.

Artículo 903

El crédito irrevocable podrá ser notificado al beneficiario por conducto de un tercero, quien si lo confirma, responderá de su cumplimiento.

Artículo 904

El crédito documentado que no indique fecha de vencimiento se entenderá otorgado por un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la comunicación al beneficiario.

Artículo 905

La apertura de crédito documentado podrá ser notificada al beneficiario mediante carta de crédito en la que se harán constar las condiciones, los requisitos y la naturaleza del crédito concedido.

Artículo 906

El acreditante deberá exigir los documentos que el acreditado le hubiere indicado, o, en caso de omisión, los siguientes:

  1. Para el transporte marítimo, juego completo de conocimientos de embarque en forma negociable;
  2. Para el transporte terrestre y aéreo, carta de porte en forma negociable;
  3. Para todos los casos, póliza o certificado de seguro transmisible y factura de las mercancías; y,
  4. Para el caso de operaciones internacionales, documentos consulares.

El acreditante, sin embargo, podrá renunciar a los documentos de seguro, si obtiene del beneficiario la prueba suficiente, a su juicio, de que el seguro está cubierto por el acreditado o por el destinatario de las mercancías.

Artículo 907

Los bancos son responsables de la regularidad formal y de la conformidad de los documentos con los términos de la apertura de crédito estipulada con el acreditado.

Artículo 908

Los bancos no contraen ninguna responsabilidad:

  1. Respecto al tenedor y autenticidad de los documentos que se les
  2. Respecto a la naturaleza, calidad, cantidad o precio de las mercancías en los documentos indicados;
  3. Respecto a la exactitud de la traducción de los términos del crédito;
  4. En caso de pérdida en el envío de los documentos, como tampoco en el caso de retardo, mutilaciones, errores, o falta de transmisión de los cablegramas o telegramas; y,
  5. En caso de incumplimiento de sus instrucciones por los bancos cuyos servicios requieran, salvo que ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección del corresponsal.
Artículo 909

Salvo pacto en contrario, el crédito abierto será transferible, pero deberán conservarse los términos y condiciones del original, exceptuando el importe del crédito, que podrá ser reducido, y el plazo de validez, que será susceptible de disminución.

Cuando por la transferencia se ocasionen gastos, estos serán cubiertos por el primer beneficiario, salvo que exista convenio en contrario.

La autorización de transferencia comprende también la transmisión sobre otra plaza. Los gastos de banca ocasionados por esta operación son a cargo del primer beneficiario, a condición de que no se establezcan otras disposiciones. Durante la validez del crédito original, el pago puede verificarse en la plaza donde ha sido transferido.

Artículo 910

En lo no previsto por los contratantes o por los artículos anteriores, se procederá conforme a los usos nacionales e internacionales.

Sección I - De los créditos | Apertura de créditos especiales y operaciones similares | Anticipos
Artículo 911

El anticipo es un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual el acreditante pone a disposición del acreditado una parte del valor de la garantía prendaria que este le proporcione, cuyo importe se determinará por la calidad del mismo y por las condiciones del mercado.

El Banco Central establecerá los límites máximos de operación para la práctica de estas operaciones por establecimientos de crédito.

Artículo 912

Si así se conviniera expresamente, podrán concederse anticipos sobre mercancías en poder del acreditado.

Artículo 913

Si las mercancías están depositadas en almacenes generales de depósito, el anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del bono de prenda, o sobre el certificado en el caso de que este se hubiere emitido solo, por no ser negociable.

Cuando las mercancías no estén depositadas en un almacén general, la constitución de prenda como base del anticipo se realizará mediante la determinación de las mercancías, pudiendo quedar en depósito de un tercero por cuenta del acreedor prendario.

Podrán hacerse anticipos sobre títulos-valores de contenido crediticio, sobre títulos representativos de mercancía y sobre títulos de participación.

Artículo 914

El acreditante tendrá, junto a los derechos propios de tal, los que son inherentes a su calidad de acreedor prendario, incluso el de retener la prenda, pedir un aumento de la misma en los casos en que disminuya su valor y cobrar los gastos de custodia de las mercancías, salvo el caso del párrafo siguiente.

Si se pactare expresamente, el acreditante podrá restituir al acreedor prendario otros tantos títulos o mercancías de la especie y calidad de los que hubiere recibido en prenda.

Sección I - De los créditos | Apertura de créditos especiales y operaciones similares | Préstamo mercantil
Artículo 915

El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado por comerciantes dedicados a este negocio, o por instituciones bancarias que realicen operaciones de crédito, aunque sea otorgado a favor de personas no comerciantes.

Sección I - De los créditos | Apertura de créditos especiales y operaciones similares | Créditos a la producción
Artículo 916

En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en sufragar gastos de cultivo o manufactura y demás trabajos inherentes a la producción agrícola, ganadera e industrial del país; compras de semillas, materias primas, desinfectantes y abonos inmediatamente asimilables; recolección de frutos; adquisición de ganado para engorde; elaboración, beneficio, transporte y conservación de productos agrícolas, ganaderos e industriales nacionales, y demás actividades similares.

Artículo 917

Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes.

Artículo 918

En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición, para usarlos, alquilarlos o revenderlos, de aperos, instrumentos, herramientas y útiles agrícolas e industriales; abonos de asimilación lenta; animales de trabajo o de cría; ganado de cría; realización de plantaciones cíclicas o permanentes; apertura o mejora de tierras para el cultivo; compra e instalación de maquinarias agrícola e industrial, y a la realización de obras y mejoras materiales que de modo directo contribuyan al fomento de la empresa del acreditado o de la producción del país. También podrá pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales de la empresa del acreditado o de los bienes que este use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato.

Artículo 919

Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, según pacto, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles; y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito.

Artículo 920

El acreditado podrá otorgar, a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.

Artículo 921

Los contratos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío:

  1. Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del
  2. Fijarán con toda precisión los bienes que se afecten en garantía y señalarán los demás términos y condiciones del
  3. Podrán consignarse en documento privado que se firmará por triplicado ante dos (2) testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado de los registros de que habla la fracción
  4. Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, y en el Registro de Comercio respectivo.

Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en los registros.

Artículo 922

Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia, este perderá su privilegio.

El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que este cumpla su función.

Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.

Cuando el acreditante endosare los pagarés a que se refiere el artículo 920 conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante podrá, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se tendrán por vencidos anticipadamente.

Artículo 923

Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el crédito, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a este derecho a rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago inmediato.

Artículo 924

En los casos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda.

Artículo 925

El acreedor podrá reivindicar los frutos o productos dados en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contra quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda constituida sobre ellos.

Artículo 926

En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podrá ser constituida por el que explote la empresa a cuyo fomento se destine el crédito, aun cuando no sea propietario de ella.

Artículo 927

La garantía que se constituya por créditos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:

  1. El terreno constitutivo del predio;
  2. Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo, o edificados con posterioridad a él;
  3. Las acciones y mejoras permanentes;
  4. Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; y,
  5. La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos.
Artículo 928

El acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.

La preferencia que en este artículo se establece no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.

Sección I - De los créditos | Del reporto
Artículo 929

En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de unos títulos-valores, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

El reporto se perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos.

Artículo 930

El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.

Artículo 931

Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes, por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

Artículo 932

Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto serán acreditados al reportado para ser liquidados.

Los reembolsos y primas quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos-valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación.

El derecho de voto, salvo pacto en contra, corresponde al reportador.

Artículo 933

Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios, por lo menos dos (2) días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder, desde luego, a liquidar el reporto.

Artículo 934

A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día veinte (20) del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.

Artículo 935

En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco (45) días. Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato, bastando al efecto la simple mención «prorrogado», suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación.

Artículo 936

Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto deba liquidarse, el reportado no liquida la operación ni esta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir, desde luego, al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Sección I - De los créditos | De la cuenta corriente
Artículo 937

En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes, se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo, en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.

Artículo 938

Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiera se incluirán en esta, salvo convenio en contrario.

Artículo 939

La inscripción de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.

Si el acto o el contrato fueren anulados, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.

Artículo 940

El cuentacorrentista que incluye en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.

Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o coobligados, estos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto este resulte acreedor del saldo.

Artículo 941

La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero, o la remesa de títulos-valores se entiende siempre hecha «salvo buen cobro».

Artículo 942

El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha de aquel, las partidas de cargo correspondientes a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista, ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere dictado el aseguramiento deberá notificarlo al otro cuentacorrentista, y este tendrá derecho a pedir, desde luego, la terminación de la cuenta.

Artículo 943

La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis (6) meses, salvo pacto o uso en contrario.

El crédito por el saldo es un crédito líquido exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y, en caso contrario, al tipo legal.

Artículo 944

Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término de seis (6) meses a partir de la clausura de la cuenta.

Artículo 945

A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura, denunciar el contrato, dando aviso al otro por lo menos diez (10) días antes de la fecha de aquella.

La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.

Sección I - De los créditos | De las cartas de crédito
Artículo 946

Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de personas determinadas y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo que se establecerá con precisión.

Artículo 947

Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

Artículo 948

El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta, si esta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la cartas y esta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la décima (1/10) parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.

Artículo 949

El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

Artículo 950

El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo lo dio, por la cantidad que esta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.

Artículo 951

Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis (6) meses contados desde la fecha de su expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.

Sección II - Operaciones bancarias | Disposiciones generales sobre establecimientos bancarios o instituciones de crédito
Artículo 952

Las siguientes operaciones solo podrán ser practicadas por establecimientos bancarios, debidamente autorizados para ello por la Secretaría de Hacienda:

  1. Depósitos bancarios de dinero y de títulos;
  2. Depósitos de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;
  3. Emisión de bonos generales y bonos comerciales;
  4. Emisión de bonos y cédulas hipotecarias;
  5. Capitalización; y,
  6. Fideicomiso.

Las sociedadesa las que seconceda autorización para practicar estas operaciones, serán instituciones de crédito o establecimientos bancarios.

Artículo 953

Se consideran organizaciones auxiliares de crédito las siguientes:

  1. Almacenes generales de depósito.
  2. Cámaras de compensación.
  3. Bolsas de valores.
  4. Uniones de crédito.

Estas organizaciones deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda, y, en su caso, obtener su autorización para operar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para Establecimientos Bancarios.

Sección II - Operaciones bancarias | Depósitos bancarios | Disposiciones generales
Artículo 954

Únicamente las instituciones de crédito autorizadas podrán recibir depósitos del público, conforme a la autorización respectiva. Estos depósitos tendrán el carácter de depósitos bancarios.

Artículo 955

Las condiciones generales establecidas por las instituciones de crédito respecto a los depósitos en cuenta de cheques, se entenderán aplicables a todos los depósitos bancarios, y podrán ser cambiadas por aquellas previo aviso dado por escrito a los depositantes, con cinco (5) días de anticipación.

Artículo 956

Las instituciones no podrán dar noticias de los depósitos y demás operaciones sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en que el depositante sea parte, y las autoridades bancarias para fines fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de la ley por la violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas, en caso de revelación de secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Sección II - Operaciones bancarias | Depósitos bancarios | Depósitos de dinero
Artículo 957

El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie.

La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límites que determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario.

Artículo 958

Los depósitos bancarios serán retirables a la vista, a plazo, o previo aviso. Cuando al constituir el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.

Artículo 959

En los depósitos en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos de dinero constituidos a la vista se entenderán entregados en cuenta de cheques.

Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos-valores, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos «salvo buen cobro».

Artículo 960

La apertura de depósitos en cuenta de cheques obliga al depositario a comprobar la identidad del depositante. Aquel responderá de los daños y perjuicios que por el incumplimiento de esta obligación causare a terceros.

Artículo 961

Las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo el caso de mandamiento judicial.

Artículo 962

Toda persona que tenga abierta cuenta de cheques podrá autorizar a un tercero para que haga disposiciones de las sumas depositadas. Para este efecto, será bastante la autorización firmada en los registros especiales que llevará la institución depositaria.

Artículo 963

Los depósitos recibidos en nombre de dos (2) o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 964

Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos o notas de abono del depositario, o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes.

Artículo 965

Dentro de los primeros diez (10) días naturales de cada mes las instituciones deberán pasar a sus cuentahabientes, para que puedan presentar observaciones en el transcurso de los diez (10) días siguientes, un estado de su cuenta de cheques que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el mes anterior. La no presentación de observaciones en el término indicado produce presunción de exactitud de los estados de cuenta y de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución depositaria de donde fueron tomados.

Artículo 966

Los bancos depositarios podrán dar por concluido el depósito en cuenta de cheques cuando lo crean conveniente, avisando con oportunidad al depositante y dando plazo suficiente para que puedan presentarse los cheques emitidos con anterioridad al aviso de cierre de la cuenta.

Salvo pacto distinto, la disposición del total del depósito en cuenta no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurren seis (6) meses sin hacer nuevos abonos.

Artículo 967

Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, este se causará desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquel en que se haga el pago.

Artículo 968

Se aplicarán a los depósitos a la vista que no sean en cuenta de cheques las disposiciones anteriores, excepto en lo relativo a abonos y cargos sucesivos.

Artículo 969

Los depósitos con previo aviso se equiparán a los depósitos a plazo, salvo aquellos en que el aviso previo sea inferior a un (1) mes, pues entonces se regirán por las normas sobre depósitos a la vista no en cuenta.

La extensión del previo aviso requerirá pacto expreso, pues en su defecto se considerará suficiente el anuncio que se dé con veinticuatro (24) horas de anticipación.

Artículo 970

Los depósitos de dinero a plazo, se regirán por las disposiciones dictadas para los depósitos a la vista, en todo lo que no sea contrario a la existencia del término.

Artículo 971

Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a la vista no en cuenta, a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 972

Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por títulos-valores denominados bonos de caja, sin que sea necesaria concesión especial, ni afectación especial de inversiones a su reembolso.

Sección II - Operaciones bancarias | Depósitos bancarios | Depósitos de ahorro
Artículo 973

Son depósitos de ahorro los que con este nombre se hacen en bancos especialmente autorizados para recibirlos. Podrán ser a la vista, con previo aviso, o a plazo, y todos devengan intereses.

Artículo 974

En el depósito en cuenta de ahorro, el depositante podrá hacer abonos y cargos sucesivos y disponer del saldo mediante recibos, parte a la vista, parte con aviso previo. Este depósito no podrá exceder de doce mil lempiras (L12,000.00).

Artículo 975

El depósito en cuenta de ahorro se comprobará con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.

Artículo 976

Los depósitos en cuenta de ahorro hasta la cantidad de cincuenta mil lempiras (L50,000.00) por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes.

En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, en cuanto el saldo de la cuenta no exceda de cincuenta mil lempiras (L50,000.00), podrá entregarse a la persona señalada en la libreta, o en su defecto, a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

Artículo 977

Las cantidades que tengan por lo menos un (1) año de depósito en cuenta de ahorro, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia, hasta la suma de cincuenta mil lempiras (L50,000.00) por titular y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos o de solventar los créditos abiertos por la institución depositaria, caso en el cual esta podrá retener el saldo de la cuenta, hasta que sean pagados los créditos insolutos.

El Banco Central previa opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, podrá ajustar la cifra contenida en este artículo y en el anterior, cuando las circunstancias económicas y legales lo justifiquen.

Artículo 978

En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro y que sea compatible con la naturaleza de estos, se aplicarán las disposiciones dadas para los depósitos en cuenta de cheques.

Artículo 979

En el depósito de ahorro a plazo, el depositante no tendrá derecho a hacer sucesivos abonos y cargos, ni podrá exigir la restitución del dinero depositado y de los intereses, sino cuando hayan transcurrido los plazos convenidos.

En lo que no contradigan estas características peculiares, se aplicarán a los depósitos de ahorro a plazo las normas sobre depósitos en cuenta de cheques.

Artículo 980

El depósito de ahorro a plazo puede ser documentado mediante la emisión de un certificado de depósito nominativo y no negociable, o bien con la de un bono de ahorro.

Artículo 981

Los bonos de ahorro podrán ser nominativos, a la orden o al portador; se emitirán en denominaciones de cien lempiras (L100.00) o de sus múltiplos o submúltiplos. No se amortizarán por sorteo y podrán ir provistos de cupones, si los intereses se han de pagar periódicamente sin acumularse al capital. Se considerará como fecha inicial para el cálculo de los intereses, la del primero del mes siguiente a su adquisición.

En lo que no sea incompatible con esta regulación, ni con su carácter de títulos individuales representativos de un depósito de ahorro bancario, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 989 y 991.

Artículo 982

El pago de los bonos de ahorro se efectuará a su vencimiento, pero el banco emisor podrá emitirlos voluntariamente u obligarse a ello, con anticipación a su vencimiento, si así se conviene expresamente.

Artículo 983

Las estampillas de ahorro se presentarán a la institución adheridas a planillas u hojas nominativas, por un monto no inferior a un lempira (L1.00); y su valor podrá ser exigido o abonado en una cuenta de ahorro que se inicie o ya existente. Las estampillas causarán intereses solo desde el momento en que sean abonadas en cuenta de ahorro.

Artículo 984

Las libretas, los bonos y las estampillas de ahorro serán títulos ejecutivos en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de otro requisito previo alguno.

Sección II - Operaciones bancarias | Depósitos bancarios | Depósito de títulos-valores
Artículo 985

Los títulos-valores fungibles podrán ser objeto de depósitos bancarios en cuenta; el depositario deberá restituir otros tantos títulos de la misma especie y calidad.

Artículo 986

Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos no serán negociables.

Artículo 987

Los depósitos bancarios de títulos-valores podrán ser también en firme, a plazo y previo aviso, los que se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones sobre los depósitos análogos de dinero.

Sección II - Operaciones bancarias | Depósitos bancarios | Normas supletorias aplicables a los depósitos irregulares de títulos-valores
Artículo 988

Serán aplicables en lo pertinente, a los depósitos de esta clase: si son en cuenta, los artículos 957 y 959 y demás sobre depósitos de dinero en cuenta; y si son en firme, los preceptos que rigen la venta de títulos-valores a plazo y el reporto, quedando equiparado el depositante al vendedor o al reportador, en esos contratos.

Sección II - Operaciones bancarias | Emisión de obligaciones bancarias | Disposiciones comunes
Artículo 989

Las obligaciones bancarias, es decir, los bonos generales, los bonos comerciales, los bonos hipotecarios y las cédulas hipotecarias, se someterán a las siguientes reglas:

  1. Serán emitidas mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario y con intervención de la Superintendencia de Bancos, en la que se harán constar las condiciones de la emisión, previamente aprobadas por el Banco Central;
  2. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado, devolución de préstamos o adquisición directa en el mercado;
  3. Cuando sean pagaderos a plazos superiores a tres (3) años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de un (1) año, con sorteo o sin él, por pagos fijos iguales que comprendan amortización e intereses o por pagos iguales para amortización del capital. En caso de sorteo, amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Sin embargo, se podrá pactar, cuando la naturaleza de la inversión respectiva lo justifique, el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres (3) primeros años;
    Los sorteos serán públicos y presididos por un inspector nombrado por la Superintendencia de Bancos76. El sorteo se hará constar en una acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro. Los títulos designados para su amortización dejarán de devengar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que pueda ser mayor de un (1) mes el plazo entre esta y la celebración del sorteo; y,
  4. Sin perjuicio de las acciones a que den lugar las garantías adicionales, si las tuvieren, los títulos y sus cupones serán títulos-valores exclusivamente a cargo del emisor; y producirán acción ejecutiva contra el mismo, previo requerimiento de pago ante notario, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 990

La emisión de obligaciones bancarias podrá ser acordada por la asamblea general extraordinaria e incluso por el consejo de administración de la emisora, si no hay disposición estatutaria en contra.

Artículo 991

Los títulos comprendidos en esta subsección deberán tener los siguientes requisitos:

  1. Indicación de la clase de títulos de que se trate, importe de la emisión e indicación de la serie y número progresivo que les corresponda;
  2. Importe del capital pagado de la emisora y el de sus reservas de capital;
  3. Las primas o sorteos y el tipo de interés pactados;
  4. Términos señalados para el pago de los intereses y del capital, y plazos, condiciones y manera de las amortizaciones y demás cláusulas de reembolso anticipado;
  5. Lugar de pago;
  6. Garantías especiales que se constituyan, según la naturaleza del título de que se trate;
  7. Lugar y fecha de la emisión e indicación de las inscripciones practicadas en los registros;
  8. Firmas de los administradores de la sociedad autorizados al efecto, que han de ser por lo menos dos (2), y de ellas una autógrafa;
  9. Extracto, aprobado por la Superintendencia de Bancos, de las leyes relativas a la materia;
  10. Extracto del acta de emisión, aprobado también por la Superintendencia de Bancos; y,
  11. Los cupones necesarios para el pago de los intereses, y en su caso, para los de las amortizaciones.

Los títulos deberán ir redactados en español, aunque podrán llevar su traducción en cualquier idioma extranjero.

La institución emisora responderá de los daños y perjuicios que se causen a los tenedores de estos títulos por defectos en la emisión.

Sección II - Operaciones bancarias | Emisión de obligaciones bancarias | Cédulas hipotecarias
Artículo 992

Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que conceden garantía preferente a sus titulares sobre los créditos hipotecarios constituidos a favor de la emisora o sobre garantías equivalentes.

Artículo 993

El valor de los bienes sobre los que se constituyan los créditos hipotecarios que sirven de garantía a las cédulas, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%), cuando menos, la cuantía de estos, si se trata de inmuebles, obras o fincas comunes; pero si se trata de construcciones especiales, en los que la maquinaria u otros muebles inmovilizados representan más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, entonces el crédito hipotecario solo podrá alcanzar el treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles.

Artículo 994

El plazo de los préstamos no excederá de veinte (20) años.

Artículo 995

Los créditos concedidos, que sirvan de base a la emisión de cédulas hipotecarias, no podrán invertirse sino en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, o en cualquier otra clase de inversión rentable o productiva.

La institución acreedora podrá intervenir el destino de los fondos, importe del crédito concedido.

Artículo 996

Las cédulas hipotecarias se emitirán por el plazo máximo de veinte (20) años.

Sección II - Operaciones bancarias | Emisión de obligaciones bancarias | Bonos hipotecarios
Artículo 997

Los bonos hipotecarios son obligaciones emitidas por una institución autorizada para realizar operaciones de crédito hipotecario, que tienen la garantía de una hipoteca directamente constituida en favor de sus titulares, por la persona a quien la emisora acredita el importe de la emisión.

Artículo 998

Las instituciones que emitan bonos hipotecarios tendrán las facultades y obligaciones necesarias para asegurarse de que la emisión se hace en condiciones legales y que los bienes hipotecados ofrecen al tenedor y a ella misma las debidas garantías, en especial las mencionadas en los artículos 992 a 996, aplicables también a los bonos hipotecarios.

Podrán asegurarse en el acta de emisión de los bonos, y sobre los bienes afectos al pago de los mismos, con hipoteca de igual grado a la que ampare a los tenedores de aquellos, el cobro de derechos, cuotas, comisiones, intereses penales y gastos que cause su intervención en la emisión.

Los deudores que hayan garantizado hipotecariamente los bonos emitidos, no podrán arrendar los bienes hipotecados, sin previa autorización del emisor, a plazos mayores de un año, si se trata de fincas urbanas, o de dos (2) años, en el caso de predios rústicos; recibir anticipadamente la renta de más de dos (2) años o de seis (6) meses, respectivamente.

