Arancel Notarial
Arancel Notarial
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo Disposiciones Generales
Artículo 1

Definición, objeto y obligatoriedad: Arancel es la tabla oficial que fija los emolumentos a pagar a los notarios por los actos que realicen al amparo de su ministerio. Tiene por objeto establecer el monto y formas de pago de los honorarios de los notarios por la prestación de sus servicios.

Esta normativa es de acatamiento obligatorio para los notarios y quienes utilicen sus servicios. En razón de lo anterior, todos los honorarios deben formalizarse mediante acuerdo privado entre las partes y no deben contravenir o modificar, en forma alguna, lo establecido en este Arancel.

La violación a las disposiciones establecidas en el presente Arancel, serán sancionadas por el Tribunal de Honor de la Unión de Notarios de Honduras.

Artículo 2

Campo de aplicación: El presente Arancel Notarial regula los honorarios y condiciones aplicables al cobro de los servicios que presten los notarios. Los honorarios notariales no comprenderán las expensas o gastos correspondientes al servicio prestado. Las personas naturales y jurídicas, las instituciones públicas y privadas deberán sujetarse a este Arancel.

Conceptos y definiciones:

Para los propósitos de aplicación e interpretación del presente Arancel, los siguientes conceptos deberán entenderse así:

  1. Notario: profesional con título universitario de abogado, a quien la Corte Suprema de Justicia le ha otorgado el exequatur de Notario Público debidamente inscrito y habilitado ante la Contraloría del Notariado.
  2. Arancel: el presente Arancel Notarial.
  3. Agremiados: miembros inscritos en la Unión de Notarios de Honduras.
  4. Comisión: Comisión de Arancel de la Unión de Notarios de Honduras.
  5. Honorarios: retribución o pago por servicios de notariado.
  6. Junta Directiva: Junta Directiva de la Unión de Notarios de Honduras «UNH».
  7. Tarifa general: la establecida en el artículo 15 de este mismo Arancel.
  8. Usuario: persona física o jurídica que solicita los servicios de notariado.
Artículo 3

Límite de los honorarios: Los notarios no cobrarán sumas menores a las establecidas en este Arancel. No obstante, podrán cobrar sumas mayores cuando exista convenio escrito entre las partes.

Artículo 4

Crédito privilegiado: Los honorarios notariales gozarán de privilegio ante cualquier otro crédito.

Artículo 5

Derecho de petición: Cualquier interesado puede peticionar a la Unión de Notarios de Honduras la tasación de honorarios notariales que resultaren de los servicios prestados; igual podrán hacerlo los tribunales de la República de conformidad al artículo 226, numeral 2 del Código Procesal Civil y el artículo 72 del Código del Notariado.

Artículo 6

Medios probatorios: Los medios de prueba y su evacuación para la tasación arancelaria deberán ser propuestos por los interesados y las opiniones, dictámenes, consultas e informes que se soliciten a la Comisión de Arancel Notarial, serán emitidos de conformidad a los hechos y pruebas aportados. La Comisión gozará de independencia para la emisión de los mismos.

Artículo 7

Casos no previstos y controversias: La Comisión del Arancel Notarial, previa audiencia con los interesados, resolverá las dudas o controversias entre las partes de acuerdo con la complejidad y novedad del asunto. Asimismo, valorará y dictará normas sobre los casos no previstos en este Arancel.

Artículo 8

Recursos: Contra los dictámenes, consultas, opiniones e informes que dicte la Comisión de Arancel, procederá el recurso de reposición ante la Comisión de Arancel y apelación ante la Junta Directiva de la Unión; el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación; si no se recurre, quedará firme y será de cumplimiento obligatorio.

Artículo 9

HONORARIOS

Servicios que se incluyen en los honorarios del Notario en la autorización de los Instrumentos Públicos: Por la autorización del instrumento original o escritura matriz, los honorarios del notario comprenden: la asesoría del caso, la expedición de la primera copia, la certificación o reproducción que debe extenderse.

Artículo 10

Otros valores y trámites que corresponden a los interesados:

  1. Los interesados deben satisfacer también al notario la suma que corresponda en concepto de gastos de escrituración, tales como: timbres, papel notarial, copias y demás relacionados con el acto o contrato.
  2. Asimismo, corresponde a los interesados cumplir con los trámites que personalmente les competan, tales como: el pago de impuestos de tradición, derechos registrales, de ganancia de capital, tasas, suministro de planos, obtención de visados, permisos, constancias, inscripción ante los registros correspondientes y otras semejantes.
  3. El notario no tendrá responsabilidad alguna, por el atraso en el trámite de los documentos respectivos, ni por las consecuencias de este, si los interesados no cumplen con las disposiciones anteriores al suscribirse la escritura correspondiente.
Artículo 11

Pago de los honorarios al notario: El pago de los honorarios notariales deberá efectuarse directamente al notario autorizante al suscribirse el instrumento público y el notario extenderá el recibo correspondiente. Todo pago hecho a otra persona distinta al notario es un pago indebido.