Artículo 999

El deudor que garantice hipotecariamente los bonos emitidos, que llevarán su firma como avalista del emisor, responderá solidariamente del importe de la suerte principal, intereses y demás derechos atribuidos a los bonos, en los mismos términos que el deudor, en la vía cambiaria y directamente en la hipotecaria.

Sección II - Operaciones bancarias | Emisión de obligaciones bancarias | Bonos generales
Artículo 1000

Los bonos generales son obligaciones emitidas por instituciones bancarias autorizadas como financieras, con garantía prendaria o privilegiada sobre dinero, créditos o títulos de las características que fijará la ley.

Artículo 1001

Los bonos generales tendrán preferencia, para todos los derechos derivados de los mismos, respecto de las demás obligaciones y bonos de la institución, sobre los activos que constituyen la cobertura.

Artículo 1002

Las instituciones financieras llevarán un registro especial de los títulos afectos a la cobertura de los bonos generales en circulación en el que se expresará la valuación de cada especie de títulos.

Artículo 1003

La custodia de los títulos que constituyen cobertura de los bonos generales en circulación, podrá encomendarse a otro establecimiento bancario o mantenerse en la propia emisora, salvo que por ley esté encomendada a determinada institución de crédito. En caso de que la custodia se mantenga por la propia sociedad, la custodia de la persona o personas a quienes se encomiende la custodia deberá ser comunicada a la Superintendencia de Bancos, la cual podrá vetar la designación que la institución hubiere hecho o acordar que se proceda a la remoción de aquellas; respondiendo solidariamente de la custodia de dichos títulos.

Artículo 1004

Los bonos generales y los bonos comerciales tendrán preferencia conjunta respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre todos los activos de la misma, por el resto no satisfecho con cargo a sus coberturas especiales; y sin perjuicio de la preferencia legal de los depósitos de ahorro, si la institución disfrutare también de concesión para realizar operaciones de esta clase.

Sección II - Operaciones bancarias | Emisión de obligaciones bancarias | Bonos comerciales
Artículo 1005

Los bonos comerciales son obligaciones emitidas por instituciones bancarias autorizadas como financieras, con garantía prendaria constituida sobre letras de cambio o pagarés procedentes de ventas en abonos, suscritos por el comprador de las mercancías a favor de los vendedores, y transmitidos por estos a la institución emisora.

El importe de dichos créditos no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del valor de las letras, pagarés y demás documentos mercantiles dados en garantía.

Artículo 1006

Los activos líquidos, créditos, bonos, obligaciones, acciones y demás títulos, letras de cambio, pagarés o documentos mercantiles que constituyan la cobertura, tanto de los bonos generales como de los comerciales, podrán ser sustituidos por otros, siempre que no se altere el importe de la cobertura, según su valuación en balance.

Sección II - Operaciones bancarias | Capitalización
Artículo 1007

Las instituciones autorizadas para realizar operaciones de capitalización, podrán emitir títulos de capitalización, representativos del contrato correspondiente.

Artículo 1008

El contrato de capitalización se perfecciona cuando la empresa acepta la oferta contenida en la solicitud suscrita por el cliente.

Hay aceptación expresa cuando el banco contesta su conformidad con la solicitud.

La aceptación es tácita cuando la empresa, sin contestar terminantemente, se limita a remitir el título o a cobrar por el conducto debido a la prima.

El consentimiento es presunto, cuando la empresa deja transcurrir el plazo máximo en que debe dar su contestación negativa, según la propia solicitud.

Artículo 1009

La entrega puntual de las primas pactadas en los contratos o pólizas de capitalización confiere al suscriptor el derecho a recibir el capital estipulado en el plazo señalado, o anticipadamente si su título resultare favorecido en alguno de los sorteos, cuando se hubiere convenido la capitalización anticipada por este sistema.

Artículo 1010

La duración máxima de los contratos de capitalización será de veinticinco (25) años, no podrán ofrecer más de doce (12) sorteos al año, sin perjuicio de un sorteo anual de dividendos.

Artículo 1011

El suscriptor queda obligado a pagar las primas periódicas o la prima única en los términos y forma convenidos.

La prima pura será aumentada en las cantidades precisas para integrar el fondo para el pago de los capitales correspondientes a los títulos que resulten favorecidos en los sorteos y en la necesaria para cubrir los gastos de adquisición y gestión. En la ley orgánica correspondiente y, en su defecto, por la Superintendencia de Bancos, se fijarán las reglas para el cálculo de esas cantidades, así como los límites mínimos de tales recargos.

Artículo 1012

La solicitud contendrá todos los elementos necesarios para la validez del contrato y para la redacción de la póliza. En la propia solicitud figurará el compromiso de la empresa de entregar el título dentro del plazo que se indique y la declaración de que, si rechaza la oferta, la contestará negativamente dentro del plazo marcado.

Artículo 1013

La póliza o título de capitalización es un título-valor individual que se regirá, en lo no establecido especialmente para el mismo, por las disposiciones generales sobre dicha clase de documentos.

Artículo 1014

Las pólizas podrán ser nominativas o al portador.

Solo podrán emitirse pólizas al portador cuando se trate de contratos a prima única.

Artículo 1015

Los títulos deberán contener los requisitos siguientes:

  1. Nombre, domicilio y capital de la emisora, con distinción del capital pagado y del
  2. Capital que deberá formarse, según el contrato, que se expresará como valor nominal del título.
  3. Plazo para el pago del capital y, en su caso, condiciones de los sorteos, debiendo hacerse constar el lugar de la celebración y la periodicidad de los mismos
  4. Las primas que debe entregar el suscriptor y la periodicidad de las mismas, cuando no se trate de prima única, así como la forma, época y lugar del
  5. La fecha desde la cual empiece el contrato a surtir sus efectos.
  6. El nombre y la firma del
  7. Las firmas de las personas autorizadas por la emisora para suscribir estos documentos, de los cuales una, por lo menos, será autógrafa.
  8. La firma en facsímil del inspector nombrado por la Superintendencia de Bancos81.
  9. Las condiciones bajo las cuales dejará de estar en vigor el
  10. La tabla de valores de
  11. Las condiciones en que el suscriptor podrá obtener préstamos en efectivo con garantía prendaria de su título. El límite mínimo de estos préstamos será el ochenta por ciento (80%) del valor de rescate.
  12. El número que identifique el contrato. Cuando se emplee el sorteo como medio para señalar la fecha de devolución del capital que debe formarse, cada contrato formará parte de una serie fija de números, que será indicada en forma precisa. No podrá haber dos (2) contratos con el mismo número en una misma serie.
Artículo 1016

En los sorteos intervendrán únicamente los títulos en vigor.

Artículo 1017

Los tenedores o suscriptores de los contratos designados por sorteo, cesarán de hacer el pago de sus primas desde la fecha del mismo. Al resultar beneficiados aquellos respecto a los cuales se hubiere hecho anticipo de primas, tendrán derecho a la devolución íntegra del exceso que se haya pagado sobre el monto de las primas que correspondan hasta la fecha del sorteo.

Artículo 1018

Si el titular no desea continuar en el pago de las primas, podrá exigir el valor de rescate en los términos y condiciones del párrafo siguiente.

En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y transcurrido el plazo de gracia, que no podrá ser menor de un (1) mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de noventa (90) días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas. Salvo pacto en contrario, una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos sin necesidad de notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate, de conformidad con la correspondiente tabla de valores. El valor de rescate no podrá exceder de las reservas matemáticas respectivas, ni su valor ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dichas reservas, después de deducir de ellas el importe de los correspondientes gastos de adquisición que aun no hayan sido amortizados.

Las instituciones de capitalización podrán pactar en sus contratos la devolución de las primas en caso de muerte del suscriptor.

Artículo 1019

Los préstamos con garantía prendaria de los propios títulos o pólizas de capitalización no podrán exceder del valor de la reserva terminal correspondiente.

Artículo 1020

En los títulos que tengan derecho al valor de rescate y se produzca una falta de pago de las primas, si el cliente no manifiesta expresamente su deseo de obtener el rescate del título o de convertirlo en un título saldado, recibirá un anticipo del banco en forma de préstamo con interés al ocho por ciento (8%) para pagar la prima vencida, siempre que dicho anticipo no exceda del valor de rescate, teniendo en cuenta el monto de los préstamos anteriores. Si el excedente no basta para cubrir la prima fijada, el título caducará y el suscriptor recibirá únicamente el importe de dicho excedente.

Artículo 1021

Previa solicitud por escrito a la que acompañará el título, el suscriptor podrá convertir este en título saldado, sin derecho a participar en sorteos de ninguna especie, pero sin obligación de pagar primas. El importe del título saldado se determinará de acuerdo con el cuadro de valores garantizados y con el número de primas mensuales pagadas.

Artículo 1022

La institución emisora está obligada a informar al titular, por escrito y en cualquier momento dentro de los plazos que respectivamente señala el párrafo segundo del artículo 1018, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si esta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 1023

El contrato fijará las condiciones y término por los cuales el suscriptor podrá suspender el pago de las primas, para reanudarlo transcurrido el plazo señalado, prolongándose la duración del contrato por todo el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 1024

Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate.

En este caso se anotará en el título y en los registros de la institución el nombre del beneficiario, y la institución hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente notificada a la institución, anula el derecho de los beneficiarios.

Artículo 1025

Las cantidades amparadas por el título de capitalización en vigor por más de un (1) año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de dos mil lempiras (L2000.00), y en consecuencia no serán susceptibles de embargo, salvo para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos.

Artículo 1026

La acción para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización prescribirá en cinco (5) años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteos, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el título hubiere sido designado. También prescribirá en cinco (5) años, a partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato.

Sección III - Otras operaciones realizadas por los bancos | Pagos y cobros
Artículo 1027

Los bancos podrán efectuar pagos en la plaza de su residencia o en otra distinta, por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se lo carguen en cuenta, mediante la entrega de giros o de cheques.

Los giros que se expidan con este motivo serán nominativos, no negociables, y no tendrán la consideración de títulos-valores.

Artículo 1028

El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos en general por cuenta de clientes, podrá practicarse por los bancos en las condiciones que previamente determinen.

El banco deberá protestar los documentos que necesiten este requisito, si no se hubiere pactado lo contrario.

Sección III - Otras operaciones realizadas por los bancos | Servicio de caja y tesorería
Artículo 1029

Los bancos podrán realizar los pagos de un cliente con cargo a la provisión previa que debe haberles hecho.

Artículo 1030

El banco actuará como cajero del cliente y tendrá los derechos y obligaciones de un comisionista.

Si así se hubiere convenido, el banco pagador deberá comprobar que los pagos que se efectúan están de acuerdo con los presupuestos de gastos que previamente le hubiere remitido el cliente.

Sección III - Otras operaciones realizadas por los bancos | Servicios de custodia
Artículo 1031

Los depósitos de numerario o de títulos con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobre o saco cerrado, no transfieren la propiedad al depositario, y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas.

Artículo 1032

El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso, y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante.

Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales, o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos-valores y sobre reporto.

Sección III - Otras operaciones realizadas por los bancos | Fideicomiso
Artículo 1033

El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen.

Artículo 1034

El fideicomiso podrá constituirse por acto entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como acto unilateral, o como contrato entre dos (2) o más personas.

Artículo 1035

El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario.

Artículo 1036

Frente a terceros, el fiduciario tendrá la consideración de dueño de los derechos o bienes fideicometidos.

Artículo 1037

El fiduciario ejercerá las facultades dominicales sobre los bienes y derechos dados en fideicomiso, de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar y no en interés del fiduciario;
  2. El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el fideicomisario;
  3. El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan los limites funcionales de establecimiento; y,
  4. Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta (30) años, o pasar definitivamente al fideicomisario o a persona determinada, con excepción de los fideicomisos constituidos en favor de las personas indicadas en el artículo 1050.
Artículo 1038

El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en favor suyo; pero el fiduciario jamás podrá ser fideicomisario.

Artículo 1039

Podrán ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen.

Artículo 1040

Solo podrán ser fiduciarios los establecimientos bancarios expresamente autorizados para ello.

Artículo 1041

En el caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomisario, o en su defecto el juez de letras de lo civil del lugar en que estuvieren ubicados los bienes, o los más valiosos si estuvieren en varios lugares.

Artículo 1042

El fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o por remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la sustituya. Si no fuere posible esta sustitución, cesará el fideicomiso.

Artículo 1043

Pueden ser fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, con la limitación temporal ya señalada.

Artículo 1044

Cuando sean dos (2) o más los fideicomisarios, y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos, computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de letras de lo civil del lugar del domicilio del fiduciario.

Artículo 1045

El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.

Artículo 1046

El consentimiento para la constitución del fideicomiso debe ser expreso.

Artículo 1047

El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, está obligado a aceptar el cargo, y solo puede negarse a ello o renunciarlo por causa grave, a juicio del juez de letras de lo civil del lugar de su domicilio.

Solo se estimarán como causas graves:

  1. Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta constitutiva del fideicomiso;
  2. Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria; y,
  3. Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, en su caso, no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones.
Artículo 1048

Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a ley sean estrictamente personales de su titular.

Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, solo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

Artículo 1049

El fideicomiso puede constituirse para servir todas las finalidades imaginables como actividades jurídicas, siempre que sean lícitas y determinadas.

Artículo 1050

Quedan prohibidos:

  1. Los fideicomisos secretos;
  2. Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya a la muerte del fideicomitente; y,
  3. Aquellos cuya duración sea mayor de treinta (30) años, cuando se designe como beneficiaria a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.
Artículo 1051

El fideicomiso será retribuido.

El pago de la retribución podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario. También puede autorizarse al fiduciario para que directamente se cobre la cantidad convenida de los productos de los bienes dados en fideicomiso.

Artículo 1052

La constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y ajustarse a las disposiciones legales sobre transmisión de los derechos o transmisión de la propiedad de las cosas que se den en fideicomiso.

Artículo 1053

La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la ley y las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo.

Estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.

Artículo 1054

Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno (1) o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Superintendencia de Bancos podrá en todo tiempo vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos.

Bastará para acreditar la personalidad de estos funcionarios la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el consejo o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostenten la representación.

Los delegados podrán nombrar apoderados generales o especiales en el límite de sus propios poderes e incluso sustituir, si tuvieren facultades para ello. En este caso, la sustitución debe comunicarse a la Superintendencia de Bancos a efecto del uso del veto.

Artículo 1055

En el acto constitutivo del fideicomiso, o en sus reformas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere, podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o de distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.

Artículo 1056

En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución de crédito ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.

Cuando las instrucciones del fideicomiso no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución de crédito, aquella se realizará, necesariamente, en valores que a juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro legalmente dispuestos.

En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin específico y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso hayan determinado la aplicación que deben recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos.

Cuando se trate de compraventas de títulos-valores, divisas, mercancías u otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales, al encomendar la respectiva operación, no se hubieren precisado la fecha o la cotización a que hayan de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieren realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En caso de que el mercado hubiere sufrido en perjuicio del cliente una variación que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitar, por la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultare imposible por la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación, o también cuando, a juicio de la institución, cualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio.

Artículo 1057

De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de su cometido, dará aviso al beneficiario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará dentro del mismo plazo toda operación de inversión, adquisición o sustitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos.

En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimirse esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en un registro especial, foliado y sellado, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto.

Artículo 1058

La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario contra la institución, o viceversa, constituirá a esta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.

Artículo 1059

El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que esta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y, cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.

Cuando no exista fideicomisario determinado, o este sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o curador o al Ministerio Público, según el caso.

Artículo 1060

Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:

  1. Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes afectados;
  2. Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto anteriormente y pedir la remoción del fiduciario. Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince (15) días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de estas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción;
  3. Nombrar nuevo fiduciario en el último supuesto del caso anterior;
  4. Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, si cosa distinta no se hubiere pactado;
  5. Exigir la rendición de cuentas;
  6. Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y,
  7. En general todos los que expresamente se determinen y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario o del fideicomisario o con la estructura de la institución.
Artículo 1061

El fideicomiso se extingue:

  1. Por la realización del fin para el cual fue constituido;
  2. Por hacerse este imposible;
  3. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o, en su defecto, dentro de los veinte (20) años siguientes a su constitución;
  4. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado
  5. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;
  6. Por revocación hecha por el fideicomitente cuando este se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; y,
  7. En el caso del artículo 1042.
Artículo 1062

Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos.

Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquel hubiere sido inscrito.

Sección III - Otras operaciones realizadas por los bancos | Cajas de seguridad
Artículo 1063

Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas.

Artículo 1064

El banco responderá de todo daño que sufran los clientes a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas.

Artículo 1065

En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito el pago al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince (15) días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeuda, ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventario de su contenido.

Artículo 1066

El cliente tiene la obligación de no conservar en las cajas objetos que puedan producir daños ni aquellos que se prohíban por pacto expreso de acuerdo con las condiciones generales. Para responder de los daños y perjuicios que por infracción de este precepto se ocasionaren al banco, así como en el caso del artículo anterior, el banco procederá a vender mediante corredor los bienes que se extrajeron de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador.

Sección III - Otras operaciones realizadas por los bancos | Otros servicios bancarios
Artículo 1067

Los establecimientos bancarios autorizados para operar como instituciones fiduciarias, podrán emitir certificados de participación que acrediten derechos fraccionarios sobre masas de bienes de los que la institución sea depositaria, y certificados fiduciarios que acrediten la participación de los titulares como fideicomisarios de los bienes fideicometidos a la institución emisora.

También podrán emitir certificados de adeudo que incorporen los derechos o cuotas de los acreedores en las liquidaciones de sociedades o en las quiebras en que el establecimiento sea liquidador o síndico.

Artículo 1068

Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades.

Al efecto, deberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberán cerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas.

Artículo 1069

Las instituciones de crédito autorizadas para operar como fiduciarias podrán desempeñar toda clase de sindicaturas, liquidaciones, tutelas, curatelas, comisiones, mandatos y administraciones testamentarias.

Capítulo IX - Del contrato de transporte
Sección I - Disposiciones comunes
Artículo 1070

Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.

Artículo 1071

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al transporte terrestre y al aéreo.

Se asimila al transporte terrestre el que se efectúa por lagos, lagunas, ríos y canales.

Artículo 1072

Las empresas de transporte, sean o no concesionarias, deberán ajustarse en la prestación del servicio a las siguientes bases:

  1. No podrán negarse a transportar personas o cosas, si los solicitantes se ajustan a las leyes y reglamentos, tarifas y anuncios públicos;
  2. Las tarifas serán de aplicación a todos los usuarios; los pactos particulares que establezcan mejores condiciones, serán válidos si se anuncian al público con la oferta de hacer extensivas sus ventajas a todo el que quiera realizar iguales prestaciones; toda derogación a las condiciones generales, que no se haga legalmente, no tendrán valor alguno y se considerará sustituida por las cláusulas indebidamente derogadas. Los transportes se efectuarán en el orden en que sean requeridos y se celebren, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público;
  3. Las tarifas se calcularán sobre la base de la proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida. La empresa estará obligada a combinar las diversas tarifas si la combinación resulte más beneficiosa que la aplicación aislada de una de ellas; y,
  4. Las empresas de transporte responderán por los accidentes, averías, daños o destrucción que durante el transporte sufran las personas o cosas transportadas, de acuerdo con los principios que después se
Artículo 1073

Las empresas de transporte no podrán funcionar si no obtienen el oportuno permiso de la Secretaría de Fomento, la cual deberá otorgarlo cuando se hayan cumplido las condiciones de la concesión, si la hubiere.

La Secretaría de Fomento autorizará los horarios, tarifas y los formularios de los contratos, e inspeccionará las condiciones de prestación de los servicios.

Artículo 1074

Corresponderá a dicha Secretaría velar porque las empresas de transporte den a los usuarios las necesarias facilidades, previas a la prestación del servicio y durante este, y entre ellas las siguientes:

  1. Exhibir indefinidamente sus reglamentos en lugares visibles de sus locales, y extractos convenientes en los vehículos;
  2. Llevar una relación pormenorizada de las personas o cosas que transporten;
  3. Proveer de los correspondientes documentos a los pasajeros y cargadores;
  4. Emprender y realizar los viajes, según los horarios e itinerarios anunciado;.
  5. No transportar inadecuadamente sustancias inflamables, explosivas o de cualquier manera peligrosas;
  6. No mezclar carga y pasajeros fuera de las condiciones autorizadas; y,
  7. Atenerse al cupo o límite de carga de los vehículos.
Sección II - Transporte de personas
Artículo 1075

El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas, y de las pérdidas o averías de sus equipajes.

Igualmente responderá de los daños que sufran por retrasos o incumplimiento del contrato, que se deban a culpa de la empresa.

En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones del servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.

No caben limitaciones de la responsabilidad a que este artículo se refiere, salvo en lo que concierne a la cuantía de las indemnizaciones por pérdidas o averías en los equipajes, en los términos que permita el reglamento.

Artículo 1076

En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites del recorrido que atienda.

Sin embargo, los daños por retrasos o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo.

Artículo 1077

Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasare con exceso, el viajero podrá pedir la resolución del contrato.

Artículo 1078

El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquella, la fecha del viaje, el plazo de validez, los puntos de salida y llegada y el precio.

Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias.

La empresa concederá a cada pasajero el transporte gratis de un niño hasta de diez (10) años de edad.

Sección III - Transporte de cosas
Artículo 1079

El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de las cosas, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de las cosas.

Artículo 1080

Si en la carta de porte única se previere la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada.

El porteador que fuere demandado por el incumplimiento o por responsabilidades derivadas del contrato, podrá dirigirse contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado.

Si se comprobare que el mismo ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, este deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se prorrateará entre los porteadores, según los recorridos a su cargo, con excepción de aquellos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño.

A este efecto, los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte, o en acta separada, el estado de las cosas en el momento de recibirlas.

La falta de declaración expresa en contra hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte.

Artículo 1081

El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.

Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a los demás portadores, quedando a salvo el derecho de estos para dirigirse directamente contra el destinatario o cargador, según se hubiere convenido.

Artículo 1082

El cargador deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos, plazo de entrega, y la vía que deberá seguirse para el transporte, así como el precio de los objetos de valor.

Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de carga.

El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberán indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas.

Artículo 1083

El porteador estará obligado a recibir las cosas que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenidos.

Artículo 1084

El cargador o remitente cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente, y serán responsables de los daños provenientes de defectos ocultos en el embalaje. El porteador, a su vez, responderá de los daños que provengan de defectos aparentes del embalaje, si aceptó las cosas sin reservas.

Artículo 1085

El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el acto de su recepción.

Artículo 1086

El contrato de transporte podrá rescindirse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje, pagando en el primer caso el porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto en el día en que la rescisión se verifique.

Si no cumpliere con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará rescindido.

Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, este pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas.

Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas, o si estas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas en la forma fijada para los comisionistas.

El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta. El porteador tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos.

Si el transporte ya hubiere comenzado, tendrá también derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a no ser que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosas por caso fortuito.

Artículo 1087

El porteador de mercaderías o efectos, deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresará:

  1. El nombre, razón social o denominación y domicilio del cargador y del porteador;
  2. El nombre, razón social y denominación de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma carta;
  3. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos que se contengan;
  4. El precio y los gastos de transporte, tarifas aplicadas y la indicación de estar los portes cobrados o por cobrar;
  5. La fecha y lugar de expedición del documento;
  6. La fecha y lugar de entrega al portador;
  7. El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
  8. Mención del medio de transporte y de las rutas que deben seguirse;
  9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto; y,
  10. La mención de ser carta de porte.
Artículo 1088

La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.

Artículo 1089

Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.

Artículo 1090

Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.

Artículo 1091

La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 1087 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir las pruebas relativas a los requisitos omitidos.

Artículo 1092

La empresa porteadora deberá utilizar la ruta convenida; pero si esta no se hubiere expresado, podrá fijarla aquella; más el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta que se siga a menos que la más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida, pues en este caso se cobrará el servicio por la línea o ruta utilizada.

Artículo 1093

El cargador o remitente podrá variar la consignación de las mercancías, mientras estuvieron en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.

También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, si da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario, si lo hubiere.

Artículo 1094

El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del destinatario, en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos.

Las cargas que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida.

Si la entrega de las cosas no debiere realizarse en el domicilio del destinatario, el porteador le dará aviso inmediato de la llegada de las cosas transportadas.

Artículo 1095

El consignatario deberá recibir las cosas sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte; e incluso cuando parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que separados de los anteriores no sufrieren disminución en su valor.

Artículo 1096

También estará obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitare; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo.

Artículo 1097

En caso de que el destinatario no aparezca o no se presente a recoger los objetos en los plazos estipulados, el porteador podrá promover su depósito ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si en él no se encontrare al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos; previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.

Artículo 1098

El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviado, dará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquella.

Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para los títulos-valores.

La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse.

Artículo 1099

El porteador que efectuare la entrega de las cosas sin cobrar los propios créditos (portes por pagar), o el valor de las cosas (envíos C. O. D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo, y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del destinatario.

Artículo 1100

Las empresas de transporte serán responsables de los daños que sufran los efectos transportados, resultantes de pérdida total o parcial de los mismos, de averías o de retrasos, a menos que prueben que aquellos se debieron a vicio propio de la cosa, a caso fortuito, a hechos o a instrucciones del cargador o del destinatario.

Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del destinatario, que hacen presumir la irresponsabilidad del porteador, los siguientes:

  1. Que las cosas se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquellas debieren transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
  2. Que las cosas se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza; la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;
  3. Que se trate de efectos que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:
    1. Las empresas deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a la merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables;
    2. Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario; y,
    3. En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de
  4. El transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, y otros artículos de naturaleza peligrosa;
  5. Que las cosas sean transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en absoluto independiente del cuidador; y,
  6. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería. En este caso, tendrá el remitente los derechos siguientes:
    1. Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes;
    2. Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá derecho de pedir, antes que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos; y,
    3. Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará previamente los sellos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte.
Artículo 1101

La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:

  1. Cuando el remitente declare unos efectos que causen un porte inferior al que causarían los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas declaradas; y,
  2. Cuando el remitente declare efectos diferentes y de valor superior a los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas contenidas en la carga.
Artículo 1102

Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que este Código les impone, excepto en los casos siguientes:

  1. Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por las cosas, en caso de pérdida, no su valor real, sino uno menor señalado en la tarifa.
  2. Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada esta por retardo que le sea imputable en la entrega de las cosas.

En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que las mismas se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una u otra tarifa.

Artículo 1103

Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o de avería, comprende la obligación de pagar el valor de los efectos porteados, declarado en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme a este Código.

Artículo 1104

Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en un (1) año a partir de la fecha en que pudieron ejercerse.

Capítulo X - Contrato de seguro
Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Concepto, carácter de las disposiciones | Su alcance
Artículo 1105

Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo.

El contrato de seguro será siempre mercantil.

Artículo 1106

Las disposiciones de este capítulo tienen carácter imperativo, salvo los casos en que se dispone expresamente lo contrario, y se aplicarán, en cuanto no sean contradictorias con leyes especiales, al seguro marítimo.

Artículo 1107

Solo podrán actuar como aseguradoras las empresas de seguros autorizadas por el Poder Ejecutivo, que se organicen y actúen de acuerdo con los preceptos de este Código y de la ley orgánica respectiva.

Artículo 1108

Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante el término de quince (15) o de treinta (30) días cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.

Artículo 1109

Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince (15) días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no estén en pugna con disposiciones imperativas de este Código o de la ley especial respectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas.

Artículo 1110

Los contratos de seguros mutuos no se perfeccionarán desde el momento en que el proponente tuviere noticia de la aceptación de la oferta, sino que será necesario que este reúna los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.

Artículo 1111

Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el texto de la solicitud que el interesado dirija a la empresa.

El proponente no estará obligado por su oferta, si no se cumple con esta disposición. La solicitud u oferta firmada por él será la base para el contrato, si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1108.

Artículo 1112

El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.

Artículo 1113

Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen.

Artículo 1114

Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa; pero no podrá, salvo autorización expresa, modificar en ningún sentido las condiciones generales fijadas en la póliza.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | La póliza
Artículo 1115

El contrato de seguro, así como sus condiciones y reformas, se probarán por escrito.

Artículo 1116

La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

  1. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;
  2. La designación de la cosa o de la persona asegurada;
  3. La naturaleza de los riesgos garantizados;
  4. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;
  5. El monto de la garantía;
  6. La cuota o prima del seguro; y,
  7. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
Artículo 1117

La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta.

Artículo 1118

Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador.

Artículo 1119

La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.

Artículo 1120

Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos-valores.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | El riesgo
Artículo 1121

El riesgo es el evento posible, incierto, de existencia objetiva, previsto en el contrato, de cuya realización depende el vencimiento de la obligación a cargo del asegurador.

Artículo 1122

Un acontecimiento futuro se considerará incierto aunque la incertidumbre concierna solo al momento de su realización.

Artículo 1123

No será lícito el seguro, sino sobre riesgos cuya probabilidad matemática de realización pueda calcularse.

No se autorizará el funcionamiento de compañías de seguros, ni se aprobará ningún plan de estas que no descanse sobre cálculos de probabilidades, relativos a los riesgos que se trata de asegurar, establecidos de acuerdo con las exigencias de la técnica.

Artículo 1124

Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño, de lucro cesante o de no percepción de provechos esperados.

Artículo 1125

El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes, si ambas proceden de buena fe.

Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, este se resolverá de pleno derecho, y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciera en el intervalo, en cuyo caso la empresa solo podrá exigir el reembolso de los gastos.

Artículo 1126

La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora dar por concluido el contrato. La responsabilidad concluirá quince (15) días después de haber comunicado su resolución al asegurado.

Artículo 1127

Pueden asegurarse uno (1) o varios intereses sobre una misma cosa o persona, y uno (1) o varios intereses sobre conjuntos unitarios de cosas o personas.

Los seguros colectivos de cosas o personas se caracterizarán por la unidad y divisibilidad del contrato, y por la sustituibilidad de las unidades aseguradas.

Artículo 1128

La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | La prima
Artículo 1129

La obligación de pagar la prima recaerá sobre el contratante del seguro, con las siguientes excepciones:

  1. En el seguro por cuenta de terceros, la empresa aseguradora podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente;
  2. Si la cosa asegurada cambia de dueño, el adquirente pagará las primas, pero por las vencidas o pendientes en el momento de la adquisición responderán solidariamente el propietario anterior y el nuevo adquirente;
  3. En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le sucederá en el contrato; y,
  4. Los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o cualesquiera otros que tengan interés en la continuación del seguro, podrán exigir de la compañía que reciba el pago de las primas.
Artículo 1130

Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima.

En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un (1) año.

Artículo 1131

La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que se convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima.

Artículo 1132

En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer período del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo período.

Artículo 1133

Si la prima no fuere pagada dentro de los plazos establecidos en el contrato o en los legales, los efectos del seguro no podrán suspenderse sino quince (15) días después del requerimiento respectivo al asegurado, el cual podrá hacerse por medio de carta certificada con acuse de recibo, dirigida al propio asegurado o a la persona encargada del pago de las primas, al último domicilio conocido por el asegurador.

En el requerimiento se mencionará expresamente su objeto, el importe de la prima y la fecha de su vencimiento, así como el texto íntegro del presente artículo.

Diez (10) días después de la expiración de este plazo, la empresa aseguradora podrá rescindir el contrato o exigir el pago de la prima en la vía ejecutiva.

La rescisión podrá hacerse por medio de una declaración de la empresa dirigida al asegurado en carta certificada con acuse de recibo.

Si el contrato no fuere resuelto producirá todos sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubieren pagado la prima y los gastos realizados para su cobro.

Para el cómputo de los plazos indicados en este artículo se tendrá en cuenta que no se contará el día del envío de la carta certificada, y que si el último es día festivo se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Será nulo todo pacto en contra.

Artículo 1134

Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aun cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.

Artículo 1135

Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo, y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.

En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la subsección sexta, pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.

Artículo 1136

Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen las nuevas condiciones, pero si estas traen como consecuencia para la empresa prestaciones más elevadas, el contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.

Artículo 1137

En el caso de agravación esencial del riesgo sobre algunas de las personas o cosas aseguradas, el contrato subsistirá sobre las no afectadas, si se prueba que el asegurador las habría asegurado separadamente en idénticas condiciones. Subsistirá sobre todas las personas o cosas, aunque el riesgo se agrave para todas, si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | La indemnización
Artículo 1138

La indemnización consistirá en el pago de una cantidad, en rentas, en la prestación de especies o de servicios, según se hubiere convenido.

Artículo 1139

El seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado.

En los seguros que tengan en cuenta los daños en los bienes, en los negocios, responsabilidades por daños en la propiedad ajena o en las personas, la indemnización, a lo sumo, será igual a la cuantía real del daño, que deberá ser concretamente valorado.

En los seguros de riesgos que consideren la cesación de un lucro o la pérdida de un provecho esperado, la valoración de la indemnización que se convenga podrá hacerse en abstracto, pero siempre dentro de los límites que la prudencia y los usos señalen.

Artículo 1140

El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta (30) días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones acerca del siniestro.

El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía del derecho al valor de rescate consignado en el artículo 1251.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Obligación de información | Información previa al contrato
Artículo 1141

Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave.

El asegurador perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres (3) meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.

El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que pida la anulación y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año. Si el riesgo se realizare antes que haya transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no estará obligado el asegurador a pagar la indemnización.

Si el seguro concerniera a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquellas a quienes no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137.

Si el contratante hubiere procedido sin dolo o culpa grave, las declaraciones inexactas o las reticencias no serán causa de anulación del contrato, mediante manifestación que hará el asegurado dentro de los tres (3) meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la declaración inexacta o de la reticencia.

Si el siniestro ocurriera antes que aquellos datos fueren conocidos por el asegurador o antes que este haya manifestado su decisión de concluir el contrato, la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación de las cosas.

Artículo 1142

A pesar de la omisión o de la inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá resolver el contrato en los casos siguientes:

  1. Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración.
  2. Si la empresa conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido.
  3. Si renuncia a resolver el contrato por tal
  4. Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y esta fuere omisa o inexacta en los hechos.
Artículo 1143

En los seguros hechos en nombre o por cuenta de terceros, si estos tuvieren noticia de la inexactitud de las declaraciones o de las reticencias, se aplicarán en favor del asegurador las disposiciones de los artículos anteriores. El que contratare deberá declarar todos los hechos importantes conocidos o que deberían ser conocidos por el tercero.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Obligación de información | Información posterior al contrato
Artículo 1144

El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.

Artículo 1145

Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:

  1. Que la agravación es esencial, cuando se refiere a un hecho importante para la apreciación de un riesgo, de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga; y,
  2. Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.
Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Obligación de información | Información acerca del siniestro
Artículo 1146

Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición contraria de este Código, o de la ley orgánica respectiva, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco (5) días para el aviso. La falta de este permitirá disminuir la indemnización a la cuantía que habría abarcado, si el aviso se hubiera dado oportunamente; si la omisión fuere dolosa, para impedir que se comprueben las causas del siniestro, el asegurador quedará liberado de sus obligaciones como tal.

Artículo 1147

La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.

Artículo 1148

Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Obligación de información | Dirección para las informaciones
Artículo 1149

En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deben enviarse a la empresa aseguradora y para cualquier otro efecto legal.

Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora debe hacer al asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador. Salvo pacto expreso en contra, que constará por escrito, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a una oficina de la aseguradora.

Artículo 1150

Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Obligación de impedir la realización del riesgo y de atenuar sus resultados
Artículo 1151

El asegurado no provocará el riesgo, ni agravará sus consecuencias perjudiciales cuando se hubiere realizado.

Podrá pactarse en el contrato de seguro que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El incumplimiento de estas obligaciones podrá liberar al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que dicho incumplimiento no ha tenido influencia alguna en la producción del siniestro o en la agravación de sus resultados.

Artículo 1152

En ningún caso quedará obligada la empresa si el siniestro se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Artículo 1153

Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo se estará a lo dispuesto en los artículos 1126 y 1137.

Artículo 1154

El asegurado deberá realizar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.

Artículo 1155

La empresa quedará obligada, no obstante lo dispuesto en artículos anteriores, cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de aseguro de nupcialidad, nacimientos de hijos y otros equivalentes.

Sección I - Disposiciones generales sobre el contrato de seguro | Prescripciones
Artículo 1156

Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres (3) años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo 1157

El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsa o inexacta declaración sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.

Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que estos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.

Artículo 1158

Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.

Artículo 1159

Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, esta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el artículo 1133.

Sección II - Seguro contra daños | Disposiciones comunes
Artículo 1160

En el seguro contra daños la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente, y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.

Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación de la cosa.

Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño, pero este no podrá beneficiarse del seguro, sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido las sumas pagadas.

Artículo 1161

En caso de pérdida total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los efectos del contrato quedarán extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora podrá exigir las primas hasta el momento en que conozca la pérdida.

Artículo 1162

Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización del siniestro. Si el objeto asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, ambos contratantes podrán obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y de las primas por pagar.

Artículo 1163

Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, y existiera dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. La empresa aseguradora no tendrá derecho a las primas por el excedente: pero le pertenecerán las primas vencidas y la prima por el período en curso, en el momento del aviso del aseguro.

Artículo 1164

Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.

Artículo 1165

En caso de daño parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa aseguradora y el asegurado tendrán derecho para rescindir el contrato, a más tardar, en el momento del pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:

  1. Si la empresa hace uso del derecho de rescisión, su responsabilidad terminará quince (15) días después de comunicarlo así al asegurado, debiendo reembolsar la prima que corresponda a la parte no transcurrida del período del seguro en curso y al resto de la suma asegurada; y,
  2. Si el asegurado ejercita ese derecho, la empresa podrá exigir la prima por el período del seguro en curso. Cuando la prima haya sido cubierta anticipadamente por varios períodos del seguro, la empresa reembolsará el monto que corresponda a los períodos futuros.
Artículo 1166

En el caso del artículo anterior, si no se rescinde el contrato, la empresa no quedará obligada en lo sucesivo sino por el resto de la suma asegurada.

Artículo 1167

Salvo pacto en contrario, la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por vicio intrínseco de la cosa.

Artículo 1168

La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario del contrato.

Artículo 1169

Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros.

El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas.

Artículo 1170

Los contratos de seguros de que trata el artículo anterior, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido en proporción y dentro de los límites de la suma que hubiere asegurado cada una de ellas.

Artículo 1171

El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás en proporción de la suma respectivamente asegurada.

Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.

Artículo 1172

El asegurado que celebre nuevos contratos ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los otros seguros.

La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la fecha en que la empresa sea notificada.

Artículo 1173

Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para alguno de los aseguradores previos, la reducción no producirá efecto, sino a partir del momento en que fuere reclamada.

Artículo 1174

Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.

Artículo 1175

La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince (15) días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a este la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.

Artículo 1176

No obstante lo dispuesto en los dos (2) artículos anteriores, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:

  1. Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo; y,
  2. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro.
Artículo 1177

En el seguro de cosas gravadas con privilegio, hipotecas o prendas, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito garantizado por tales gravámenes.

Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido, cuando se haga sin oposición de los acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes se hayan comunicado a la empresa aseguradora.

Artículo 1178

Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito en conocimiento de la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, tendrán derecho a que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o anular el contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse en los derechos del asegurado.

Artículo 1179

La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.

La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.

Si el daño fue indemnizado solo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.

Artículo 1180

Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo.

Artículo 1181

Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendiera si dicha obligación se hubiese cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, este quedará privado de su derecho contra la empresa.

Artículo 1182

La empresa podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrán también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, liberándose así de la indemnización.

Artículo 1183

La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora.

Artículo 1184

Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valoración del daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de este, aquella deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designe a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado en caso de ser necesario.

Artículo 1185

El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valoración del daño, no le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.

Artículo 1186

Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño.

Sección II - Seguro contra daños | Seguro contra incendio
Artículo 1187

En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados, ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante.

Artículo 1188

La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.

Artículo 1189

Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio, cuando este sea el riesgo cubierto.

Artículo 1190

Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a las cosas comprendidas en el seguro por las medidas de salvamento.

Artículo 1191

A pesar de cualquier estipulación en contrario, la empresa responderá de la perdida o de la desaparición que de los objetos asegurados sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se derivan de un robo.

Artículo 1192

Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un (1) mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa aseguradora tendrá derecho a la prima por el período en curso.

Artículo 1193

En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:

  1. Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;
  2. Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruye, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio; y,
  3. Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta, al hacer la estimación del valor indemnizable, los cambios de valor que realmente hayan tenido las cosas aseguradas.
Sección II - Seguro contra daños | Seguro de cosechas y ganado
Artículo 1194

En el seguro sobre cosechas, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.

Artículo 1195

La valoración del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes así lo solicita.

Artículo 1196

En el seguro contra los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro debe darse precisamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.

Artículo 1197

En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a indemnizar los daños que de esos hechos se deriven. El valor del interés por la muerte, es el valor de venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el valor será el del daño que directamente se realice.

Artículo 1198

En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 1199

Cuando la falta de cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al siniestro, la empresa aseguradora quedará libre de sus obligaciones.

Artículo 1200

La empresa aseguradora responderá por la muerte del ganado aun cuando la muerte se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.

Artículo 1201

El seguro no comprenderá el ganado que se enajene singularmente.

Sección II - Seguro contra daños | Seguro de transporte
Artículo 1202

Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción.

Artículo 1203

El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.

Artículo 1204

Podrán asegurar, no solo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el que contratan el seguro.

Artículo 1205

Además de los requisitos de que trata el artículo 1116 de este Código, la póliza de seguro de transporte designará:

  1. La empresa que se encargue del transporte;
  2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; y,
  3. El punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados y el en que deben entregarse.
Artículo 1206

En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la empresa aseguradora justificará judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban entregarse le dé el asegurado. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Artículo 1207

La empresa aseguradora se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños en que fueren responsables.

Artículo 1208

El asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.

Sección II - Seguro contra daños | Seguro contra la responsabilidad
Artículo 1209

En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

Artículo 1210

Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.

Artículo 1211

El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.

En caso de muerte de este, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.

Artículo 1212

Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilado al reconocimiento de una responsabilidad.

Artículo 1213

Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, este deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.

Artículo 1214

El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarias para la defensa.

Sección II - Seguro contra daños | Seguro de crédito
Artículo 1215

Por el seguro de crédito la empresa aseguradora pagará, como indemnización, una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado, a consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes, deudores por créditos comerciales.

Por insolvencia para los efectos de este contrato, se entenderá la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva, y, en general, todas aquellas situaciones en las que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el cumplimiento de sus créditos por la carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente para ello.

Sección II - Seguro contra daños | Seguro de automóviles
Artículo 1216

El seguro de automóviles comprenderá el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil, a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso de aquel.

Artículo 1217

Salvo pacto en contrario, se entienden comprendidos en el seguro de daños en el automóvil asegurado, los ocasionados por incendio, autoignición, rayo, robo total de vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y alborotos populares.

Artículo 1218

En el seguro de automóvil por daño en propiedad de tercero, se comprende la responsabilidad legal del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes.

Artículo 1219

En el seguro de daños a tercero en su persona, se comprenden las responsabilidades derivadas del atropello accidental por el uso del automóvil descrito.

Artículo 1220

Quedan excluidos en todo caso, los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil, y los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional, si lo hubiere.

Artículo 1221

Quedan excluidos, salvo pacto en contrario, los riesgos que se encuentren comprendidos en los supuestos siguientes:

  1. Los que ocurran fuera de los límites de Honduras o de sus aguas territoriales;
  2. La rotura de cristales y de piezas del mecanismo del automóvil, ocasionada por el uso inadecuado del vehículo, por sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada la capacidad del automóvil, o por infracción a los reglamentos de tránsito o a las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, siempre que la infracción influya directamente en el accidente causa del daño, o por embriaguez de la persona que maneje el automóvil asegurado, así como aquellos daños provocados por persona carente de permiso para conducir;
  3. Daños en el equipo especial;
  4. Lucro cesante o provecho esperado;
  5. Daños causados por el desgaste normal del vehículo; y,
  6. Riesgos extraordinarios como los debidos a temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerras, así como los daños o pérdidas que se ocasionen por tomar parte directa o indirecta en carreras o competencias, o por utilizarse para fines de enseñanza o de instrucción, o para transporte de pasajeros mediante remuneración.
Sección III - Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas
Artículo 1222

El contrato de seguro sobre las personas podrá comprender los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia e integridad personal, salud o vigor vital.

Artículo 1223

El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que se trata en esta sección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1139.

En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro.

Artículo 1224

La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 1116, deberá contener los siguientes:

  1. El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes recaiga el seguro;
  2. El nombre completo del beneficiario, si hay alguno determinado;
  3. El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de las sumas aseguradas; y,
  4. En su caso, los valores
Artículo 1225

La póliza del contrato de seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se transmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario, y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de transmisión.

En caso de designación irrevocable de beneficiarios, este puede ceder su derecho mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador.

Artículo 1226

En el seguro de personas, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga de satisfacer el asegurado por la conversión, no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.

Artículo 1227

El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si este no diere su consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.

El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres (3) últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.

Artículo 1228

El contrato de seguro para el caso de muerte sobre la persona de un menor que no haya cumplido los doce (12) años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.

Artículo 1229

Cuando el menor de edad tenga doce (12) años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.

Artículo 1230

El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 1227.

Artículo 1231

Si la edad del asegurado estuviera comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando a consecuencia de indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor que la que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se reducirá en la proporción que existe entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato;
  2. Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado de más, conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos;
  3. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del asegurado, en el momento de la celebración del contrato. Las primas deberán reducirse de acuerdo con esta edad; y,
  4. Si, con posterioridad a la muerte del asegurado, se descubriere que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y esta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad

Para los cálculos que exige el presente artículo, se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 1232

Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.

Artículo 1233

El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.

Artículo 1234

El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de este, por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si solo se hubiere designado un beneficiario, y este muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente.

Artículo 1235

El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.

Artículo 1236

Salvo lo dispuesto en el artículo 1234, la cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente la empresa aseguradora.

Artículo 1237

Cuando el asegurado renuncie en la póliza la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a la ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de este.

Artículo 1238

Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.

Artículo 1239

Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso del asegurado, su cónyuge o descendientes beneficiarios de un seguro sobre vida, sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehúsen expresamente esta sustitución.

Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro, debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.

Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante.

Artículo 1240

Cuando los hijos de una persona determinada figuren como benficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descedientes que debieran sucederle en caso de herencia legítima.

Artículo 1241

Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá al que sobreviva.

Artículo 1242

Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva, y después si no hay descendientes ni cónyuges, las demás personas con derecho a la sucesión.

Artículo 1243

Si en el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, se atribuirán a este y a los primeros las porciones que les correspondan según su derecho de sucesión.