Artículo 12

Errores o negligencias del notario: Constituye una obligación del notario autorizar a su costo las escrituras principales, adicionales o complementarias o reproducciones que fueran necesarias debido a su negligencia, descuido o error imputable a él, que no devengarán honorario ni gasto alguno.

Artículo 13

Honorarios mínimos: Toda actuación notarial que implique el uso del protocolo generará honorarios no menores a TRES MIL LEMPIRAS (L3,000.00), salvo que otra suma se estableciere en el presente Arancel.

Artículo 14

Asesoría notarial: Por la asesoría notarial se establece un mínimo de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS
(L2,500.00) por hora o fracción.

Artículo 15

Tarifa general: Por los actos jurídicos o contratos que autorice el notario devengará honorarios de acuerdo con su cuantía, valor o estimación total, con el mínimo indicado en el artículo 13 que antecede, según la tarifa que se indica a continuación:

  1. Hasta L100,000.00; el 5%
  2. De L100,000.01 a 500,000.00; el 3%
  3. De L500,000.01 a 5,000,000.00; el 2%
  4. Sobre el exceso de L5,000,000.00; el 1%

Lo anterior sin perjuicio de otras sumas que se fijaren en el presente Arancel.

Cuando se trate de escrituras de compraventa de vivienda social se cobrará el 1%.

En caso de contratos por pagos periódicos, la cuantía se establecerá por todo el plazo convenido y, si ese plazo fuere indefinido, se calculará la cuantía por lo correspondiente a cinco años.

Artículo 16

Deber social del notario: Los notarios, a instancia de la UNH, podrán participar en forma voluntaria en campañas o jornadas para promover la formalización de la unión de hecho, reconocimiento de hijos, testamentos y otros, en todo el país. En estos casos, los notarios no cobrarán honorarios profesionales, debiendo los interesados sufragar los gastos que ocasione la autorización de esos documentos.

Artículo 17

Actas notariales:

  1. Por las actas notariales protocolares se cobrará TRES MIL LEMPIRAS (L3,000.00) y por las extra protocolares, se percibirán honorarios mínimos de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L2,500.00), pero si fueren de cuantía determinada se cobrarán además, honorarios de VEINTICINCO LEMPIRAS (L25.00) por millar de la cuantía del acta o contrato a que se refiere.
  2. Por protocolizar actas de testamento cerrado o testamento verbal, se cobrará honorarios mínimos de CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00).
  3. Si el notario debe salir de su sede notarial para levantar acta dentro del país, cobrará además, DOS MIL LEMPIRAS (L2,000.00) por hora o fracción. Para efectos de levantar actas notariales fuera del país se tasarán los honorarios y viáticos entre las partes.
Artículo 18

Asuntos de jurisdicción voluntaria en sede notarial:

El notario cobrará por:

  1. Rectificación de inscripciones en el Registro Civil:DOCE MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L12,500.00).
  2. Constitución de patrimonio familiar: el 1.5% del monto.
  3. La habilitación para comparecer en juicio: DIEZ MIL LEMPIRAS (L10,000.00).
  4. La emancipación voluntaria: diez mil lempiras (L10,000.00).
  5. Por habilitación de edad:DIEZ MIL LEMPIRAS (L10,000.00).
  6. Por información ad perpetuam:DIEZ MIL LEMPIRAS (L10,000.00).
  7. Divorcio por mutuo consentimiento:DIECISÉIS MIL LEMPIRAS (L16,000.00) si no hay bienes en común; si existen bienes en común se cobrará también lo correspondiente a la partición de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Arancel.
  8. Inventario solemne:DOCE MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L12,500.00).
  9. La separación de hecho:QUINCE MIL LEMPIRAS (L15,000.00).
  10. Conciliación: el 20% de lo conciliado.
  11. Arbitraje: el 20% de la cuantía del laudo arbitral.
  12. Autorización para contraer segundas y ulteriores nupcias: un mínimo de CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00).
  13. Autorización para enajenar bienes de menores: un mínimo de QUINCE MIL LEMPIRAS (L15,000.00).
  14. Deslinde y amojonamiento: lo correspondiente a la partición de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Arancel.
  15. Celebración de matrimonios:CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00), sin perjuicio del certificado matrimonial. Si el notario se moviliza de la sede notarial para la celebración cobrará a su criterio, dependiendo si está dentro o fuera de su domicilio.
  16. Calificación de edad:DIEZ MIL LEMPIRAS (L10,000.00).
  17. Cesación de comunidad: lo correspondiente a la cesación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Arancel.
  18. Partición de bienes: lo correspondiente a la partición de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Arancel.
  19. Unión de hecho: se cobrará CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00). Si el notario se moviliza de la sede notarial para la formalización cobrará a su criterio, dependiendo si está dentro o fuera de su ciudad.
  20. La separación en la unión de hecho:QUINCE MIL LEMPIRAS (L15,000.00) si no hay bienes; si existen bienes en común se cobrará también lo correspondiente a la partición de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Arancel.
  21. Sucesiones por causa de muerte: honorarios mínimos de TREINTA MIL LEMPIRAS (L30,000.00).
  22. Acta de fe de existencia de una persona (artículo 22, Código del Notariado): se cobrará DIEZ MIL LEMPIRAS (L10,000.00).