Artículo 1244

Cuando herederos diversos de los que alude el artículo anterior, fueren designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro, según su derecho de sucesión.

Esta disposición y la del artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido la forma de distribución del seguro.

Artículo 1245

Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o designare como beneficiario de su póliza a personas que no deben suceder como herederos y faltare indicación precisa a la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas por partes iguales.

Artículo 1246

Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.

Artículo 1247

Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstite, padres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.

Artículo 1248

Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor, como asegurado y beneficiario, debiere rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.

Artículo 1249

La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho de una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento (15%) de la prima anual estipulada en el contrato.

En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la prima, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Artículo 1250

Si después de cubrir dos (2) anualidades consecutivas se dejan de pagar las primas, el seguro quedará convertido en temporal, prorrogado por el monto total de la póliza, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza siempre que el asegurado no haya solicitado por escrito otra opción.

Artículo 1251

El asegurado que haya cubierto dos (2) anualidades consecutivas tendrá derecho al reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.

Artículo 1252

Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.

Artículo 1253

El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez (10) años no obligará a la empresa a conceder valores garantizados, para el caso de muerte.

Artículo 1254

El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.

Artículo 1255

La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida el móvil del suicidio, si se verifica después de dos (2) años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos (2) años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática.

Artículo 1256

Podrá constituirse el seguro a favor y sobre la vida de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.

Artículo 1257

El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el accidente ocurra.

En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.

Artículo 1258

En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de dos mil (L2000.00) lempiras en capital o del equivalente en renta.

Artículo 1259

En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.

Artículo 1260

En los casos a que se refieren los dos (2) artículos anteriores, el asegurado tendrá la obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.

Artículo 1261

En los seguros de la vida es lícita la cláusula de indisputabilidad, por la que la empresa renuncia a impugnar la póliza, desde su emisión, a no ser por motivos derivados de falsas declaraciones que modifiquen esencialmente el riesgo.

Sección IV - Del reaseguro
Artículo 1262

Los contratos generales de aseguro, relativos a una serie de relaciones de seguros, deberán probarse por escrito.

Las relaciones de reaseguro en ejecución de contratos generales, y los contratos de reaseguro por riesgos aislados, deberán ser probados según las reglas generales.

Artículo 1263

El contrato de reaseguro no crea relaciones entre el asegurado y el reasegurador.

Artículo 1264

Las empresas de seguros podrán reasegurar los riesgos aludidos, siempre que lo estimen conveniente; pero deberán hacerlo, forzosamente siempre que aquellos excedan de los límites de retención neta permitidos por la ley orgánica correspondiente.

Capítulo XI - Del contrato de edición
Artículo 1265

Por el contrato de edición, la persona a quien corresponde la propiedad de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a reproducirla y a propagarla, con el nombre del autor o el pseudónimo que este indicare.

Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada profesionalmente a la actividad descrita.

Artículo 1266

El editor podrá adquirir el derecho de propiedad o simplemente el de hacer una o más ediciones de la respectiva obra.

El autor o propietario deberá disponer del derecho de hacer publicar la obra y lo garantizará.

Artículo 1267

Si en el contrato no se hace expresa declaración de que se transfieren los derechos de propiedad intelectual, se entenderá que el editor solo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de pacto, solo una.

En el primer caso, adquiere los derechos del autor o propietario por todo el tiempo que la ley se los reconozca.

Artículo 1268

Mientras no se hayan agotado las ediciones que el editor tenga derecho de hacer, no podrá el autor o propietario disponer total o parcialmente de la obra. Si al tiempo de celebrar el contrato hubiere concedido derechos a otros editores deberá indicarlo expresamente al que con él contratare.

Se considerará agotada una edición cuando el número de ejemplares disponibles no exceda de la vigésima (1/20) parte del total editado.

Artículo 1269

Los artículos de periódico diario y los sueltos insertos en una revista, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor o propietario.

Los trabajos que formen parte de una obra colectiva y los artículos de revista que tengan alguna extensión, no podrán reproducirse por dichas personas sino después de tres (3) meses de terminada la publicación.

Artículo 1270

El editor deberá hacer cada edición del número de ejemplares convenido; y si no se hubiere fijado número, el que sea usual para obras de la misma clase.

La edición se hará en el plazo convenido, y a falta del mismo en el que sea estrictamente necesario para lograr la impresión de la obra.

Si el editor retrasare la publicación de la primera o de ulteriores ediciones, el autor o propietario podrá pedir que el juez fije un plazo prudencial para hacerla; y si transcurriera este sin que el editor cumpla lo mandado, podrá publicarla el autor o propietario y exigir los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Artículo 1271

La reproducción de la obra se hará en forma conveniente. El editor estará obligado a hacer la publicidad y a adoptar las medidas que sean usuales para la mejor difusión.

Artículo 1272

El editor no podrá hacer una nueva edición sin dar oportunidad al autor de hacer las reformas y correcciones pertinentes.

Artículo 1273

El contrato de edición de una o varias obras no autoriza la edición de las obras completas, y viceversa.

Artículo 1274

El autor o propietario tiene derecho a los honorarios convenidos y, en su defecto, a la mitad de los beneficios que obtenga el editor.

El autor o propietario no soportará las pérdidas que resulten del extravío, destrucción o falta de cobro de los ejemplares vendidos.

Los honorarios serán exigibles desde que la obra quede lista para su distribución.

Si el autor o propietario tuviere participación en los beneficios podrá pedir que se le rindan cuentas trimestrales y se le entregue lo que le corresponda por el contrato de participación.

El autor o propietario tiene derecho al número usual de ejemplares gratuitos.

Artículo 1275

Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor, perece por caso fortuito, el editor queda obligado al pago de honorarios.

Si el autor posee un segundo ejemplar de la obra que ha perecido, debe ponerlo a disposición del editor, si no está obligado a rehacerla, cuando este trabajo sea relativamente fácil.

En ambos casos tiene derecho a una justa indemnización.

Artículo 1276

Si antes de ponerse a la venta la edición, ya preparada por el editor, perece en todo o en parte por caso fortuito, el editor tiene derecho a hacer reproducir a sus expensas los ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causahabientes puedan pretender nuevos honorarios.

El editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos, si puede hacerlo sin gastos excesivos.

Artículo 1277

Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes:

  1. No alterará los argumentos o formas originales de las obras, ni hará supresiones, adiciones o modificaciones.
  2. No hará una nueva edición o un nuevo tiro, sin haber puesto al autor en condiciones de mejorar su obra.
  3. Hará la propaganda necesaria y tomará las medidas del caso para asegurar su distribución.
  4. Responderá al autor o a sus causahabientes de cualquier mal uso que se hiciere de la obra mientras la tuviere en su
  5. Realizará las gestiones conducentes al registro de la obra, si no las hubiere hecho el
  6. No usará para la reproducción medio distinto al convenido.
Artículo 1278

El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, estará obligado a resarcir al editor del daño que este sufra.

Artículo 1279

El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor muere, queda incapaz o se encuentra, sin culpa suya, en la imposibilidad de terminarla.

Excepcionalmente, si el mantenimiento íntegro o parcial del contrato parece posible y equitativo, el juez puede autorizarlo y prescribir las medidas necesarias.

En caso de quiebra del editor, el autor o sus causahabientes pueden remitir la obra a otro editor, a menos que reciban garantías para el cumplimiento de las obligaciones no vencidas aún cuando la declaración de la quiebra.

Artículo 1280

Cuando uno (1) o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan que les suministra el editor, no pueden pretender más que los honorarios convenidos.

El derecho de autor pertenece entonces al editor.

Capítulo XII - Del contrato de hospedaje
Artículo 1281

El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios, con o sin alimentos, se preste por empresas dedicadas a ello.

Artículo 1282

Salvo convención expresa, el contrato de hospedaje se regirá por el reglamento que expedirá la autoridad competente, que se tendrá siempre en lugar visible.

El empresario responderá de los daños que sufran en sus bienes los huéspedes por dolo o culpa grave de aquel, sin que en este último caso su responsabilidad exceda de la suma de mil (L1000.00) lempiras, cualquiera que sea la cuantía de los daños probados.

Capítulo XIII - Del contrato de participación
Artículo 1283

En virtud del contrato de participación un comerciante concede a otra u otras personas que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas que puedan seguirse, ora de alguna o algunas operaciones de su empresa, ya del giro total de la misma.

Artículo 1284

Este contrato no está sujeto a prueba escrita ni a registro, salvo por la naturaleza de la aportación y los bienes aportados. Tienen aplicación a este contrato las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de este Código.

Artículo 1285

Del contrato de participación no nace una persona jurídica y, por consiguiente, no podrá usarse razón social o denominación. El uso de un nombre comercial común hará responder a los culpables de ello como si fuesen socios de una sociedad colectiva.

Artículo 1286

El asociante obrará en nombre propio; no podrá usarse más crédito directo que el suyo, bajo la sanción que se establece en el artículo anterior.

No habrá relación jurídica alguna entre los terceros y los asociados partícipes.

Artículo 1287

Si no se hubieren convenido reglas particulares para la participación en los beneficios o en las pérdidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 28, pero las pérdidas del asociado no excederán del importe de su aportación.

Artículo 1288

Se aplicarán al contrato de participación, en defecto de pacto, las reglas sobre información, intervención de los socios no administradores, rendición de cuentas y, en su caso, liquidación, propias de la sociedad colectiva.

Capítulo XIV - Contratos de garantía
Sección I - De la prenda
Artículo 1289

Será mercantil la prenda constituida en casas de empeño y en empresas que entre sus actividades profesionales tengan la de conceder préstamos o créditos con garantía prendaria. También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles.

Artículo 1290

La prenda mercantil podrá constituirse por el deudor o por un tercero, aun sin el consentimiento de aquel.

Artículo 1291

Todas las obligaciones mercantiles, aun las condicionales, a plazo o modales pueden garantizarse con prenda, si bien la ejecución de esta dependerá de la exigibilidad de la obligación principal.

Artículo 1292

Podrá darse en prenda toda clase de bienes corporales o incorporales.

Artículo 1293

No podrá empeñarse la cosa ajena, sin autorización de su dueño.

Artículo 1294

Podrán darse en prenda bienes fungibles e infungibles. En el primer caso, la prenda subsistirá a pesar de la sustitución de las cosas por otras de la misma especie. En la prenda de bienes fungibles, se presume este derecho de sustitución, salvo pacto en contrario.

Artículo 1295

Cuando la prenda se constituya sobre bienes fungibles, podrá pactarse que su propiedad se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado en su caso, a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad. Este pacto constará por escrito.

En la prenda consistente en dinero se presumirá la transferencia de propiedad, salvo pacto expreso en contrario.

La prenda sin desplazamiento no surtirá efectos en contra de terceros, si no consta la certeza de su fecha por el registro.

Artículo 1296

La prenda deberá entregarse al acreedor o podrá constituirse en poder de un tercero.

Artículo 1297

La prenda podrá constituirse sin desplazamiento de los bienes, que seguirán en poder del deudor, cuando se constituya sobre elementos que sean necesarios para la explotación de una empresa o resultado de la misma; y en los casos en que este Código lo permita, aunque no concurran esas circunstancias.

Artículo 1298

La prenda sobre títulos-valores se constituirá:

  1. Por endoso en prenda de los títulos a la orden;
  2. Por ese endoso y registro, si fueren nominativos;
  3. Por el mismo endoso y notificación al deudor, si el título fuere no negociable;
  4. Por la transmisión del bono de prenda; y,
  5. Por la simple entrega de los títulos si fueren al portador; de ella deberá exigirse recibo, con expresión de su concepto.
Artículo 1299

La entrega de la llave de los locales en que se encuentren las cosas, equivale a la entrega de estas.

Artículo 1300

En los contratos de avío y refacción, la prenda se perfecciona por la inscripción de los mismos.

En el descuento de créditos en libros, se perfeccionará por la anotación que se haga en el registro del descontante si lo fuere un establecimiento bancario.

Artículo 1301

El acreedor prendario tendrá el derecho de retener la cosa mientras dure el contrato y subsista la obligación principal. El derecho que da la prenda se extiende a todos los accesorios de los bienes y a sus aumentos.

El acreedor prendario podrá ejercer las acciones necesarias para recobrar la posesión de los bienes, si la hubiere perdido o hubiere sido despojado de ellos.

Artículo 1302

Si antes del vencimiento de la obligación garantizada vencen los títulos dados en prenda, o fueron amortizados, el acreedor prendario conservará en prenda el importe recibido.

Artículo 1303

Si el deudor no pagare en el plazo estipulado o, no habiéndolo, en el que se fije judicialmente, el acreedor podrá pedir, y el juez decretará la venta en pública subasta de los bienes empeñados, previa citación del deudor y del que hubiere constituido la prenda.

Si el acreedor lo solicita y el juez no ve inconveniente en ello, la enajenación se efectuará por medio de notario, de corredor o de dos (2) comerciantes establecidos en la plaza, al precio de cotización en bolsa o al de mercado.

El importe obtenido de la venta, se adjudicará al acreedor en pago de su crédito, y el remanente, si lo hubiere, se consignará a disposición del deudor.

En caso de notoria urgencia y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. El notario, el corredor o los comerciantes que intervinieron en la venta, deberán extender un certificado de esta al acreedor. No se hará adjudicación del importe obtenido hasta que sea notificado el deudor y hubiere tenido oportunidad de oponerse a la misma.

Artículo 1304

Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda bajare de manera que no baste a cubrir el importe del adeudo y un veinte por ciento (20%) más, el acreedor podrá proceder a la venta de los mismos, en la forma antes establecida. De la misma manera podrá proceder si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.

El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando las garantías por el aumento de los bienes dados en prenda, o por la reducción del adeudo.

Artículo 1305

Será nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque esta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos anteriores. Será lícita la apropiación si se conviniera por escrito y con posterioridad a la constitución de prenda, o si nadie concurriera a la pública subasta o no se encontrara comprador en los casos de venta directa. En estos últimos casos, la adjudicación podrá hacerse al acreedor en dos tercios (⅔) de la postura legal o del precio señalado.

También podrá convenir el deudor en que el acreedor se quede con la prenda por el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no podrá perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 1306

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que se haya estipulado lo contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor queden siempre eficazmente garantizados.

Artículo 1307

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda.

Sección II - De la fianza mercantil
Artículo 1308

Será mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que practiquen profesionalmente esta operación y la otorgada por establecimientos bancarios.

Artículo 1309

En la fianza mercantil el fiador responde por el fiado, sin gozar del beneficio de excusión.

Artículo 1310

La fianza mercantil deberá constar por escrito y, al efecto, el fiador extenderá una póliza a la persona que con él hubiere contratado y a favor del acreedor, en la que se expresarán sumariamente todos los elementos necesarios para la validez del contrato.

Artículo 1311

El fiador mercantil podrá constituirse en parte, y tendrá todos los derechos inherentes a este carácter en los negocios de cualquier índole, y en los procesos, juicios y otros procedimientos judiciales, en los que otorgue fianza, en todo lo que se refiere a las responsabilidades derivadas de esta.

Artículo 1312

Las acciones derivadas del contrato de fianza mercantil, prescribirán en tres (3) años.

Sección III - De la hipoteca
Artículo 1313

La hipoteca mercantil podrá constituirse sobre bienes muebles.

Artículo 1314

Podrán darse en hipoteca las empresas mercantiles y los buques.

La hipoteca sobre buques se regirá por las disposiciones del Código de la Navegación y a falta de este por el Código Civil.

Artículo 1315

La hipoteca sobre una empresa mercantil comprenderá todos los elementos de la misma, sin necesidad de descripción nominal.

Artículo 1316

Podrán constituirse hipotecas para garantizar los derechos de los tenedores de títulos-valores.

Estas hipotecas se caracterizarán:

  1. Porque podrán otorgarse a favor de acreedores indeterminados si son al portador; o determinables, pero con no determinación, si los títulos son a la orden o nominativos y aún no se hubieren indicado los nombres de los titulares;
  2. Porque existirán válidamente en favor de los titulares futuros de los documentos, aún antes de su primera emisión;
  3. Porque si los títulos son seriales, cada tenedor de uno de ellos es acreedor hipotecario fraccionario;
  4. Porque se podrán transmitir con los títulos sin necesidad de notificación ni de registro; y,
  5. Porque podrá actuar en representación común de los futuros titulares, una persona designada por el acreedor, hasta que estos designen voluntariamente la persona que en su nombre actúe.
Artículo 1317

La hipoteca registrada a favor de bancos que tengan establecido o establezcan Departamento de Crédito Hipotecario, conserva el derecho de estos sobre la propiedad hipotecada por el término de treinta (30) años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho de acreedor hipotecario a favor de los expresados bancos, serán de treinta (30) años.

Libro V - QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS
Título I - DEL CONCEPTO Y DECLARACIÓN DE QUIEBRA
Capítulo I - Requisitos de la declaración de quiebra
Artículo 1318

Podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones.

Artículo 1319

Se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:

  1. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
  2. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
  3. Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;
  4. En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
  5. La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;
  6. Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
  7. Pedir su declaración en quiebra;
  8. Solicitar la suspensión de pagos y no proceder esta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores; y,
  9. Incumplimiento de las obligaciones contrarias en convenio hecho en la suspensión de pagos.

La presunción que establece este artículo se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.

Artículo 1320

Dentro de los dos (2) años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.

La sucesión del comerciante podrá ser declarada en quiebra cuando continúe en marcha la empresa de que este era titular.

Artículo 1321

La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Las liquidaciones respectivas se mantendrán separadas.

La quiebra de uno (1) o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares, podrán ser declaradas en estado de quiebra.

La quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

Capítulo II - De la declaración de quiebra
Sección I - Iniciativa de la declaración
Artículo 1322

La declaración de quiebra podrá hacerse de oficio, por demanda del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público.

Artículo 1323

El comerciante que pida se le declare en quiebra, expondrá los motivos en que funda su demanda, a la que acompañará:

  1. Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiere adoptado;
  2. El balance de sus negocios;
  3. Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes, y los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco (5) años. Cuando el número de acreedores pasare de mil (1000), o cuando fuere imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquellos, los nombres y domicilios de los conocidos y el importe global de sus créditos;
  4. El inventario y evaluación de sus bienes;
  5. La valoración razonada de su empresa;
  6. Si se tratare de una sociedad, copia de la escritura constitutiva; y,
  7. Certificación de la inscripción en el Registro Público de Comercio.
Artículo 1324

La demanda irá firmada por el comerciante o por quien lo represente.

Por la sucesión del comerciante actuará el administrador testamentario.

Artículo 1325

Para la declaración de quiebra a instancia de los acreedores o del Ministerio Público, se deberá probar que el deudor es comerciante y que se encuentra en cesación de pagos.

Artículo 1326

Si durante la tramitación de un juicio advirtiere el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra, si tuviere competencia para ello, o lo comunicará urgentemente al juez que la tenga.

Si solo tuviere duda seria y fundada de tal situación, deberá notificarlo al Ministerio Público, para que pida la declaración respectiva dentro de un (1) mes a partir de la notificación. Entre tanto, el juez adoptará las medidas que autoriza el párrafo final del artículo siguiente.

Artículo 1327

El juez, para declarar la quiebra de oficio o a instancia de parte, deberá citar al comerciante, y en su caso al promoviente, a una audiencia que se celebrará cinco (5) días después de la fecha de la citación, para que rindan pruebas acerca de la existencia de los supuestos necesarios para la declaración.

La resolución se dictará en la misma audiencia, de acuerdo con la presunción razonable que el juez adquiera por las pruebas practicadas.

Podrán limitarse estas a las que el juez estime indispensables, siempre que puedan practicarse en el mismo día de la audiencia.

El juez, bajo su responsabilidad, adoptará, entre tanto, las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses de los acreedores.

Artículo 1328

Los socios ilimitadamente responsables serán notificados en el domicilio social.

Artículo 1329

Ni el deudor ni los acreedores que hayan solicitado la declaración de quiebra podrán desistir de su demanda, aun cuando consientan en ello todos los acreedores.

Sección II - De la competencia en la quiebra
Artículo 1330

Es competente para conocer de la quiebra de un comerciante individual, el juez de letras de lo civil del lugar en donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa y, en su defecto, el de aquel en donde tenga su domicilio.

En la quiebra de sociedades mercantiles, lo será el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, si este no fuere real, el del lugar en donde la sociedad tenga el principal asiento de sus negocios.

Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en quiebra, sin consideración de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectará a los bienes sitos en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.

Artículo 1331

Salvo lo establecido en las convenciones y convenios internacionales, las sentencias de quiebra dictadas en el extranjero no se ejecutarán en la República, sino después de comprobadas su regularidad formal y la existencia de los supuestos exigidos por este Código para la declaración de quiebra. Los efectos de la declaración de quiebra quedarán sujetos a las disposiciones del mismo.

Capítulo III - De la sentencia de declaración y de su publicidad, oposición y revocación
Artículo 1332

La sentencia en que se haga la declaración de quiebra contendrá, además:

  1. El nombramiento del síndico y de la intervención;
  2. La orden de presentar dentro de veinticuatro (24) horas los documentos legalmente exigidos, si no se hubieren remitido con la demanda;
  3. El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, en virtud de la sentencia, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado;
  4. La prohibición de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso;
  5. La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de sesenta (60) días, contados a partir del siguiente a la fecha de la sentencia;
  6. La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora que señale el juez, en atención a las circunstancias del caso. Por causas justificadas, podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa (90) días;
  7. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente; y en los de Comercio y de la Propiedad de los demás lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor;
  8. La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o a cualquiera que lo solicite, copias certificadas de la sentencia; y,
  9. La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de

Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará también los nombres, apellidos y domicilios de los socios a que se refiere el artículo 1321.

En la fecha de la sentencia, se hará constar la hora en que se dicte.

Artículo 1333

La sentencia que declare la quiebra deberá notificarse al deudor, al Ministerio Público y a la intervención, en el plazo máximo de quince (15) días, contado desde el siguiente al de la fecha de la sentencia.

En el mismo plazo se comunicará a los registros públicos en que deba inscribirse.

Dentro de dicho plazo se publicará un extracto de la sentencia por tres (3) veces consecutivas en La Gaceta, y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración, y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en que existan establecimientos de la empresa. Los acreedores quedarán notificados por la realización de esas publicaciones.

Artículo 1334

Transcurrido un (1) mes, desde la fecha de la sentencia, sin haberse cumplido con lo que ordena el artículo anterior, podrán las partes, incluso los acreedores aun no reconocidos, ocurrir en queja ante el tribunal de alzada, que en el plazo de setenta y dos (72) horas, dictará las providencias conducentes omitidas por el juez, sin perjuicio de la responsabilidad de este.

Artículo 1335

Contra la resolución que niegue la declaración de quiebra, procede el recurso de apelación en ambos efectos; contra la que la declare, procede en el efecto devolutivo.

Artículo 1336

La apelación se tramitará en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1337

Contestados los agravios, si no mediare prueba, o evacuada esta, se concederá un término de tres (3) días para que alegue el apelante, y otro, también de tres (3) días, para que aleguen las otras partes. El transcurso de estos plazos coloca al negocio sin más trámite, en estado de citación para sentencia.

La sentencia que confirme o revoque la declaración de quiebra se dictará dentro de los diez (10) días que sigan a la citación para sentencia.

Artículo 1338

La sentencia que revoque la quiebra deberá inscribirse en los Registros Públicos en que aparezca inscrita la declaración, y se comunicará para la cancelación de las inscripciones a los Registros Mercantiles y de la Propiedad en los que se hubieren practicado anotaciones en virtud de la sentencia de declaración de quiebra.

La sentencia de revocación se notificará y publicará como la de declaración de quiebra.

Artículo 1339

Revocada la sentencia de quiebra, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la misma, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administración legalmente realizados por los órganos de la quiebra, y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.

Artículo 1340

Si se obtuviere la revocación de la sentencia de declaración de quiebra, se podrá ejercitar, contra los que la solicitaron o contra el juez que la declaró de oficio, una acción para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, si hubieren procedido con malicia, injusticia notoria o negligencia grave.

Título I - DE LOS ÓRGANOS DE LA QUIEBRA
Capítulo I - Del juez de la quiebra
Artículo 1341

Serán atribuciones del juez todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra, y entre ellas las siguientes:

  1. Autorizar los actos de ocupación de todos los bienes y de los libros, documentos y papeles del quebrado, concernientes a su empresa e intervenir, personalmente, en tales actos, si así lo estimare conveniente;
  2. Examinar los antedichos bienes, libros, documentos y papeles del quebrado;
  3. Ordenar las medidas necesarias para la seguridad y buena conservación de los bienes de la masa;
  4. Convocar las juntas de acreedores que prescribe la ley, y las que estime necesarias, y presidirlas;
  5. Autorizar el nombramiento de personal o de los profesionales necesarios en interés de la quiebra, vigilar su actuación y removerlos con causa justificada;
  6. Resolver las reclamaciones que se presentaren contra actos u omisiones del síndico;
  7. Autorizar al síndico:
    1. Para iniciar juicios cuando este lo solicite, e intervenir en todas las fases de su tramitación; y,
    2. Para transigir o desistir del ejercicio de acciones, y en general, para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y de administración
  8. Inspeccionar la gestión del síndico, instarlo al cumplimiento de los actos o al ejercicio de las acciones útiles a la masa y celar el buen manejo y administración de los bienes de la misma;
  9. Remover al síndico mediante resolución motivada, de oficio o a petición de parte interesada; y,
  10. Examinar y comprobar los créditos y vigilar a formación del estado pasivo que se deberá presentar a la junta de acreedores.
Artículo 1342

Las resoluciones que tome el juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente.

Capítulo II - Del síndico
Artículo 1343

El nombramiento del síndico recaerá en un establecimiento bancario, en una cámara de comercio e industrias o en comerciante social o individual, según orden de preferencia que respetará el juez.

Artículo 1344

Los establecimientos bancarios, cámaras de comercio e industrias y sociedades nombrados síndicos, actuarán por conducto de sus representantes comunes o por apoderados especiales para cada caso.

Artículo 1345

No podrán ser síndicos, ni actuar como apoderados de los que lo fueren:

  1. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
  2. Los que sean parientes en dichos grados de los miembros de los consejos de administración o gerentes de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada en quiebra, o de las personas autorizadas para usar de la firma social si se trata de sociedades colectivas o en
  3. Los parientes, en los grados mencionados, del juez que conozca de la quiebra.
  4. Los amigos íntimos o enemigos manifiestos, el apoderado, el abogado, los socios o personas que tengan comunidad de intereses con el quebrado o con los elementos de las empresas sociales mencionados en la fracción 2. La incompatibilidad a que se refiere la fracción 4, será de libre apreciación judicial.
Artículo 1346

No tienen capacidad para ser síndicos:

  1. Las personas que no tengan el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
  2. Los que habiendo sido declarados en quiebra no hubieren sido rehabilitados;
  3. Las personas que no sean de intachable solvencia moral; y,
  4. Los comerciantes no inscritos en el Registro Público de Comercio.
Artículo 1347

Siempre que sea posible, el nombramiento del síndico recaerá en institución o comerciante que resida en el lugar que determina la competencia.

Esa circunstancia permitirá alterar, si el juez lo estima oportuno, el orden de preferencia establecido en el artículo 1343.

Cuando el nombramiento haya de recaer en los comerciantes a que se refiere el artículo 1343, se dará preferencia a los que se dediquen a las mismas actividades que el quebrado, o a las más similares posibles.

Artículo 1348

En cada juzgado de letras de lo civil se llevará una lista de las personas que pueden ser designadas síndicos.

La Secretaría de Hacienda, Crédito Público y Comercio cuidará de preparar, imprimir y repartir las listas referidas, con la cooperación de las cámaras de comercio e industrias.

Artículo 1349

Por motivos que se consignarán en la sentencia de declaración, los jueces podrán nombrar síndicos a instituciones o personas no comprendidas en las listas mencionadas.

Artículo 1350

No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere síndico, a no ser que no aceptare ninguno de los que suelen serlo en la categoría correspondiente.

Artículo 1351

El cargo de síndico es de desempeño obligatorio.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del nombramiento, la persona designada aceptará el cargo o solicitará del juez, con expresión de las causas que para ello tuviere, que lo releve del puesto conferido.

El silencio del síndico nombrado se estimará como aceptación.

El juez calificará las causas y confirmará o relevará del cargo al síndico, con designación de otro en este caso.

Artículo 1352

Si aceptado el cargo, el síndico nombrado se negare a su desempeño, responderá de todos los daños y perjuicios que se ocasionen por ello a la quiebra, e incurrirá en multa de cincuenta a mil lempiras (L50.00-L1000.00).

Artículo 1353

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de la existente, de un motivo legal de incompatibilidad o incapacidad, el juez calificará las causas alegadas y, en su caso, nombrará nuevo síndico.

Artículo 1354

El síndico tendrá el carácter de auxiliar de la administración de justicia.

Artículo 1355

El síndico no podrá delegar su cargo; mas, para el desempeño de las funciones que le correspondan, fuera del asiento del juzgado, podrá valerse de mandatario y representantes, de cuya designación dará cuenta al juez. Este, de oficio o a petición del síndico, podrá acordar que se expidan exhortos para el cumplimiento de los actos u operaciones necesarias.

Artículo 1356

Serán derechos y obligaciones del síndico los exigidos por la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes:

  1. Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado;
  2. Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo;
  3. Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si procediere, o darle su visto bueno;
  4. Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado, debiendo guardar secreto de lo que por ellos supiere con las excepciones que resulten del cumplimiento de sus obligaciones;
  5. Depositar dentro de las setenta y dos (72) horas el dinero recogido en la ocupación o con ocasión de la venta de los bienes ocupados, en el establecimiento bancario que el juez le indique.
    La demora en el cumplimiento de este precepto, además de obligar al síndico al pago de los intereses que la masa hubiere debido percibir, será causa de remoción;
  6. Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores, a que se refiere la fracción 5 del artículo 1332, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado, si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de este, así como cuantos datos juzgue oportunos;
  7. Establecer la lista provisional de los acreedores que se fueren presentando;
  8. Hacer las propuestas del personal necesario en interés de la quiebra;
  9. Llevar la contabilidad de la quiebra; y,
  10. Cuidar de la publicidad de las sentencias y demás actos similares.

Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al síndico, el juez fijará el término dentro del cual deberá ejecutarlas.

Artículo 1357

Corresponderá también al síndico:

  1. Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio, previa aprobación judicial;
  2. Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor, con relación a sus bienes, y a la masa de acreedores contra el deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella; y,
  3. Proponer al juez la continuación de la empresa del quebrado, su venta, o la de algunos de sus elementos o de los otros bienes de la quiebra, en las circunstancias y con los efectos que en la ley se determinan, así como todas las demás medidas extraordinarias aconsejadas en bien de la masa de la quiebra.
Artículo 1358

Contra los actos u omisiones del síndico podrán reclamar el quebrado, la intervención, cualquier acreedor y el agente del Ministerio Público, ante el juez, quien resolverá dentro de tres (3) días. Contra la decisión de este procede la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 1359

El síndico trimestralmente rendirá cuentas de su gestión, y un informe sobre el estado de la quiebra.

Con el informe y la cuenta se dará vista al quebrado y a la intervención por tres (3) días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) siguientes, el juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas.

Siempre que el juez lo decida, de oficio, o a petición de la intervención o del quebrado, el síndico deberá rendir cuentas e informar del estado de la quiebra, dentro de un plazo de tres (3) días a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerdo.

La resolución dictada en el incidente de cuentas, es apelable en el efecto devolutivo.

Los libros y documentos del quebrado quedarán siempre en la empresa, si esta hubiere continuado sus actividades.

Artículo 1360

La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativos a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos, en relación con las decisiones adoptadas.

Artículo 1361

El nombramiento de síndico podrá ser impugnado por el quebrado o por cualquier acreedor dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación.

La impugnación, que deberá basarse en motivo legal, se tramitará como los incidentes.

Artículo 1362

El síndico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria, o de garantizar su manejo en los términos de la ley.

Será removido a solicitud de parte, mediante incidente, por mal desempeño de su cargo, por incumplimiento de otras obligaciones, o por comprobarse alguno de los impedimentos legales.

En esas mismas circunstancias, el juez podrá removerlo de oficio.

Artículo 1363

La impugnación del nombramiento de síndico hecha por el quebrado o por los acreedores, no suspenderá la continuación de la quiebra, ni la entrada del síndico en el ejercicio de sus funciones.

El juez podrá, no obstante, acordar lo contrario teniendo en cuenta lo dispuesto en la fracción 3 del artículo 1341.

Artículo 1364

El síndico que cese en el desempeño de su cargo, no quedará libre de responsabilidad, no tendrá derecho a la percepción de sus honorarios hasta que, habiendo tomado posesión su sustituto y con vista de su informe, resuelva el juez.

Artículo 1365

El síndico será responsable ante la masa de los daños y perjuicios que cause en el desempeño de sus funciones, por no proceder como un comerciante diligente en negocio propio.

Artículo 1366

El síndico percibirá como únicos honorarios:

  1. El ocho por ciento (8%) del importe de las ventas que se hagan para la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra;
  2. Cuando las ventas se hagan para liquidar los bienes de la quiebra:
    1. Ocho por ciento (8%) del producto de la venta de los mismos, si esta no excediere de quince mil (L15 ,00.00) lempiras;
    2. Cuatro por ciento (4%) por el exceso hasta doscientos mil (L200,000.00) lempiras; y,
    3. Dos por ciento (2%) por cualquier exceso
  3. Cuando la empresa continúe en actividad hasta la liquidación de las existencias, los honorarios se devengarán, según las escalas de la fracción anterior, con un aumento de dos por ciento (2%);
  4. Si la empresa continúa en marcha temporalmente y luego se procede a su liquidación en las formas anteriores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las fracciones que anteceden;
  5. Si la empresa se enajena como tal, el porcentaje será igual al establecido en la fracción sobre el importe de la misma, aumentado en un dos por ciento (2%); y,
  6. Si la quiebra se concluye por convenio, se aplicarán las reglas fijadas en las fracciones anteriores; pero, si los bienes vuelven a la administración del quebrado, se considerarán como enajenados solo para los efectos de este artículo.
Capítulo III - De la intervención
Artículo 1367

Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del síndico y de la administración de la quiebra, se nombrarán uno (1), tres (3) o cinco (5) interventores a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma.

Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios.

Artículo 1368

El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores estos hagan el nombramiento definitivo.

Solo en los casos en que el juez desconozca quiénes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición.

En este caso, procederá a la inmediata sustitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como dispongan de los necesarios datos.

Artículo 1369

El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.

Si se hubieren de elegir tres (3) interventores, dos (2) serán designados por los votos que representen la mayoría de los créditos presentes. El tercer interventor se nombrará por los acreedores presentes que no formaron la mayoría.

Lo mismo se hará si los interventores hubieren de ser cinco (5), pero entonces la minoría designará dos (2) de ellos.

A estos efectos, cada acreedor presente solo podrá votar por dos (2) o tres (3) interventores, según que hayan de ser tres (3) o cinco (5) los nombrados.

En la propia junta en que se designen los interventores y en la misma forma que estos, podrá proveerse el nombramiento de sus suplentes.

Artículo 1370

De oficio o a petición de cualquier acreedor o de la intervención provisional, el juez convocará la junta de acreedores para que se haga el nombramiento de la intervención definitiva.

Artículo 1371

Los interventores desempeñarán su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podrán ser removidos por el juez en los mismos casos y circunstancias que los síndicos.

La junta de acreedores puede remover a todos o a alguno de los interventores, siempre que haga la designación de sustitutos, si no hubiere suplentes.

La remoción de los interventores designados por la minoría, no consentida por los dos tercios (⅔) de esta, implica la de toda la intervención.

Artículo 1372

El juez hará saber su designación a los acreedores elegidos como interventores, que no estuvieren presentes en la junta en que fueren nombrados, mediante notificación personal, y convocará a todos a una reunión, que se celebrará dentro de los seis (6) días siguientes a aquel en el que hubieren quedado notificados, para que acuerden las medidas necesarias para el funcionamiento de la intervención y debido cumplimiento de las tareas que les competen.

Artículo 1373

Los acuerdos de la intervención se tomarán por mayoría absoluta de votos de los interventores que la compongan.

Artículo 1374

Los acreedores designados como interventores, y sus suplentes, deberán aceptar o renunciar al cargo antes de que transcurran las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de su

La aceptación del cargo de interventor es voluntaria, pero una vez aceptado no puede renunciarse sino por causa muy grave a juicio del juez, que la calificará de plano y sin más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 1375

De no existir suplentes, las vacantes que se produzcan en la intervención serán cubiertas por los acreedores que el juez designe dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la producción de aquellas, en tanto que los acreedores usan de su derecho, según el artículo 1369.

Artículo 1376

Corresponderán a la intervención todas las medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores, y entre ellas las siguientes:

  1. Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del síndico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o los derechos que las leyes les conceden;
  2. Pedir la remoción del síndico y ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez;
  3. Solicitar del juez que ordene la comparecencia ante ella del quebrado o del síndico para que la informen sobre los asuntos de la quiebra. El juez dispondrá lo necesario para ello, salvo causa grave, que expresara;
  4. Designar a uno (1) o más interventores para que asistan a todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o a aquellas que específicamente se señalen;
  5. Informar al juez sobre todos los actos de administración extraordinaria que este deba autorizar y sobre todo lo demás, cuando así lo estime necesario, o el juez o el síndico lo soliciten;
  6. Pedir al juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acreedores;
  7. Informar bimestralmente y por escrito a los demás acreedores de la marcha y estado de la quiebra y, oportunamente, de aquellas resoluciones del síndico o del juez que puedan afectar a los intereses colectivos o a los particulares de alguno o algunos de los acreedores; y,
  8. Las demás que la ley le atribuya expresamente o que en general conceda a los acreedores.
Artículo 1377

La intervención designará a uno (1) de sus miembros que se entenderá con el juez y el síndico, y que tendrá la representación de la misma en autos.

Artículo 1378

Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que se les confieren, tendrán, incluso individualmente, la más amplia libertad de examinar los libros, correspondencia y demás papeles de la quiebra.

Artículo 1379

Los interventores tendrán derecho a una retribución que fijará el juez y que no se hará efectiva hasta el momento de la conclusión de la quiebra.

Artículo 1380

Los interventores responderán ante los acreedores en términos análogos a los que fijan la responsabilidad del síndico frente a la masa.

Artículo 1381

Si la intervención no pudiere integrarse ni aún con carácter provisional, por no existir suficiente número de acreedores, por no aceptar el cargo los designados, por su residencia en el extranjero u otros motivos semejantes, el juez dictará resolución exponiendo las causas que impiden la existencia o el funcionamiento de la intervención.

Si en cualquier momento posterior fuere posible el nombramiento de la intervención o la continuación de sus funciones, el juez lo hará de oficio o a petición de cualquier acreedor, del síndico o del quebrado.

Capítulo IV - De la junta de acreedores
Artículo 1382

La junta de acreedores se reunirá ordinariamente en los casos previstos por la ley y en los extraordinarios en que sea necesario.

Artículo 1383

La junta de acreedores será convocada por el juez.

La convocatoria se hará saber mediante notificación personal a la intervención, al quebrado y al síndico.

Los demás acreedores se tendrán por legalmente notificados como efecto de la publicación dada a la convocatoria.

Artículo 1384

Será nula cualquier resolución que recaiga sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estuvieren presentes y consientan todos los que deben ser notificados.

Artículo 1385

Las convocatorias de juntas de acreedores se publicarán del modo establecido para la sentencia de declaración de quiebra.

Artículo 1386

Los acreedores asistirán a la junta por sí o por apoderado que podrá ser constituido en escrito privado o por telegramas dirigidos al juez, no sujeto a ratificación. En este último caso, el jefe de la oficina expedidora deberá certificar la identidad de quien otorga la representación.

El quebrado podrá también hacerse representar, a no ser que el juez haya dispuesto su presencia personal.

El juez proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de las juntas de acreedores.

Artículo 1387

La junta quedará constituida cualquiera que sea el número de acreedores que concurran y de créditos representados.

Artículo 1388

Cada acreedor tendrá un voto y, salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de acreedores presentes.

Al votar cada acreedor se hará constar la cantidad que a tales efectos le ha sido reconocida.

Los cesionarios de créditos fraccionados solo tendrán entre todos el voto que correspondería al cedente, a menos que prueben con documentos auténticos que la cesión y el fraccionamiento se hicieron antes de la fecha a que se retrotraiga la declaración de quiebra.

Artículo 1389

Si el día señalado para la celebración de una junta no se pudieren tratar todos los asuntos consignados en el orden del día, se continuará la junta el día siguiente hábil.

El juez, antes de levantar la sesión, indicará la hora en que ha de continuarse la junta.

Artículo 1390

El juez, como presidente de la junta, proveerá a que se levanten las actas de sus reuniones, que firmará con el secretario, el síndico y la intervención.

Título III - DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA
Capítulo I - Efectos en cuanto a la persona del quebrado
Sección I - Limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales
Artículo 1391

Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado quedará privado de derecho de la administración y disposición de sus bienes, y de los que adquiera hasta finalizarse aquella.

Artículo 1392

El quebrado quedará inhabilitado para el desempeño de cargos que exijan la plenitud de los derechos civiles.

Artículo 1393

La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al quebrado se entregarán al síndico.

Este la abrirá a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndole inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.

Artículo 1394

Declarada la quiebra, el quebrado no podrá separarse del lugar del juicio, sin que el juez lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido.

El juez tendrá que consultar a la intervención en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero.

Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante aquel, ante el síndico, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado.

Artículo 1395

Los socios ilimitadamente responsables quedan sometidos al régimen que este Código establece para los quebrados.

Artículo 1396

Las sociedades en quiebra estarán representadas por quienes determinen sus estatutos, y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, quienes estarán sujetos a todas las obligaciones que la presente ley impone a los fallidos.

A falta de todos los anteriores, actuará en representación de la sociedad un curador especial.

Artículo 1397

En el caso de que el comerciante muera después de la declaración de la quiebra, o cuando su sucesión sea la que manifieste dicho estado, los administradores testamentarios y los herederos tendrán, en el curso y en los procedimientos de la quiebra, las obligaciones que corresponderían al fallido, excepción hecha de la de quedar arraigados.

Sección II - De la responsabilidad penal en la quiebra
Artículo 1398

Para los efectos legales se distinguirán tres (3) clases de quiebras:

  1. Quiebras fortuitas;
  2. Quiebras culpables; y,
  3. Quiebras fraudulentas.
Artículo 1399

Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos.

Artículo 1400

Se considerará quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos, así :

  1. Si los gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación con sus posibilidades económicas;
  2. Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra;
  3. Si dentro del período de retroacción de la quiebra hubiere enajenado con pérdida o por menos del precio corriente, efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo; y,
  4. Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas.
Artículo 1401

Se considerará también quiebra culpable, salvo excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la del comerciante que:

  1. No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por este Código o que llevándolos haya incurrido en ella en falta que hubiere causado perjuicios a tercero;
  2. No hubiere hecho su manifestación de quiebra en los tres (3) días siguientes al señalado como el de su cesación de pagos; y,
  3. Omitiere la presentación de los documentos que este Código dispone en la forma, casos y plazos señalados.
Artículo 1402

A los declarados en quiebra calificada de culpable se les impondrá la pena de reclusión menor en su grado medio.

Artículo 1403

Se reputará quiebra fraudulenta la del comerciante que:

  1. Se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;
  2. No llevare todos los libros de contabilidad, o los alterare, falsificare, o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación; y,
  3. Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencia que este no tuviere derecho a obtener.
Artículo 1404

La quiebra de los agentes corredores se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente, garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Artículo 1405

La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no podrá deducirse de los libros se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Artículo 1406

A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y en su término medio y multa que podrá ser hasta del diez por ciento (10%) del pasivo.

El importe de estas multas se hará efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra.

Artículo 1407

La realización de un convenio en la suspensión de pagos o en la quiebra no obsta para que se apliquen las penas correspondientes, según la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido.

Pero si la sentencia hubiere declarado culpable la quiebra, se suspenderá su ejecución contra el deudor convenido, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente el incumplimiento del convenio.

Artículo 1408

Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores

o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra.

Artículo 1409

Los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislación civil, o los factores que los sustituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquellos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los artículos precedentes para las quiebras culpables o fraudulentas.

Artículo 1410

Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto posterior, o induzcan directamente a alguno a realizar los delitos tipificados en esta sección, serán castigados con las penas establecidas en los artículos 1402 y 1406.

Artículo 1411

Las personas comprendidas en los casos del artículo anterior, sin perjuicio de las penas que les correspondan, serán condenadas, además:

  1. A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra; y,
  2. A reintegrar a esta los bienes, derechos o acciones cuya sustracción hubiere determinado su responsabilidad, con intereses, daños y perjuicios.
Artículo 1412

El cónyuge, los ascendientes, consanguíneos o afines del fallido que sin su consentimiento hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, no se reputarán como cómplices de la quiebra fraudulenta, pero si serán considerados como culpables de robo.

Artículo 1413

Los comerciantes y demás personas declarados responsables de quiebra culpable o fraudulenta podrán, además, ser condenados:

  1. A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal; y,
  2. A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo.
Artículo 1414

El que por sí o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, será considerado autor, en el grado que corresponda, del delito de estafa.

Artículo 1415

Los síndicos de las quiebras quedarán sometidos a las normas dictadas, en el Código Penal para los delitos cometidos por funcionarios públicos.

Artículo 1416

Las anteriores disposiciones son aplicables a los síndicos, en las suspensiones de pagos, y a las personas que actúen en nombre de los mismos.

Artículo 1417

El acreedor que convenga con el quebrado, o con otro, en interés de aquel, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, con multa de quinientos a cinco mil lempiras (L500.00-L5000.00) y con la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.

Las mismas penas se impondrán al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre.

Artículo 1418

No se procederá por los delitos definidos en esta sección, sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos.

Artículo 1419

La quiebra culpable o fraudulenta se perseguirá de oficio o a instancia de parte. En este último caso los acreedores, al personarse en el procedimiento penal, lo harán a sus expensas sin derecho a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Artículo 1420

La calificación de la quiebra se hará siempre en ramos separados, a cuyo efecto, el juez que haga la declaración de quiebra la comunicará al juez de letras de lo criminal, si él no tuviere la doble competencia.

Artículo 1421

En los casos de quiebra culpable o fraudulenta, se dispondrá siempre la detención del responsable; pero el juez de letras podrá disponer la presencia del quebrado ante sí o ante los órganos de la quiebra, siempre que lo estime pertinente.