Los notarios que autoricen matrimonios y divorcios están obligados a asegurarse de su inscripción en el Registro Nacional de las Personas y a dejar copia de esa inscripción en el expediente que queda en su notaría; se exceptúa de esta obligatoriedad las inscripciones de las notas marginales de divorcio en los lugares de origen de los que se divorcien, quedando los interesados obligados a hacerlas por su cuenta.

En todos los casos que la ley lo exige o la propia naturaleza del acto o contrato, los abogados o apoderados a que se refieren los artículos 60 y 61 del Reglamento del Código del Notariado, percibirán los honorarios de los interesados.

Artículo 19

Reconocimiento de hijos: Se fijan honorarios mínimos de CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00).

Artículo 20

Capitulaciones matrimoniales: En la elaboración de capitulaciones matrimoniales se cobrará conforme a lo establecido en el artículo 15 de este Arancel.

Artículo 21

Hijuelas: La adjudicación de lote por derecho indiviso causará honorarios notariales correspondientes a la mitad de la tarifa general, conforme con la estimación del lote con un mínimo de CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00) por lote.

Artículo 22

Remedidas: La modificación de cabidas de fincas, aumentándola o disminuyéndola, pagará como honorarios la mitad de la tarifa general conforme con su estimación, con un mínimo de CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00).

Artículo 23

Cancelaciones y renuncias: La cancelación o renuncia de condiciones, restricciones, derechos, reservas, cargas o gravámenes, no indicados en otra parte, como acto especial devengará un honorario no menor a TRES MIL LEMPIRAS (L3,000.00).

Artículo 24

División material de propiedades: La división material de propiedades entre condueños pagará como honorarios la mitad de la tarifa general conforme con la estimación de los lotes, con un mínimo de CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00) por cada uno. Si se tratare de una lotificación se cobrará TRES MIL LEMPIRAS (L3,000.00) por cada lote.

Artículo 25

Cuantía indeterminada: Los actos o contratos de cuantía indeterminada, causarán honorarios de TRES MIL LEMPIRAS (L3,000.00).

Artículo 26

Modificación de créditos: Por la modificación de créditos no indicada en otra parte, siempre que no se aumente su cuantía, se cobrarán honorarios no menores a TRES MIL LEMPIRAS (L.3,000.00); si se aumenta la cuantía se aplicará la tarifa general establecida en el artículo 15 del presente Arancel.

Artículo 27

Modificación de datos diversos en inscripciones: La modificación de datos diversos en inscripciones, tales como: situación, linderos, naturaleza, mejoras, calidades y otras similares pagarán un mínimo de CINCO MIL LEMPIRAS (L.5,000.00)

Artículo 28

Honorarios por actos notariales de sociedades mercantiles y otras personas jurídicas: Por la autorización de escrituras o protocolización de actas de sociedades mercantiles u otras personas jurídicas se fijan los siguientes honorarios:

  1. Por constitución, transformación o disolución, los honorarios se cobrarán conforme a la tarifa general sobre el capital fijo o máximo autorizado. En caso de no tener valor determinado se cobrarán CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00).
  2. El aumento de capital pagará la tarifa general establecida en el artículo 15 de este Arancel sobre el incremento.
  3. Por la elaboración o modificación de estatutos, se cobrarán honorarios mínimos de QUINCE MIL LEMPIRAS (L15,000.00).
  4. Por nombramientos de funcionarios, su renovación, renuncia o sustitución devengarán honorarios no menores a CINCO MIL LEMPIRAS (L5,000.00).
  5. Por asistencia a asambleas de sociedades mercantiles, un mínimo de DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS por hora (L2,500.00).

Artículo 29

Poderes: Por el otorgamiento, ampliación, sustitución y revocación de poderes, se cobrará así:

  1. Poder especial, tres mil lempiras (L3,000.00).
  2. Poder general, cinco mil lempiras (L5,000.00).
  3. Poder de administración y disposición, seis mil lempiras (L6,000.00).
Artículo 30

Propiedad en condominio: Por la constitución, afectación de la propiedad sometida al régimen de propiedad en condominio, se pagará conforme a la tarifa general, sobre la base de la suma del valor del inmueble, incluyendo la edificación por cada condominio o por cada zona comunal; y por elaboración de reglamento respectivo el valor no será menor a veinte mil lempiras (L20,000.00). La modificación de la escritura de afectación o las reformas al reglamento de organización y funcionamiento de un condominio, devengará iguales honorarios que los comprendidos para la afectación y el reglamento originalmente realizados en documento notarial inscrito.