Capítulo II - Efectos en cuanto al patrimonio del quebrado
Artículo 1422

El quebrado conservará la disposición y la administración de los siguientes bienes:

  1. Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido patrimonial;
  2. Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño;
  3. Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales. El juez podrá limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia;
  4. Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el juez señale de acuerdo con lo indicado en la fracción anterior; y,
  5. Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias.
Artículo 1423

Serán nulos, frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que se dicte sentencia de declaración de quiebra.

No procederá la declaración de nulidad, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado.

Artículo 1424

El juez, con vista del informe del síndico y de la intervención, decidirá sobre la concesión, término y cuantía de una pensión alimenticia para el quebrado y su familiar. Esta resolución podrá ser recurrida por cualquier interesado.

Artículo 1425

La fecha a que deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra fijada en la sentencia, podrá modificarse de oficio, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención o de cualquier acreedor, siempre que respectivamente la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del día señalado para el reconocimiento de créditos.

Artículo 1426

La misma publicidad que a la sentencia de declaración, se dará a aquellas en que se modifique la fecha de retroacción.

Artículo 1427

Las decisiones provisionales del juez sobre la fecha de retroacción, no serán recurribles.

Artículo 1428

Dentro de los doce (12) días siguientes al reconocimiento de créditos, el juez fijará definitivamente la fecha de retroacción.

Capítulo III - Efectos en cuanto a la actuación en juicio
Artículo 1429

El síndico continuará los juicios que estuvieren iniciados, por o contra el quebrado, en el momento de la declaración de quiebra.

Se exceptúan los juicios que no tengan trascendencia patrimonial o se refieran a bienes cuya administración y disposición conserve el quebrado.

Artículo 1430

El quebrado podrá intervenir como tercero coadyuvante de la quiebra.

Artículo 1431

Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1429 y de los preceptos que atribuye al síndico la realización de todo el activo:

  1. Aquellos en que ya está pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia; y,
  2. Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.
Capítulo IV - Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes
Sección I - Obligaciones en general
Artículo 1432

Desde el momento de la declaración de quiebra:

  1. Se tendrán por vencidas, para los efectos de la quiebra, las obligaciones pendientes del quebrado.
    Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificare antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiera debido tener el crédito;
  2. Las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente a la masa. Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía;
  3. Los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computarán por su valor de emisión, deducción hecha de lo que se les hubiere abonado como amortización o reembolso;
  4. No podrán compensarse legalmente, ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado;
  5. Los créditos sometidos a condición suspensiva, serán exigibles contra la quiebra.
    Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en el establecimiento bancario que el juez designe hasta que realizada la condición se hagan efectivos a los acreedores. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores; y,
  6. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como incondicionales.
Artículo 1433

Para el ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisa su valoración en dinero.

Artículo 1434

La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas, se determinará mediante la suma de los abonos previstos, y a cada uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.

Sección II - Obligaciones solidarias
Artículo 1435

Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.

Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes, y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden hasta extinguir por este orden los respectivos créditos.

Artículo 1436

La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos.

Artículo 1437

El pago parcial de una obligación antes de la declaración de quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa.

El obligado que pagó puede inscribirse en la quiebra de su coobligado, por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere deberá ser entregado al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello.

Artículo 1438

Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda o hipoteca sobre bienes de este en garantía de su obligación.

Sección III - Contratos pendientes de ejecución
Artículo 1439

La quiebra no afecta a los contratos relativos a bienes cuya administración y disposición conserva el quebrado, ni, en general, a los contratos que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.

Artículo 1440

Los contratos pendientes de ejecución, total o parcialmente, podrán ser cumplidos por el síndico, previa autorización del juez, oída la intervención.

El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al síndico que declare si va a cumplir o a resolver el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento.

El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el síndico cumpla o garantice el cumplimiento de su prestación.

Artículo 1441

Si hubiere continuado en marcha la empresa del quebrado, será siempre obligado al cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.

Artículo 1442

Los contratos de apertura de crédito, de comisión y de mandato quedarán resueltos por la quiebra de una de las partes. La quiebra del principal no resuelve por sí sola la relación con su factor.

Artículo 1443

La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, que se pondrán desde luego en liquidación.

Artículo 1444

En los contratos de reporto, la quiebra del reportador autoriza al síndico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio.

Artículo 1445

Si el quebrado hubiese comprado un bien mueble o inmueble del que aun no se le hubiere hecho entrega, no se podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto que no se pague el precio o se le afiance a satisfacción del vendedor.

Si la entrega se hubiere efectuado solo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa.

Artículo 1446

El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador en sus almacenes o en los lugares convenidos, podrá, al declararse la quiebra del comprador:

  1. Variar la consignación en los términos legalmente
  2. Detener la entrega material de los mismos, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación. La oposición a la entrega se sustanciará por la vía incidental, entre el vendedor, el consignatario y el síndico.
Artículo 1447

Si de acuerdo con lo establecido en este Código, no se decidiere la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo o a plazos, el vendedor podrá exigir fianza.

El síndico podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato, y en su defecto según los usos de comercio, y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago anticipado.

Artículo 1448

Si se tratare de ventas por entregas y algunas de estas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el síndico estará obligado a pagarlas, lo que, desde luego, será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el artículo 1447.

Artículo 1449

No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra.

Artículo 1450

El síndico podrá exigir a los socios de responsabilidad limitada el pago de las exhibiciones pendientes, hasta el límite de la aportación convenida.

Artículo 1451

Los contratos de prestación de servicios y los de trabajo, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos.

Los que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra, se podrán continuar por el síndico.

Artículo 1452

El contrato de obra a precio alzado se resolverá por la quiebra de una de las partes.

Artículo 1453

La quiebra del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá resolverlo.

Si el síndico de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta (30) días desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde esta.

En los seguros de vida o mixtos, el síndico de la quiebra del asegurado, cuando no existan sobre la póliza derechos irrevocables de un tercero, podrá ceder la póliza de seguro, obtener la reducción del capital asegurado o hacer cualquiera otra operación que signifique un beneficio económico para la masa.

Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización.

Artículo 1454

La quiebra de la empresa aseguradora resolverá el contrato de seguro, si en el plazo máximo de un (1) mes, desde la declaración, el síndico con la autorización del juez, oída la intervención, no asegura los riesgos asegurados en otra institución o no da garantía de que la empresa seguirá funcionando.

Sección IV - De la separación en la quiebra
Artículo 1455

Las mercancías, títulos-valores, o cualquiera especie de bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares, mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra.

Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez podrá decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada.

Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental.

Las resoluciones que el juez dictare, haya habido o no litigio, serán apelables en el efecto devolutivo por cualquier interesado.

El síndico ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones que el quebrado tuviere sobre dichos bienes.

Artículo 1456

En consecuencia, podrán separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

  1. Los que puedan ser reivindicados con arreglo a la ley;
  2. Los inmuebles vendidos al quebrado, no pagados por este cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
  3. Los muebles comprados al contado, si el quebrado no hubiere pagado totalmente el precio al tiempo de la declaración de quiebra;
  4. Los muebles o inmuebles comprados al fiado, si se hubiere convenido la resolución por incumplimiento y hubiere constancia de ello en los registros públicos correspondientes;
  5. Los títulos-valores emitidos o endosados en favor del quebrado como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el quebrado y su comitente;
  6. Los bienes que el quebrado deba restituir por estar en su poder por alguno de los siguientes conceptos:
    1. Depósito, administración, arrendamiento, alquiler, usufructo, fideicomiso, reporto, o recibidos en consignación por virtud de un contrato estimatorio, si en este caso la quiebra se declara antes del pago del precio o después del transcurso del plazo señalado para hacerlo;
    2. Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;
    3. Remitidos fuera de cuenta corriente para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre del comitente o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquel;
      Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de esta podrá obtener la separación del mismo; y,
    4. Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.
  7. Los bienes asegurados en la quiebra, sean de terceros o no lo sean, respecto de los cuales se alegue un derecho de cobro preferente en relación con la masa.
Artículo 1457

En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pide, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

  1. Las acciones de separación solo proceden, en general, cuando los bienes existen en la masa al tiempo de la declaración de quiebra;
  2. No obstante, si los bienes perecieren después de la declaración, y el quebrado los hubiere asegurado, el separatista tendrá derecho a obtener de la masa el pago de la indemnización que recibiere o la cesión de los derechos sobre la misma;
  3. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la quiebra, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero, si no se hubiere hecho efectivo, el separatista podrá obtener la cesión de los derechos de la quiebra contra el tercer comprador, y deberá entregar a la masa la diferencia en más, si la hubiere, entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
    El ejercicio de esta acción excluye la posibilidad de dirigirse contra la masa;
  4. Los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico equivalente con los que eran separables también lo serán;
  5. La prueba de identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubieren sido privados de sus embalajes o desenfardados o parcialmente enajenados; y,
  6. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abone la cantidad prestada, los intereses pactados y los gastos legítimos.
Artículo 1458

La separación de los bienes está subordinada al cumplimiento, por parte del separatista, de las obligaciones que con motivo de los mismos tuviere frente al quebrado o frente a la masa.

En los casos de separación por parte del vendedor que hubiere recibido parte del precio, la separación está condicionada a la devolución previa de la parte del precio pagado. La restitución del precio será proporcional a su importe total en relación con la cantidad o número de los bienes identificados en la masa.

El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar a la masa todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y demás gastos de conservación.

Capítulo V - Efectos de la quiebra sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges
Artículo 1459

Frente a la masa, se presumirá que pertenecen al cónyuge quebrado los bienes que el otro hubiere adquirido durante el matrimonio, en los cinco (5) años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra.

Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que bastará que pruebe la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho período y la adquisición de los bienes durante el mismo.

El cónyuge podrá oponerse probando en dicho incidente o en el que se promueva en los términos de la sección cuarta del capítulo IV, que dichos bienes los había adquirido con medios que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia o que le pertenecían antes del matrimonio.

Artículo 1460

Si un cónyuge tuviere contra el otro que hubiere quebrado, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido, y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge quebrado, por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.

Artículo 1461

Todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal quedan comprendidos en la masa de la quiebra del cónyuge que quebrare.

Si el otro cónyuge usare del derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, en los términos de la legislación civil, podrá reivindicar los bienes que le correspondieren.

Artículo 1462

Con las excepciones establecidas en este capítulo, la quiebra de un cónyuge no afecta a los bienes del otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comercio o industria.

Capítulo VI - Efectos de la declaración de quiebra sobre los actos anteriores a la misma
Artículo 1463

Serán ineficaces frente a la masa todos los actos que el quebrado haya hecho antes de la declaración de quiebra o de la fecha a que se retrotraigan sus efectos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.

Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.

Artículo 1464

Se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario, y serán ineficaces frente a la masa:

  1. Los actos y enajenaciones a título gratuito, ejecutados a partir de la fecha de retroacción, y en los que, sin ser gratuitos, la prestación recibida por el quebrado sea de valor evidentemente inferior a la suya; y,
  2. Los pagos de deudas y obligaciones no vencidas, hechos por el quebrado, con dinero, títulos-valores, o de cualquier otro modo, a partir de la fecha indicada. Si los terceros devolvieren a la masa lo que hubieren recibido del quebrado, podrán solicitar el reconocimiento de su crédito cuando procediere.

El descuento de sus propios efectos hecho por el quebrado, después de dicho momento, se considerará como pago anticipado.

Artículo 1465

Se presumen hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, y serán ineficaces frente a la masa, salvo que el interesado pruebe su buena fe.

  1. Los pagos de deudas vencidas, hechos en especie diferente a la que correspondiere, dada la naturaleza de la obligación; y,
  2. La constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retroaccción, para los que no se hubiere convenido dicha garantía, o con motivo de créditos, préstamos en dinero, efectos o mercancías, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificare de presente al tiempo de otorgarse la obligación, ante fedatario público y testigos que intervinieren en ella.
Artículo 1466

Se presumen en fraude de acreedores y serán ineficaces frente a la masa, los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso a partir de la fecha de retroacción si el síndico o cualquier interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.

Artículo 1467

Siempre que se resuelva la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.

Artículo 1468

Si los bienes objeto de estos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquirente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.

La misma responsabilidad recae sobre el que para eludir los efectos de la revocación hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.

Título IV - DE LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA
Capítulo I - Del aseguramiento y comprobación del activo
Artículo 1469

Para la fijación del activo, se procederá a ocupar los bienes del quebrado, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La ocupación la hará a presencia del juez de la quiebra;
  2. Se cerrarán y sellarán las puertas interiores y exteriores de los locales del quebrado;
  3. Se dispondrá lo necesario para la ocupación de los bienes que se hallen fuera de los mismos o de las localidades que no correspondan a la jurisdicción del juez de la quiebra. Al efecto, podrán librase exhortos telegráficos, o por los medios equivalentes, sin perjuicio de confirmarlos en la forma ordinaria. Los poseedores de estos bienes del quebrado podrán ser designados como depositarios, en tanto que el síndico resuelve;
  4. Se excluirán de esta forma de ocupación los bienes que por su naturaleza demanden trato distinto, como sucede con las cosas que requieran una inmediata enajenación, las letras y demás títulos-valores de inmediato vencimiento, o cuya exhibición próxima sea necesaria, el dinero efectivo y los que sean necesarios para el normal desenvolvimiento de la empresa, si se acordare la continuación de la misma.
    De todos ellos se levantará acta especial que se agregará al inventario cuando se forme; y,
  5. Al ocupar los libros de contabilidad, se pondrá en cada uno de ellos una constancia que exprese claramente su estado.
Artículo 1470

La ocupación se iniciará sin pérdida de tiempo desde el momento de la declaración de quiebra.

El funcionario que la practique, resolverá las dificultades que puedan surgir para evitar interrupciones y adoptará las medidas que se requieran, dada la naturaleza de los bienes ocupados.

Se considerarán como hábiles todos los días y horas necesarios.

Artículo 1471

Se levantará acta de las diligencias de ocupación, que firmará desde luego, el juez o secretario que la practique, y el síndico, la intervención y el quebrado, o su apoderado, si hubiere asistido.

Artículo 1472

Si al tiempo de iniciarse la ocupación, el síndico previere la posibilidad de redactar el inventario en un solo día, se prescindirá del sellado de los bienes.

Artículo 1473

El síndico deberá solicitar la autorización del juez para el levantamiento de sellos, y comenzará el inventario dentro de los tres (3) días siguientes a su toma de posesión, el inventario deberá quedar concluido en el plazo de diez (10) días, que el juez podrá prorrogar por dos (2) veces, en caso necesario.

Artículo 1474

El síndico entrará en posesión de los bienes de los que se desapodere el quebrado, conforme se vaya practicando el inventario.

A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.

Artículo 1475

Para el inventario y avalúo de los bienes que se encuentren fuera de la jurisdicción del juez, podrá procederse por delegación.

Los exhortos podrán hacerse telegráficamente. Los jueces exhortados procederán, sin la menor dilación, respondiendo de cualquier perjuicio que sufriere la masa por su negligencia.

Artículo 1476

El avalúo de los bienes ocupados se hará, en la medida de lo posible, simultáneamente con la formación del inventario y, en todo caso, dentro de un plazo que fijará el juez concluido el inventario, y que no podrá ser superior a dos (2) meses.

La evaluación se hará de acuerdo con los usos mercantiles.

Artículo 1477

Concluido el inventario y el avalúo, se establecerá el balance de la empresa, que se comparará razonadamente con el que hubiere presentado el deudor.

El síndico preparará un informe sobre el resultado que arroje la comparación de ambos balances, que remitirá al juez, y de lo que se informará a la intervención y a la junta de acreedores.

Artículo 1478

A las diligencias de ocupación podrán asistir, para lo que serán citados, el quebrado, el síndico y la intervención, si ya hubiesen tomado posesión de su cargo.

El quebrado y la intervención también serán citados por si desean asistir a la facción del inventario.

Capítulo II - Administración de la quiebra
Artículo 1479

El síndico realizará todos los actos necesarios para la conservación material de los bienes ocupados, y entre ellos atenderá a los siguientes:

  1. Solicitará la autorización judicial para proceder a la venta inmediata de las cosas que no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestas a una grave disminución de su precio, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan El juez podrá dispensar de los trámites comunes a las enajenaciones de estos bienes, cuando pudieren perjudicar la finalidad urgente que persiguen;
  2. Depositar el dinero recogido en la ocupación o en los cobros posteriores por ventas hechas con ocasión de las enajenaciones realizadas u otras operaciones concernientes a la empresa;
    El juez podrá permitirle que conserve aquellas cantidades indispensables para los gastos ordinarios o para los extraordinarios que autorizare;
  3. Ejercer los derechos inherentes a los títulos-valores que puedan perjudicarse o perderse por el transcurso de un plazo;
  4. Proponer, para que el juez resuelva, la continuación provisional de la empresa del quebrado.
    Se procurará la continuación de la empresa siempre que la interrupción pueda ocasionar grave daño a los acreedores, por la disminución de valor que supone la disgregación de los elementos que la componen y siempre que del informe del síndico y del pericial, si el juez lo estima necesario, se deduzca la viabilidad de la empresa y la utilidad social de su conservación;
  5. Desarrollar la actividad procesal requerida para la continuación o el inicio de juicios exigidos por la conservación de los bienes ocupados y para la integración de la masa;
  6. Hacer las inscripciones hipotecarias en favor del quebrado, así como todos los demás actos análogos necesarios para la conservación de bienes o derechos o para evitar perjuicios a la masa;
  7. Proponer lo que estime conveniente en relación con la ejecución de contratos pendientes, desistimientos, transacciones, cumplimiento de contratos personales, y realizar los actos necesarios una vez obtenida la autorización correspondiente; y,
  8. Hacer todos los gastos normales para la conservación y reparación de los bienes de la masa y efectuar el cobro de los créditos del quebrado.
Artículo 1480

Los actos inmediatos de enajenación y de conservación previstos en este Código, así como todos los cobros, se harán por el síndico, pero si este no hubiere tomado posesión, el juez designará un depositario judicial que realizará las operaciones anteriores hasta que el síndico ocupe el cargo.

Capítulo III - Realización del activo
Artículo 1481

Firme la sentencia de declaración de quiebra y concluido el reconocimiento de los créditos, el síndico procederá sin dilación a la enajenación de los bienes comprendidos en la masa.

Para ello propondrá al juez la forma y modos de enajenación.

El juez, oyendo a la intervención, resolverá lo que estime conveniente, de lo que no podrá hacerse alteración sin causa fundada a juicio del mismo.

Artículo 1482

El juez está obligado a observar el siguiente orden de preferencia en cuanto a la enajenación del activo, del que podrá apartarse por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior:

  1. Enajenación de la empresa, como unidad económica y de destino jurídico de los bienes que la integran;
  2. Si la empresa tuviere varios establecimientos o sucursales, o por la complejidad de su actividad pudieran hacerse enajenaciones parciales de conjuntos de bienes susceptibles de una explotación unitaria, se procederá a ello;
  3. Enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, mediante la continuación de la misma; y,
  4. Si no fuere posible o conveniente proceder de alguno de los modos anteriores, se enajenarán aisladamente los diversos bienes que integraban la empresa.
Artículo 1483

Del modo dispuesto en la fracción 4 del artículo anterior se enajenarán los demás bienes del quebrado, a no ser que en ellos existieren otros conjuntos de bienes que constituyan empresas, en cuyo caso se procederá con ellos del modo establecido en las fracciones 1 al 3 del mismo artículo.

Artículo 1484

No se procederá a la enajenación de los bienes del quebrado y se suspenderán las iniciadas, si se presentare una proposición de convenio con los requisitos establecidos en este Código, siempre que a juicio del juez tuviere probabilidades de ser admitida y aprobada.

Artículo 1485

La enajenación de la empresa se hará mediante tasación pericial y resolución judicial motivada acerca del valor aceptado. Los peritos serán nombrados por el síndico y por el quebrado. El tercero en discordia lo designará el juez. Si dentro del término de tres (3) días, a partir de la prevención para el nombramiento de perito no se hiciere, el juez lo nombrará.

Artículo 1486

Para la enajenación separada de los diversos conjuntos patrimoniales que integran una empresa, se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo anterior.

Artículo 1487

Concluida la enajenación de las existencias o terminado el plazo por el que se autorizó la continuación de la empresa, se procederá con los bienes que restaren del modo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 1488

Visto el informe del síndico y el de la intervención, el juez decidirá si la enajenación de los bienes muebles ha de hacerse mediante subasta o en venta directa por el síndico.

Para la regulación de los precios en uno y otro caso, se tendrá en cuenta:

  1. Si los bienes integraban la empresa del quebrado, sus precios se fijarán de acuerdo con su costo, según las facturas de compras y gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos o autorizando las rebajas en razón al precio corriente de los análogos en las mismas plazas de comercio; y,
  2. Los demás bienes muebles serán justipreciados por peritos nombrados por el síndico y por el quebrado.
Artículo 1489

El juez no autorizará la venta de los bienes indicados por precio menor al de costo, más los gastos posteriores, sino cuando de un informe pericial expreso se dedujere la imposibilidad de obtener precios superiores.

Artículo 1490

La enajenación de bienes inmuebles, salvo en los casos de las fracciones 1, 2 y 3 del artículo 1482, se hará en pública subasta en el juzgado de la quiebra, o bien en el del lugar donde están ubicados.

Artículo 1491

Si en la fecha de la sentencia de declaración de quiebra, algún acreedor hipotecario u otro privilegiado hubiere iniciado la ejecución de bienes del quebrado, el síndico quedará encargado de la realización de aquellos, en los plazos que el juez señale.

Capítulo IV - De la distribución del activo
Sección I - Reconocimiento de créditos
Artículo 1492

Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa, deberán solicitar ante el juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos.

Artículo 1493

De la demanda, que se presentará por duplicado, se dará traslado al síndico y a la intervención, para que contesten e informen, respectivamente, sobre ella en el plazo máximo de diez (10) días.

La contestación del síndico y el informe de la intervención quedarán a disposición del interesado, que podrá obtener copia.

Artículo 1494

El silencio de cualquiera de esos órganos o de ambos, se entenderá como reconocimiento provisional de la calidad de acreedor del demandante.

El síndico formará la lista provisional de acreedores, en la que hará constar, respecto de cada crédito:

  1. Extracto de la contestación sobre su admisibilidad y acerca de la graduación y prelación que le corresponda;
  2. Extracto del informe de la intervención sobre los mismos extremos;
  3. El nombre, apellidos y domicilio del acreedor y los de su representante, si hubiere sido designado;
  4. La fecha de la demanda de reconocimiento y la de su presentación;
  5. Cuantía de lo reclamado;
  6. Naturaleza, privilegios alegados, bienes sobre los que se quieren ejercer y base probatoria; y,
  7. Las demás observaciones que crea procedentes para que la lista presente sucintamente la situación actual de cada crédito y las variaciones que haya experimentado.
Artículo 1495

El síndico tendrá redactada, íntegramente, la lista provisional de acreedores, a más tardar diez (10) días antes del señalado para la celebración de la junta de acreedores de reconocimiento, y deberá remitirla por duplicado al juez, quien ordenará que un ejemplar quede en la secretaría.

Artículo 1496

El juez, vistos la contestación y el informe, si se hubieren formulado, resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho de votar en las juntas que se convoquen.

Artículo 1497

Esta resolución deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores de la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del deudor para que, si se sintieren agraviados, usen de él en justicia en la junta de reconocimiento. Mientras no se resuelva en definitiva, subsistirá la determinación del juez.