La asistencia a asambleas de condominio devengará honorarios mínimos de tres mil lempiras (L3,000.00) por hora. Cualquier otra asesoría relacionada con condominios devengará honorarios de acuerdo con el monto de hora profesional.

Artículo 31

Expedición de segundas o ulteriores copias: Las segundas o ulteriores copias de testimonio, así como certificaciones de instrumentos públicos expedidos con posterioridad a estos, causarán honorarios que no serán menores a tres mil lempiras (L3,000.00).

Artículo 32

Agrupaciones de inmuebles: Por la agrupación de fincas o inmuebles en escrituras, los honorarios mínimos serán de diez mil lempiras (L10,000.00).

Artículo 33

Servidumbre: Por la constitución de servidumbre se pagarán honorarios de cinco mil lempiras (L5,000.00).

Artículo 34

Testamentos: Por la autorización de testamento abierto sin valor declarado y sin partición de bienes, los honorarios serán por un valor de diez mil lempiras (L10,000.00).

Artículo 35

Partición testamentaria: Si en el testamento se hace la partición de los bienes que constituyen la masa hereditaria, se cobrará el 2% sobre el valor de los bienes objeto de partición hasta cien mil lempiras (L100,000.00), y 1% sobre el exceso.

Artículo 36

Testamento cerrado: Por la cubierta del testamento cerrado y su razón en el protocolo, los honorarios no serán inferiores a diez mil lempiras (L10,000.00).

Artículo 37

Donaciones: Por la elaboración de escrituras de donación los honorarios mínimos serán al menos de diez mil lempiras (L10,000.00).

Artículo 38

Varias operaciones: Cuando un instrumento contenga varias operaciones referentes a la misma parte y sobre los mismos bienes, se cobrarán los honorarios que correspondan a cada operación.

Artículo 39

Desistimiento del acto o contrato: Si las partes desistieren de firmar el acto o contrato ya redactado en el protocolo, o si no se suscribiere por alguna o varias de ellas, el notario tendrá derecho a cobrar el 50% de los honorarios de quien o quienes le encargaron esta labor, sin que pueda exceder dicho pago por desistimiento de diez mil lempiras (L10,000.00).

Artículo 40

Plazo para pagos de honorarios del notario:

  1. Se consideran obligaciones de plazo vencido los honorarios del notario desde el día en que el acto o contrato sea impreso en el protocolo; en caso de la mora en el pago, la cantidad adeudada devengará intereses a la tasa más alta para operaciones bancarias activas. Los honorarios notariales prescribirán conforme a lo estipulado en el Código Civil.
  2. En caso de ejecución judicial el domicilio será el lugar donde se celebró el acto o el del notario.
Artículo 41

Auténtica de firmas: Cuando se autentiquen firmas, el notario cobrará quinientos lempiras (L500.00) por la elaboración del documento a firmar si fuere el caso y el interesado comprará el Certificado de Autenticidad, copia del mismo y timbre respectivo para la elaboración de la auténtica.

Artículo 42

Descuentos al adulto mayor: De conformidad a la Ley integral de protección del adulto mayor y jubilados, los servicios notariales tendrán el descuento del 25%, según el artículo 30, numeral 11 de la referida ley.

Artículo 43

Descuentos a notarios: Cuando se trate de prestar servicios a otro notario para sí o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aplicable.

Artículo 44

Prohibición de exclusividad o ventaja a notarios: Ningún organismo estatal, persona jurídica de cualquier carácter, podrá conceder ventaja de exclusividad a notarios para la autorización de sus contratos o demás actos que requieran la intervención de estos; las instituciones no deberán dictar normas o reglamentos de aranceles especiales para tales servicios, que contemple cuantías inferiores a lo preceptuado en este Arancel.

Se considera que hay exclusividad cuando los servicios de un mismo notario sobrepasen una tercera parte del total de los actos notariales en que intervenga esa institución durante un año; pero si se tratase de una institución financiera, se considerará exclusividad cuando un notario sobrepase la décima parte del total de los actos notariales de la misma en un año.

Artículo 45

Las disposiciones del presente Arancel son de carácter obligatorio y su violación acarrea responsabilidad.

Artículo 46

Este Arancel entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la CASA DEL NOTARIO, en la ciudad de Comayagüela, departamento de Francisco Morazán, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

 

MARIO E. BOQUÍN HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

 

RODIL RIVERA RODIL

SECRETARIO

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