Artículo 1498

Cualquier interesado podrá solicitar que le sean exhibidas las solicitudes presentadas y los correspondientes documentos.

Este derecho puede ejercerse hasta el día anterior al señalado para la junta de reconocimiento de créditos.

Artículo 1499

El reconocimiento definitivo se hará por el juez en la junta de acreedores especialmente convocada al efecto.

Artículo 1500

Reunidos los acreedores en el lugar, día y hora señalados, el juez ordenará la lectura de la lista redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten.

Artículo 1501

Concluida la lectura, el juez abrirá sobre cada crédito debate contradictorio, en el que podrán intervenir una vez para impugnarlo, los acreedores concurrentes o sus representantes, el quebrado, por sí o por apoderado, la intervención y el síndico.

Artículo 1502

El titular del crédito impugnado o su representante, podrá contestar las impugnaciones hechas, concediendo el juez a las partes, si lo estima necesario, dos (2) nuevas intervenciones de réplica y dúplica.

Artículo 1503

En cada caso, si se hubieren practicado diligencias de prueba, de oficio o a petición de parte, se dará lectura de ellas antes de abrir el debate sobre cada crédito.

Artículo 1504

El juez celebrará cuantas sesiones sean necesarias; pero en este trámite no podrán emplearse más de veinte (20) días hábiles, contados desde aquel en que la junta se reunió por primera vez para ello.

Artículo 1505

Concluido el examen de los créditos, el juez dará por terminada la junta, de la que se levantará acta taquigráfica, si es posible, a la que se reunirán cuantos documentos presenten las partes.

En la sentencia, que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a la junta, el juez dividirá los créditos en tres (3) grupos:

  1. Los que sean reconocidos;
  2. Los que queden excluidos; y,
  3. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación, a juicio del juez.
Artículo 1506

Antes que transcurra un (1) mes de la anterior sentencia, el juez resolverá con otra sobre los créditos del apartado 3 del artículo anterior. Previamente, podrá ordenar cuantas diligencias de prueba estime necesarias y admitir las que los interesados propusieren.

Artículo 1507

La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del juez.

Artículo 1508

La apelación podrá hacerse para impugnar la procedencia, cantidad, grado, o prelación reconocidos a un crédito ajeno o propio.

Artículo 1509

La apelación de la sentencia estimatoria de un crédito ajeno solo podrá intentarse por quien hubiere intervenido como impugnante del mismo crédito en la junta de reconocimiento, a no ser que se funde en hechos nuevos o desconocidos sin su culpa para el apelante al tiempo de dicha junta.

Artículo 1510

La apelación de la sentencia estimatoria del crédito propio, solo se admitirá cuando la sentencia no haya reconocido la procedencia, grado, prelación o cantidad solicitados y solo para pedir dicho reconocimiento.

Artículo 1511

La apelación contra el reconocimiento de crédito ajeno lo coloca en la situación de los créditos condicionales reconocidos, a no ser que diere fianza bastante.

Artículo 1512

La sentencia desestimatoria de la apelación de un crédito ajeno, condenará siempre al apelante a pagar los intereses legales de las cantidades que el acreedor impugnado habría recibido. El cálculo se hará desde la fecha en que los dividendos debieron ser puestos a disposición del acreedor hasta aquella en que legalmente pueda percibirlos.

Cuando el titular del crédito impugnado hubiere dado fianza bastante y hecho efectivos los dividendos, en vez de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se le abonarán los gastos de fianza.

Artículo 1513

Si la apelación motivare la exclusión del crédito impugnado, la masa abonará íntegramente al apelante, mediante cuenta justificada, los gastos y costas.

Artículo 1514

Al acreedor cuyos créditos sean excluidos se le devolverán sus títulos para usos que le convengan.

Artículo 1515

Los acreedores a quienes sean reconocidos sus créditos, recogerán también sus títulos, con una nota al pie que haga referencia a la sentencia de reconocimiento, solo cuando después de ejecutada no alcanzaren pago íntegro o cuando tal devolución se pacte en el convenio.

Artículo 1516

La sentencia que dicte el juez, si es apelada, será sostenida por el síndico, aunque cualquier acreedor reconocido o la intervención podrá también hacerlo.

Artículo 1517

Para los acreedores residentes en el extranjero, el juez podrá ampliar el plazo de presentación de la demanda de reconocimiento, vistas las circunstancias de cada caso, hasta el mismo día que se hubiere señalado para la reunión de la junta de acreedores de reconocimiento.

Artículo 1518

Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderán el privilegio que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren a fin por hacerse, cuando intentaren su reclamación, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará en juicio que se tramitará en forma de incidente, con citación y audiencia del síndico y de la intervención.

Si el reclamante probare que le habrá sido imposible concurrir oportunamente, se le reconocerá el derecho de obtener en posteriores repartos, y con preferencia, las porciones que le hubieren correspondido en los anteriores.

Artículo 1519

Cuando un acreedor moroso se presentare a reclamar sus derechos y estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no será oído.

Sección II - Graduación y prelación de créditos
Artículo 1520

En la sentencia de reconocimiento el juez establecerá el grado y la prelación que se reconozca a cada crédito.

Artículo 1521

Los acreedores del quebrado se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

  1. Acreedores singularmente privilegiados;
  2. Acreedores hipotecarios;
  3. Acreedores con privilegio especial;
  4. Acreedores comunes por operaciones mercantiles; y,
  5. Acreedores comunes por derecho civil.

Los créditos fiscales tendrán el grado y prelación que fijen las leyes de la materia.

Artículo 1522

Son acreedores singularmente privilegiados los siguientes, cuya prelación se determinará por el orden de numeración:

  1. Los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento. Si el quebrado hubiere muerto posteriormente a la declaración de quiebra, los gastos funerarios solo tendrán privilegio si se han verificado por el síndico y no exceden de trescientos lempiras (L300.00);
  2. Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común en caso de quiebra declarada después del fallecimiento; y,
  3. Los salarios del personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos servicios hubiere utilizado directamente, por el año último anterior a la quiebra.
Artículo 1523

Los acreedores hipotecarios percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados, con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos.

Artículo 1524

Son acreedores con privilegio especial los prendarios y todos los que, según este Código o leyes especiales, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Artículo 1525

Los acreedores con privilegio especial cobrarán como los hipotecarios o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata, sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieren lo contrario.

Artículo 1526

Los acreedores por operaciones mercantiles cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

Artículo 1527

En la misma forma cobrarán los acreedores por obligaciones de derecho común.

Artículo 1528

No se pasará a distribuir el producto del activo entre los acreedores de un grado, sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

Artículo 1529

Son créditos contra la masa, y serán pagados con anterioridad a cualquiera de los que existan contra el quebrado:

  1. Los que provengan de los gastos legítimos para la seguridad de los bienes de la quiebra, conservación y administración de los mismos;
  2. Las procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales, en beneficio común, siempre que se hayan hecho con la debida autorización; y,
  3. Los demás que señala la ley.
Artículo 1530

Frente a los acreedores sobre determinados bienes o créditos con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio anterior, sino que solo tienen privilegio los gastos del litigio que se hubiere promovido para su defensa, y los gastos necesarios para la conservación y enajenación de los bienes o cobro de los créditos y su monto, será fijado prudencialmente por el juez cuando deban ser pagados por la quiebra.

Artículo 1531

En la quiebra de las sociedades colectivas o en comandita, y en consecuencia, en la de sus socios colectivos, los acreedores de estos, cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de esta, colocándose en el grado y en la prelación que les correspondan.

Artículo 1532

Los acreedores particulares posteriores de dichos socios solo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales.

Título V - DE LA EXTINCIÓN DE LA QUIEBRA Y DE LA REHABILITACIÓN
Capítulo I - De la extinción de la quiebra
Sección I - De la extinción por pago
Artículo 1533

El juez de la quiebra dictará resolución declarándola concluida, si se hubiere efectuado el pago concursal o íntegro de las obligaciones pendientes.

Artículo 1534

Se entiende por pago concursal el realizado en moneda de quiebra, de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.

Artículo 1535

Cada cuatro (4) meses, a partir de la sentencia especial de reconocimiento de créditos, si la hubiere, el síndico presentará al juez un estado del activo realizado en efectivo y un estado de los acreedores que van a ser pagados.

Artículo 1536

El juez, oída la intervención, aprobará o no la propuesta de reparto.

Tal como sea aprobada, quedará en el juzgado a disposición de cualquier interesado.

Artículo 1537

Así se continuará haciendo, mientras existan bienes en el activo susceptibles de realización; pero concluidos estos, el juez convocará una junta general de acreedores, para que el síndico rinda sus cuentas definitivas.

Artículo 1538

Antes de esta convocatoria, agotados los bienes realizables del activo, el juez dará un plazo de cuatro (4) meses a todos los acreedores cuyos créditos sean condicionales, o considerados como tales, para que presenten justificación de haberse cumplido las condiciones o de ser aquellos exigibles.

Si no lo hicieren, se procederá a distribuir el activo que se afectó al pago de tales créditos.

Artículo 1539

Si en el momento en que debiere concluirse la quiebra hubiere aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido apelada la sentencia que los reconoció, se esperará para declarar la conclusión de la quiebra, hasta la resolución definitiva.

Artículo 1540

Si los créditos pendientes fueren de acreedores morosos aún no reconocidos, el transcurso de los cuatro (4) meses indicados en el artículo 1538 dará lugar a la aplicación automática de lo que dispone el párrafo segundo del mismo.

Artículo 1541

Se considerará que se ha realizado todo el activo, aun cuando quede parte de este, si el síndico demuestra ante el juez, oída la intervención, que esos bienes carecen de valor económico, o que el que tienen, quedaría íntegramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.

Artículo 1542

El juez, oída la intervención, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

Artículo 1543

Concluida la quiebra, los acreedores que no hubieren obtenido pago íntegro, conservarán individualmente sus acciones contra el quebrado.

Artículo 1544

Aún después de concluida la quiebra por pago concursal, si se descubrieren bienes del quebrado o se restituyeren bienes de este que debieron comprenderse en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.

Artículo 1545

Concluido el reconocimiento de créditos y la calificación penal de la quiebra, si se pagare a todos los acreedores que hubieren sido reconocidos, con sus intereses y gastos, y se afianzaren los que están pendientes de reconocimiento, el juez dictará sentencia mandando cancelar las inscripciones de las sentencias de declaración.

No podrán gozar de este beneficio los quebrados fraudulentos.

Sección II - De la extinción por falta de activo
Artículo 1546

Si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluida la quiebra.

Artículo 1547

Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos (2) años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes.

La quiebra se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido, continuando en sus funciones el síndico y la intervención antes designados.

Los acreedores del quebrado, posteriores a la sentencia de conclusión, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para sustraerlos a la responsabilidad de la quiebra.

La conclusión de la quiebra por falta de activo producirá los efectos civiles y penales de la falta de pago, aun concursal.

Sección III - Extinción por falta de concurrencia de acreedores
Artículo 1548

Si concluido el plazo señalado para la presentación de los acreedores, solo hubiere concurrido uno (1) de estos, el juez, oyendo al síndico y al quebrado, dictará resolución declarando concluida la quiebra.

Artículo 1549

El acreedor hará efectivos sus derechos en la vía correspondiente, sin que el quebrado pueda exigirle resarcimiento de daños por la declaración de quiebra.

Artículo 1550

La resolución podrá ser reclamada ante el mismo juez en el plazo de treinta (30) días por otros acreedores, y producirse los efectos de la conclusión de la quiebra por falta de activo.

Sección IV - Extinción por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes
Artículo 1551

Se declarará concluida la quiebra, si el quebrado probare que en ello consienten unánimemente los acreedores después de concluido el reconocimiento de créditos.

Artículo 1552

Antes de disponer la conclusión de la quiebra, el juez deberá oír a los acreedores concurrentes no reconocidos, con reclamación pendiente.

Artículo 1553

Aun antes de que transcurra el plazo para la presentación de créditos, se podrá concluir la quiebra si no se conocieren más acreedores que aquellos que consienten en la conclusión.

Artículo 1554

La extinción de la quiebra de acuerdo con los artículos anteriores, produce los efectos de la extinción por convenio; para declararla, el juez necesita oír al Ministerio Público.

Sección V - De la extinción de la quiebra por convenio
Artículo 1555

En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos.

Artículo 1556

Los convenios entre los acreedores y el quebrado, han de ser hechos en junta de acreedores.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores, serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

Artículo 1557

Los representantes de las sociedades en quiebra podrán establecer convenios con los acreedores sociales; pero si se trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las proposiciones de convenio deberán hacerse previa la aprobación de la proposición por los socios.

Artículo 1558

Las sociedades mercantiles irregulares no podrán solicitar la celebración de un convenio.

Artículo 1559

Podrán presentar proposiciones para el convenio, el quebrado, la intervención y el síndico, los acreedores y los socios ilimitadamente responsables; estos últimos, lo mismo para sus quiebras que para la de su sociedad.

Artículo 1560

La proposición se presentará al juez, y en ella se detallará minuciosamente el tanto por ciento que corresponderá a los acreedores concurrentes, las garantías de cumplimiento, plazos y cuantos requisitos definan el alcance del proyecto.

Artículo 1561

La proposición de convenio para poder ser admitida y aprobada, deberá mantener la más absoluta igualdad en el trato a los acreedores no privilegiados.

La concesión de ventajas a algunos acreedores solo será admisible con el consentimiento expreso de todos los acreedores del mismo grado, concurrentes en la quiebra, no beneficiados.

Artículo 1562

Presentada la proposición de convenio, el juez ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para que discuta y apruebe, si procede, su admisión.

Artículo 1563

Las convocatorias de los acreedores de la sociedad y de los socios, se harán por separado. Las correspondientes juntas serán absolutamente distintas.

Artículo 1564

Vistos los términos de la proposición, el juez podrá ordenar la suspensión de las operaciones de enajenación del activo.

Artículo 1565

Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y absteniéndose, este no les parará perjuicio en sus respectivos derechos. Si, por el contrario, prefieren tener voz y voto en el convenio propuesto, lo declararán así, y serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la prelación y grado que corresponda a su crédito.

Artículo 1566

Estos mismos acreedores pueden renunciar parcialmente a su privilegio, e intervenir y votar en la junta por el crédito que se les reconozca.

Su participación en la votación del convenio, sin manifestación expresa en contrario, equivale a renuncia total de su privilegio.

Artículo 1567

En caso de que el convenio no se apruebe o llegue a anularse, se tendrá por no hecha la renuncia de los acreedores con derecho de abstención.

Artículo 1568

A la junta para la admisión del convenio se aplicarán las disposiciones sobre la junta de acreedores, con las siguientes particularidades:

  1. La presentación de la proposición de convenio se dará a conocer por la publicación de tres (3) edictos, de cinco (5) en cinco (5) días, en un periódico de los de mayor circulación en el lugar de la declaración. La última publicación se hará cuando menos cinco (5) días antes de la celebración de la junta de admisión;
  2. Los acreedores podrán dar su adhesión a la proposición, mediante escrito dirigido al juez; y,

A la junta podrán asistir, con voz, los coobligados con el quebrado, así como los que garanticen el cumplimiento del convenio.

Artículo 1569

Comenzada la junta, el síndico informará sobre los convenios propuestos. Los asistentes podrán solicitar cuantas aclaraciones estimen convenientes.

Artículo 1570

Si solo hubiere una proposición de convenio, se discutirá y se pondrá a votación.

Artículo 1571

Si hubiere varias proposiciones, el juez procurará que sus autores las unifiquen en un solo proyecto, y si se aceptaren, suspenderá la junta hasta por cinco (5) días para que se prepare la proposición común.

Artículo 1572

Si no se aceptare unificar las proposiciones, o si aceptándose no se presentare en el día convenido el texto unificado, el juez pondrá a discusión las diversas proposiciones, empezando por las que en su concepto sean más favorables a los acreedores.

Después las pondrá a votación y considerará como texto aceptado el que hubiere reunido mayoría relativa de votos. Para ello se celebrarán cuantas votaciones sean necesarias.

Artículo 1573

La proposición única de convenio presentada por los acreedores o determinada por el juez conforme el artículo anterior, será sometida a votación definitiva.

Para que el juez la declare admitida y pueda pasarse al trámite de la aprobación judicial, será necesario el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más (½+1) de los concurrentes, siempre que representen un capital que cubra las tres quintas (3/5) partes del total pasivo.

Artículo 1574

Para el cómputo de las mayorías de acreedores y de capital exigidas, se tendrán en cuenta estas reglas:

  1. Las mayorías de asistentes se forman por todos los acreedores presentes, aunque se abstengan de votar.

El juez cuidará de que a medida que los acreedores entren al lugar donde la junta se celebre, se haga constar su presencia en listas especiales preparadas de antemano;

  1. Las mayorías de votantes se cuentan teniendo como base el número de acreedores que efectivamente hayan votado y establecido su proporción con el número de acreedores tenidos como presentes, según la regla anterior; y,
  2. Las mayorías de capital se refieren al importe del pasivo, representado por los votos favorables en relación al total del pasivo con deducción del importe de los créditos de los acreedores con derecho de abstención, que hubieren usado del mismo.
Artículo 1575

No podrán votar el convenio las personas comprendidas en las fracciones 1 y 2 del artículo 1345 de este Código, y el importe de sus créditos se deducirá también para el cómputo del pasivo, según el artículo anterior.

Artículo 1576

Si durante la discusión de la proposición de convenio esta fuere modificada, los votos dados por escrito no valdrán en favor de la modificada, a no ser que esta implique una mejora sobre la anteriormente propuesta.

El juez resolverá sobre este particular.

Artículo 1577

En el caso de una proposición de convenio hecha por el síndico o por la intervención, al concluir la junta y una vez redactado el texto del convenio admitido, o cuando el propuesto por el quebrado sufriere modificaciones, se dará a este un plazo de dos (2) días para que manifieste si por su parte lo acepta o lo rechaza.

Si lo rechaza, el juez dispondrá la continuación del procedimiento de quiebra.

Artículo 1578

Tratándose de convenio ofrecido a una sociedad, la aceptación o rechazo del convenio se hará por quien tiene la iniciativa del mismo en nombre de la sociedad.

Artículo 1579

El acta de la junta contendrá todas las circunstancias de esta, reproducirá los términos del convenio admitido y expresará los nombres de los acreedores que han votado en pro y en contra, y los de los adheridos, así como el importe de sus créditos y las razones alegadas por los que votaron en contra.

Será firmada por la intervención y los acreedores, así como por el juez y el secretario.

Se adjuntarán al acta las autorizaciones de los acreedores que no hayan intervenido personalmente, así como las adhesiones.

Artículo 1580

Si no se obtuvieren las mayorías legalmente exigidas, el juez fijará un plazo para la recepción de adhesiones por escrito, y lo hará conocer a los acreedores del modo establecido para la notificación y publicidad de las sentencias de declaración de quiebra.

Transcurrido el plazo, se hayan reunido o no las mayorías exigidas, el juez lo hará constar en el acta y tomará las medidas pertinentes, según los casos.

Artículo 1581

Las modificaciones en el primero de acreedores o en la cuantía de los créditos en virtud de sentencia posterior a la votación, no influyen en la validez de esta, pero el juez deberá tenerlas en cuenta al dictar las sentencias de aprobación.

Artículo 1582

Dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere admitido el convenio o de la conclusión del plazo establecido para la recepción de adhesiones por escrito, el juez determinará la fecha en que se celebrará la audiencia para dar su aprobación a aquel.

Artículo 1583

Desde el día de la admisión del convenio por los acreedores hasta el anterior al señalado para la audiencia de aprobación, los acreedores indicados en el artículo anterior, y los demás interesados en la quiebra, podrán presentar por escrito las observaciones que estimen pertinentes en contra del convenio admitido.

Artículo 1584

La audiencia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión del convenio.

Artículo 1585

El juez examinará la proposición de convenio, y si se han cumplido todas las normas legales aplicables, oirá en la audiencia a los acreedores e interesados que lo soliciten y resolverá acerca de si la suma ofrecida no resulta inferior a las posibilidades del deudor, así como sobre la suficiencia de las garantías de cumplimiento que se hayan dado.

Artículo 1586

La sentencia que dictará acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicará del modo señalado para la declaración.

Artículo 1587

La sentencia de aprobación solo podrá ser apelada por los acreedores disidentes y por los que no hubieren acudido, si prueban que sin culpa suya no pudo llegar a su conocimiento la oportuna notificación.

Artículo 1588

Cualquier acreedor y el síndico podrán solicitar la anulación del convenio, aun transcurridos los plazos para la apelación, basándose en los siguientes motivos:

  1. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración de y deliberación de la junta;
  2. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;
  3. Inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno (1) o más acreedores, o de los acreedores entre si para votar a favor del convenio;
  4. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y,
  5. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en las informaciones del síndico para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 1589

El acreedor impugnante que pretenda la anulación del convenio, según el artículo anterior, deberá probar que tuvo noticia del motivo de impugnación después de transcurrido el plazo para la apelación.

Artículo 1590

El recurso especial de nulidad solo podrá interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoria de aprobación del convenio, y se sustanciará en forma incidental.

Artículo 1591

La sentencia de desaprobación podrá ser apelada por el quebrado, por la intervención y por cualquier acreedor de los que votaron a favor del convenio.

Artículo 1592

Si la apelación contra la sentencia de aprobación del convenio prosperare, continuará la quiebra, si el tribunal de alzada no dispone la celebración de una nueva junta de acreedores para la discusión de las proposiciones de convenio que se hagan.

Artículo 1593

Si prosperare la apelación contra la sentencia desaprobatoria del convenio, el tribunal podrá conceder la aprobación negada por su inferior u ordenar, en su caso, la celebración de una nueva junta.

Artículo 1594

El recurso especial de anulación producirá los efectos del de apelación contra la aprobación del convenio.

Artículo 1595

Firme la sentencia de aprobación del convenio, concluirá la quiebra y cesarán en sus funciones los órganos de la misma.

Artículo 1596

El deudor será puesto en posesión de todos los bienes que integran la masa, recobrando la plena capacidad de dominio y administración.

Artículo 1597

En el convenio podrá acordarse que el síndico, un miembro de la intervención u otra persona, sea quien se haga cargo de los bienes de la masa hasta que el deudor cumpla las obligaciones que asume en aquel.

Artículo 1598

También podrá convenirse que el síndico, el miembro de la intervención, o la persona que se designe, limite su intervención a llevar cuenta y razón de las entradas y salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave.

Será también a su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, o distraiga fondos algunos para objetos extraños a su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el orden y dirección de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá este del modo que estime más conveniente.

Artículo 1599

El síndico, en su caso, solicitará del juez autorización y este la concederá, tan pronto sea firme el convenio, para entregar al deudor mediante inventario todos los bienes, efectos, libros y papeles que le correspondan.

Artículo 1600

Todos los actos y operaciones jurídicos que como consecuencia de la quiebra hubieren sido declarados ineficaces frente a la masa, recobrarán plena eficacia frente al deudor que hizo el convenio.

Artículo 1601

El deudor recobrará su capacidad procesal y podrá demandar y ser demandado, salvo a este respecto las limitaciones impuestas a sus acreedores como resultado del convenio.

Artículo 1602

La masa queda sustituida por el deudor en cuanto al ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones de aquella.

Artículo 1603

El síndico deberá rendir cuentas de su gestión al juzgado, y las mismas se aprobarán o reprobarán con audiencia del deudor. La resolución que se dictare podrá ser apelada.

Artículo 1604

En virtud de convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra o posteriormente llegare a mejor fortuna.

Artículo 1605

En el caso de haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban de la quiebra y del deudor, según el convenio, conservarán acción, por lo que se les reste deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera aquel.

Artículo 1606

La extinción de créditos en virtud del convenio es absoluta y no subsistirá, por el importe de los mismos, obligación de ninguna clase, ni será posible su percepción mediante la acción civil de daños en el procedimiento penal para la calificación de la quiebra.

Artículo 1607

La aprobación judicial del convenio obliga en los términos del mismo al quebrado, a todos los acreedores que en él tomaron parte, privilegiados o no, aprobantes o disidentes.

Artículo 1608

Los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuviesen pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio.

Artículo 1609

La realización del convenio no es obstáculo para que se inicie o continúe el proceso penal de calificación.

Artículo 1610

El socio que celebrare un convenio personal, limitará su responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad; pero no podrá solicitar el beneficio de cancelación de la inscripción de su quiebra, ni el de la rehabilitación, sino cuando la sociedad haya cumplido frente a los acreedores las condiciones de pago convenidas o las que legalmente sean exigidas para gozar de tales beneficios.

Artículo 1611

El convenio produce plenos efectos en cuanto al socio y los acreedores concurrentes, pero en el mismo solo quedan comprendidos los bienes particulares del socio, sin que pueda entregarse ningún bien de la masa de la quiebra para atender obligaciones derivadas del convenio.

El convenio entre la sociedad y sus acreedores no altera la situación de los socios ilimitadamente responsables.

Artículo 1612

Cuando la empresa sea cedida para atender con su producto el pago de los créditos, será gestionada en las condiciones que el convenio determine, a nombre de la persona o personas que se indiquen.

El convenio determinará si el deudor o los socios han de cooperar y en qué condiciones, en la gestión de la empresa.

Artículo 1613

Realizados los pagos propuestos en el convenio, la empresa se devolverá a su titular, si otra cosa no se convino.

Artículo 1614

La continuación de la empresa podrá convenirse sin cambio de titular.

Artículo 1615

Los efectos del convenio a base de la cesión temporal o definitiva de la empresa del quebrado, se determinarán en cada caso, según su contenido.

Artículo 1616

El convenio hecho a base de la cesión de todos los bienes de la masa, libera íntegramente al deudor, quedando los bienes a cargo de los acreedores concurrentes, que procederán a su liquidación o reparto del modo que convenga.

Artículo 1617

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, el juez ordenará, a petición de cualquiera de los acreedores, la comparecencia del quebrado, y oyendo a las partes, dictará sentencia resolviendo o no el convenio.

La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1618

Si el incumplimiento se debiere a acciones u omisiones de los que garantizaban el convenio, el juez también citará u oirá a estos en la audiencia.

Artículo 1619

La resolución del convenio determinará la reapertura de la quiebra.

El juez dictará las medidas oportunas en la misma sentencia de resolución.

Artículo 1620

La reapertura de la quiebra por resolución del convenio produce todos los efectos de la declaración de quiebra.

Artículo 1621

Los acreedores posteriores al convenio y los anteriores que no hubieren concurrido a la quiebra anterior, que quieran ejercer sus derechos frente a la masa, solicitarán el reconocimiento de sus créditos.

Artículo 1622

No podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos los acreedores de la antigua quiebra que hubieren percibido íntegramente los porcentajes establecidos en el convenio.

Artículo 1623

Los acreedores anteriores al convenio que no hubieren sido pagados podrán solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe que les fue reconocido en la masa anterior, deducción hecha de las sumas que hubieren percibido en concepto de pago, salvo en el caso de pago íntegro de su dividendo.

Artículo 1624

Si un acreedor hubiere sido pagado durante el convenio, no por el deudor convenido, sino por un fiador del convenio, no podrá solicitar reconocimiento de crédito alguno si su tanto por ciento hubiere sido pagado íntegramente.

El fiador podrá solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe de lo pagado.

Artículo 1625

Si el pago fuere parcial, el acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito íntegro, pero solo podrá cobrar el saldo, y el fiador estará a lo dispuesto anteriormente sobre obligaciones solidarias.

Artículo 1626

Si quien pagó íntegramente el crédito de un acreedor fue un coobligado o un fiador del quebrado, podrá solicitar el reconocimiento de su crédito íntegro.

Si el pago solo fue parcial, se estará, en cuanto al acreedor, a lo dispuesto anteriormente, y el coobligado o fiador podrá solicitar se le reconozca el crédito por lo pagado, el que sufrirá la reducción del tanto por ciento que se pactare.

Artículo 1627

Los acreedores antiguos serán considerados como privilegiados sobre las garantías reales contenidas en el convenio, por el importe de los dividendos reconocidos en el mismo; por el resto del crédito cuyo reconocimiento soliciten en la nueva quiebra, solo se considerarán como acreedores comunes.

Capítulo II - De la rehabilitación
Artículo 1628

Los quebrados declarados fortuitos serán rehabilitados siempre que protesten, en forma legal, atender el pago de sus deudas insolutas tan luego como la situación lo permita.

No se estimarán como insolutas las deudas extinguidas, según las disposiciones de los artículos anteriores.

Artículo 1629

Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados si hubieren pagado íntegramente a sus acreedores, tan pronto como cumplan la pena que les sea impuesta, y si no hubieren efectuado pago íntegro, después que transcurran tres (3) años de cumplimiento de la pena indicada.

Artículo 1630

Los quebrados fraudulentos solo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres (3) años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta.

Artículo 1631

Los quebrados cuya quiebra se hubiera extinguido mediante convenio con sus acreedores, podrán ser rehabilitados si prueban el pleno cumplimiento del mismo y, en su caso, después que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta.

Artículo 1632

El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.

Artículo 1633

La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de cuantos documentos sean precisos para probar que se refinen los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 1634

Un extracto de la demanda se publicará a costa del interesado en la forma establecida para la publicidad de la sentencia de declaración de quiebra, y se hará el requerimiento a los que tengan que oponerse para que aleguen dentro del plazo de un (1) mes lo que en derecho corresponda.

Artículo 1635

Si dentro de dicho plazo no se presentare ningún acreedor que reclame con derecho por el incumplimiento del convenio o por no pago de su crédito, el juez ordenará la celebración de audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes al transcurso del plazo, en la que oirá al demandante y al Ministerio Público.

Artículo 1636

En la misma forma y plazo se celebrará la audiencia si hubiere oposición, dándose lectura a las reclamaciones hechas por escrito u oyendo a los interesados que comparecieren.

Artículo 1637

Dentro de los dos (2) días siguientes al juicio se dictará sentencia concediendo o negando la rehabilitación. En el primer caso, se dispondrá que la sentencia se inscriba y se publique por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaración.

Artículo 1638

La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1639

Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

Artículo 1640

No podrá admitirse demanda para la rehabilitación sin que se presente copia de la resolución dictada en el procedimiento penal, a no ser que no se hubiere iniciado este por haber sido la quiebra notoriamente fortuita, y demás documentos que justifiquen, en su caso, el cumplimiento de la pena, del convenio o del pago íntegro.

Título VI - DE LA PREVENCIÓN DE LA QUIEBRA
Capítulo I - De la suspensión de pagos y del convenio preventivo
Sección I - Supuestos de la suspensión de pagos
Artículo 1641

Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le constituya en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquella.

Artículo 1642

El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra.

Artículo 1643

No podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos, y si lo hicieren, el juez procederá a declararlos en quiebra, los que:

  1. Hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o por el de falsedad;
  2. Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio preventivo anterior;
  3. Habiendo sido declarados en quiebra no hayan sido rehabilitados, a no ser que la quiebra concluyera por falta de concurrencia de acreedores o por acuerdo unánime de estos;
  4. No presenten los documentos exigidos por la El juez podrá conceder un plazo máximo de tres (3) días para que tales documentos sean presentados o completados; y,
  5. Presenten la demanda después de transcurridos tres (3) días de haberse producido la insolvencia.
Sección II - De la proposición de convenio preventivo
Artículo 1644

La demanda irá acompañada, sin excepción, de la proposición de convenio preventivo.

Artículo 1645

La presentación de una demanda de declaración en suspensión de pagos paralizará la tramitación de las demandas que hubiere presentado sobre declaración de quiebra.

Si no se presentaren los documentos legalmente requeridos, no se produce esta paralización, sino desde el momento en que se presente la documentación completa en la forma que la ley determine.

Artículo 1646

La proposición de convenio preventivo deberá reunir los requisitos señalados por este Código para el convenio concursal.

Artículo 1647

Si la proposición de convenio preventivo no reuniere las condiciones exigidas por la ley, el juez concederá un plazo de tres (3) días para que los defectos sean subsanados, y si transcurre sin que se haga, declarará la quiebra.

Artículo 1648

La proposición del convenio podrá tener como objeto quita, espera o ambas cosas combinadas, siendo aplicable lo dispuesto para el convenio en la quiebra.

Sección III - De la sentencia de suspensión de pagos
Artículo 1649

Presentada la demanda y transcurrido, en su caso, el plazo para completar los documentos o subsanar faltas, el juez dictará sentencia acerca de la declaración solicitada.

Artículo 1650

La sentencia de declaración en suspensión de pagos tendrá: el nombramiento de síndico de la suspensión; el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores; convocación de junta; inscripción de sentencia y expedición de copias, indicadas en la sentencia de declaración de quiebra.

Artículo 1651

Para notificación, publicidad y oposición a la sentencia, se estará en lo procedente a lo dispuesto en el capítulo III del título I de este libro.

Sección IV - Del reconocimiento de créditos
Artículo 1652

La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de quiebra.

Sección V - Efectos de la declaración en suspensión de pagos
Artículo 1653

Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni este deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.

Sin embargo, podrán levantarse los protestos que corresponda conforme a la ley.

Artículo 1654

Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrá practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.

Artículo 1655

Durante el procedimiento, el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico.

Artículo 1656

Serán ineficaces frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los actos de carácter gratuito y, en general, todos los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El juez, oyendo al suspenso y al síndico, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos por este precepto, el juez, oyendo al síndico y al interesado, declarará el estado de quiebra.

La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante, dolosamente, ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, listado créditos inexistentes, o incurrido en cualquier otro acto fraudulento, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1657

Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.

Artículo 1658

Los créditos condicionales y a plazo se regirán por lo dispuesto para la quiebra.

Sección VI - De los órganos de la suspensión de pagos
Artículo 1659

El juez tendrá las facultades que se le confieren en el capítulo I del título II de este libro, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza especial de la suspensión de pagos.

Artículo 1660

El nombramiento de síndico se hará del modo indicado en la quiebra.

Artículo 1661

El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Practicar el inventario, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince (15) días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentado por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c.
  2. Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de
  3. Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor.
  4. Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres (3) días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.

En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra.

Artículo 1662

Los acreedores podrán acordar la designación de una intervención que vigilará las actividades del síndico y del suspenso.

Sección VII - De la admisión del convenio por los acreedores
Artículo 1663

Respecto a la convocatoria de la junta para admisión del convenio, acreedores con derecho de abstención, cómputo de los votos y mayoría necesaria para la admisión de la proposición, se estará a lo dispuesto sobre el convenio en la quiebra.

Artículo 1664

Si el convenio fuere rechazado expresamente, o no reuniere las mayorías exigidas, el juez procederá a la declaración de quiebra.

Sección VIII - De la aprobación judicial del convenio, efectos, apelación e impugnación
Artículo 1665

Admitido el convenio, el juez otorgará también su aprobación si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que el comerciante no se encuentre comprendido en los casos previstos en el artículo 1643.
  2. Que la suma ofrecida no resulte inferior a las posibilidades del deudor.
  3. Que la ejecución del convenio esté suficientemente garantizada. Si el juez no aprueba el convenio declarará la quiebra de oficio.
Artículo 1666

La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio se publicará como la de declaración de quiebra.

Artículo 1667

La sentencia podrá ser apelada e impugnada del modo establecido para la que aprueba o desaprueba el convenio en la quiebra.

Artículo 1668

La aprobación del convenio en la suspensión de pagos produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra.

Artículo 1669

El síndico continuará en el desempeño de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecución del convenio, con objeto de que vigile la conducta del deudor, la constitución y el mantenimiento de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas, y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al juez cualquiera irregularidad que advierta.

Al efecto, el síndico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer, a costa de este, a la constitución de las garantías prometidas.

Artículo 1670

El juez regulará los honorarios del síndico y de la intervención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1366 y 1379, respectivamente, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la empresa.

Artículo 1671

En los casos en que la sentencia de aprobación o desaprobación del convenio preventivo sea apelada o impugnada, la sentencia del tribunal de alzada determinará si procede la declaración de quiebra.

Artículo 1672

La declaración de suspensión de pagos equivale a la de quiebra para el ejercicio de las acciones penales de calificación.

Pero la declaración de fraudulencia hecha por el juez penal no tiene efecto en la suspensión de pagos para su conversión en quiebra, en tanto que el juez que conoce de la misma, no reconozca la comisión de actos fraudulentos.

Artículo 1673

En cualquier tiempo, antes de la celebración de la junta para el reconocimiento de créditos, el juez podrá declarar la capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oirá al síndico y a la intervención, si la hubiere.

En este caso el deudor no podrá volver a pedir el beneficio de la suspensión en el plazo de un (1) año después de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio.

Artículo 1674

En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquellos.

Título VII - QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
Capítulo I - Quiebra y suspensión de pagos de los establecimientos bancarios y de las empresas de seguros
Sección I - De la quiebra
Artículo 1675

La quiebra de los establecimientos bancarios será regulada especialmente por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y las empresas de seguros, salvo lo dicho en el párrafo anterior, serán declaradas en quiebra de acuerdo con las disposiciones de este Código con las siguientes particularidades:

  1. La iniciativa de la declaración corresponderá también a la Superintendencia de Bancos cuando se trate de establecimientos bancarios, y a la Secretaría de Hacienda si se tratare de empresas de seguro;
  2. Estas serán citadas, en su caso, para que intervengan, si lo desean, en el incidente de declaración de quiebra;
  3. Les serán notificadas las sentencias correspondientes; y,
  4. Estas podrán pedir con alegación de causa la remoción del síndico y presentar proposiciones de convenio.
Artículo 1676

El proyecto de graduación en la quiebra de un establecimiento bancario se sujetará al siguiente orden:

  1. Bienes excluidos de la masa;
  2. Acreedores de la masa;
    1. Créditos fiscales por impuestos corrientes;
    2. Acreedores de la masa; y,
    3. Gastos generales de la liquidación y honorarios de los liquidadores.
  3. Acreedores por créditos con garantía real, a los que se aplicará en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcancen a ser pagados con dicha prenda;
  4. Acreedores del fallido por créditos singularmente privilegiados:
    1. Créditos fiscales por concepto de impuestos distintos de los mencionados en el inciso a. de la fracción 2; y,
    2. Créditos por trabajo.
  5. Acreedores privilegiados, a los cuales se aplicará preferentemente en el siguiente orden el producto de los bienes del fallido una vez cubiertos los créditos a que se refieren las fracciones anteriores:
    1. Acreedores por depósitos de ahorro, con preferencia sobre los bienes que forman el activo del departamento correspondiente y sobre los demás bienes, créditos o valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matemáticas de los contratos de capitalización, cuando la institución que practique el depósito de ahorro lleve a cabo también operaciones de banca de depósito, financieras, de crédito hipotecario o de capitalización;
    2. Acreedores de los bancos de depósitos por depósitos a la vista y a plazo, incluso los representantes en bonos de caja; y los cheques de caja expedidos por dichos bancos; y,
    3. Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicarán en primer término los bienes, valores y derechos que constituyan su cobertura, o por títulos de capitalización hasta el monto de las reservas técnicas, y por el resto insoluto, sobre los demás bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso de esta fracción.
  6. Acreedores comunes, incluyendo los créditos fiscales que no proceden de impuestos.

En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que corresponda, de acuerdo con la demanda formulada, créditos en contra del fallido que estuvieren en litigio.

Artículo 1677

Los asegurados tendrán la consideración de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia sobre todos los demás acreedores del mismo grado.

Sección II - De la suspensión de pagos
Artículo 1678

La suspensión de pago de los establecimientos bancarios, se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y empresas de seguros podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos de acuerdo con las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior. La Secretaría de Finanzas y la Superintendencia de Bancos, en su caso, tendrán las atribuciones que se han mencionado para el caso de quiebra.

Capítulo II - De la quiebra y suspensión de pagos de las empresas de servicios públicos
Artículo 1679

Las empresas con titular individual o social que presten un servicio público, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos; pero por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de que se trate.

Artículo 1680

Dos (2) de los miembros de la intervención serán designados por la entidad pública de quien dependa el servicio prestado.

Artículo 1681

Hecha la declaración de quiebra o de suspensión, si el servicio debiere seguir siendo prestado por la empresa quebrada y si no se aprobare un convenio, se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente designado por el Gobierno o corporación que hubiese concedido el servicio, de un vocal nombrado por la empresa, otro por el personal de la misma, y dos (2) por los acreedores.

Desde el momento de su constitución, dejará de funcionar la intervención.

Artículo 1682

El consejo de incautación reorganizará la prestación del servicio y administrará y explotará la empresa como si se hubiese celebrado un convenio a base de la cesión de la empresa para pagar con su producto a los acreedores.

Artículo 1683

El juez, oyendo al consejo de incautación y al síndico, dictará sentencia regulando los términos del convenio forzoso indicado.

Libro VI - DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD
Título I - DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1684

Los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por prescripción, cuando el titular no los ejercita dentro del plazo legalmente indicado.

No prescriben los derechos indisponibles y aquellos indicados por la ley.

Artículo 1685

La prescripción comienza a correr desde el día en que el derecho pudo hacerse valer.

Artículo 1686

Será nulo todo pacto que modifique el régimen de la prescripción.

Artículo 1687

Quien no puede disponer válidamente de un derecho, no podrá renunciar a su prescripción.

Solo podrá renunciarse a la prescripción después de adquirirla.

La renuncia podrá deducirse de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

Artículo 1688

El juez no podrá considerar de oficio la prescripción que no se hubiere opuesto.

Artículo 1689

La prescripción podrá ser invocada por los acreedores y por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer. También podrá ser invocada aun cuando esta hubiere renunciado a ella.

Artículo 1690

No se admitirá la repetición de lo que espontáneamente hubiere sido pagado en cumplimiento de un crédito prescrito.

Capítulo II - De la suspensión de la prescripción
Artículo 1691

La prescripción comenzará a correr contra cualquier persona con las excepciones que siguen:

  1. Contra los incapaces hasta que se haya discernido legalmente la tutela o la curatela. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a los tutores o curadores cuando por culpa de estos no se interrumpiere la prescripción;
  2. Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
  3. Entre los cónyuges;
  4. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras desempeñan el cargo;
  5. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
  6. Contra los ausentes del territorio nacional por estar en servicio público;
  7. Contra los militares en servicio en tiempo de guerra;
  8. Entre los herederos y la herencia aceptada con beneficio de inventario;
  9. Entre administrador y administrado por precepto legal, que tengan esta relación por disposición de la ley o resolución judicial mientras no se aprueben las cuentas;
  10. Entre los administradores de sociedades y estas en tanto que desempeñen el cargo, en lo relativo a las acciones de responsabilidad; y,
  11. Entre el deudor que hubiere ocultado dolosamente la existencia del débito y el acreedor hasta que se descubra el dolo.
Capítulo III - De la interrupción de la prescripción
Artículo 1692

La prescripción se interrumpirá:

  1. Si el poseedor fuere privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un (1) año;
  2. Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor, en su caso.
    Se considerará como no interrumpida la prescripción por la interpelación judicial, si el autor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda;
  3. Por el reconocimiento expreso o tácito del derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por la persona a cuyo favor corre la prescripción.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.

Artículo 1693

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1694

Si el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1695

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1696

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1697

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1698

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1699

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.

Capítulo IV - Cómputo del tiempo para la prescripción
Artículo 1700

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley.

Artículo 1701

Los meses se computarán con el número de días que les correspondan.

Artículo 1702

Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán estos de veinticuatro (24) horas naturales, contadas desde las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1703

El día en que comienza la prescripción se contará siempre entero; pero aquel en que la prescripción termine, deberá ser completo.

Artículo 1704

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

Capítulo V - Plazos de descripción
Artículo 1705

Prescribirán a los seis (6) meses; la acción cambiaria regresiva en las letras sin protesto; las acciones derivadas del cheque y las que se ejerzan para la rectificación de los saldos de las cuentas corrientes.

Artículo 1706

Prescribirán en un (1) año las siguientes acciones: la de nulidad de las asambleas sociales; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos-valores; las derivadas del cheque de viajero; las de reclamación por vicios de las cosas vendidas; las concernientes al contrato de transporte y las de reclamación de responsabilidad a los administradores, comisarios e interventores de las sociedades.

Artículo 1707

Prescribirán en dos (2) años las acciones derivadas de los contratos de sociedad, compraventa, suministro, depósito, comisión, estimatorio, correduría, de las operaciones de crédito y bancarias, de los contratos de seguro, edición, hospedaje, participación y garantía y demás que no tuvieren plazos especiales o distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 1708

Prescribirán en cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, todos los demás derechos en materia mercantil.

Título II - DE LA CADUCIDAD
Artículo 1709

Cuando un derecho deba ejercerse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad no se aplicarán las normas sobre interrupción de la prescripción. Tampoco se aplicarán las normas que se refieran a suspensión, a no ser que se disponga lo contrario.

La fuerza mayor suspenderá el curso de los plazos de caducidad, que continuará corriendo tan pronto corno cese aquella.

Artículo 1710

Será nulo el pacto que establezca plazos de caducidad que hagan excesivamente difíciles para una de las partes el ejercicio del derecho.

Artículo 1711

La caducidad solo quedará impedida por el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el contrato.

Sin embargo, si se trata de un plazo establecido por el contrato o por una norma legal sobre derechos disponibles, la caducidad quedará impedida por el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la que se ejercería el derecho sujeto a caducidad.

Artículo 1712

En los casos en que se impida la caducidad, el derecho quedará sujeto a la prescripción.

Artículo 1713

Las partes no podrán modificar el régimen legal de la caducidad ni renunciar a esta si hubiere sido establecida en materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

Artículo 1714

La caducidad no podrá ser estimada de oficio, a no ser que se trate de materia sustraída a la disponibilidad de las partes y el juez deba expresar el motivo de la inadmisibilidad de la demanda.

BIBLIOGRAFÍA

Para esta primera edición del Código de Comercio de Honduras se han utilizado las siguientes fuentes bibliográficas:

Textos constitucionales y jurídicos

Diario Oficial La Gaceta. Números que se detallan en las notas al pie de página.

Manuales de ortografía y estilo

Real Academia Española (2010). Ortografía de la Lengua Española. Madrid, España: Espasa Libros.

Vilches Vivancos, F. y Sarmiento González R. (2010). Manual de lenguaje jurídico-administrativo. Madrid, España: Editorial Dykinson.

Diccionarios

Cabanellas de Torres, G. (2009). Diccionario jurídico universitario (2 tomos) Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

Real Academia Española (2001). Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición, (2 vols.). Madrid, España: Espasa Libros. (Disponible en www.rae.es).

Real Academia Española / Asociación de Academias de la Lengua Espa- ñola (2005). Diccionario panhispánico de dudas. Bogotá, Colombia: Santilla- na. (Disponible en www.rae.es).

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