Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Colombia
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Colombia
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1 - Definiciones

Para los efectos del presente acuerdo y salvo que se indique algo distinto, el término:

  1. «Convenio» significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de ese Convenio y cualquier modificación a los Anexos al Convenio o al Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones se encuentren en vigor para ambas partes;

  2. «Acuerdo» significa el presente acuerdo sobre transporte aéreo y sus anexos, así como las enmiendas correspondientes y modificaciones que sean realizadas al Acuerdo y/o a sus anexos;

  3. «Autoridad Aeronáutica» significa, en el caso de la República de Honduras, la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) y, en el caso de la República de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (U.A.E.A.C), o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas;

  4. «Línea aérea designada» significa cualquier línea aérea que una parte ha designado, por notificación escrita a la otra parte, para la explotación de servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo de este acuerdo, y a la cual la otra parte le ha otorgado los permisos apropiados, de conformidad con los artículos 2 y 3 de este acuerdo;

  5. «Territorio», tiene el significado que se le atribuye en el artículo 2 del Convenio;

  6. «Servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «línea aérea» y «escala para fines no comerciales» tienen el significado que se les asigna respectivamente en el artículo 96 del Convenio;

  7. «Servicio aéreo exclusivo de carga» se entenderá todo servicio aéreo efectuado por aeronaves exclusivamente para el transporte público de carga y correo;

  8. «Capacidad» significa la cantidad de servicios prestados en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

  9. «Tarifa» significa el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajeros, equipaje o carga, así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte según las características del servicio que se proporciona, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  10. «Anexo» significa el o los anexos a este acuerdo o cualquier modificación del mismo. El Anexo forma parte integral del Acuerdo, y cualquier referencia que se haga al Acuerdo se entenderá hecha también al Anexo, a menos que se estipule expresamente de otra manera.
Artículo 2 - Concesión de derechos
  1. Cada parte concede a la otra parte los derechos especificados en el presente acuerdo para que sus líneas aéreas designadas puedan establecer y explotar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo. Dichos servicios y rutas se denominarán «Servicios Acordados» y «Cuadro de Rutas», respectivamente.

  2. Sujeto a las disposiciones de este acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada parte podrán ejercer los siguientes derechos:

    1. El derecho de sobrevolar el territorio de la otra parte, sin aterrizar en el mismo;

    2. El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra parte para fines no comerciales; y

    3. A efectuar escalas con fines comerciales en las rutas que se especifican y sujeto a las disposiciones del Acuerdo, para embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;

    4. Los demás derechos especificados en el presente acuerdo.

  3. Las líneas aéreas designadas de una parte tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra parte, sobre bases no discriminatorias.

  4. Las líneas aéreas de cada parte, salvo las designadas en virtud del artículo 3 (Designación) del presente acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, apartados a) y b), de este artículo.

  5. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se entenderá como que confiere a una línea aérea designada de una parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra parte, pasajeros y/o carga, incluido correo, que se transporten por remuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún otro punto en el territorio de esa otra parte.
Artículo 3 - Designación de líneas aéreas
  1. Cada parte tendrá derecho a designar, mediante nota escrita entre autoridades aeronáuticas, a la otra parte, tantas líneas aéreas como desee con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas especificadas en el Anexo de este acuerdo y para retirar o modificar dicha designación.

  2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

    1. La línea aérea esté bajo el control normativo efectivo del Estado designante;

    2. La línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la parte que recibe la designación.
Artículo 4 - Revocación, suspensión o limitación de autorizaciones
  1. Las autoridades aeronáuticas de cada parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el artículo 3 del presente acuerdo, con respecto a una línea aérea designada por la otra parte, y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente:

    1. En caso de que consideren que la parte que designa la línea aérea no tiene y mantiene el control normativo efectivo de la línea aérea;

    2. En caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la parte que recibe la designación.

  2. En el evento de que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos antes mencionados o que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran medidas de conformidad con las disposiciones sobre seguridad operacional (artículo 7) o seguridad de la aviación (artículo 8), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este numeral se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas.
Artículo 5 - Aplicabilidad de leyes y regulaciones
  1. A las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las partes les serán aplicables las leyes y reglamentos de la otra parte en cuanto al ingreso, salida y permanencia de dichas aeronaves en territorio ajeno.

  2. Las leyes y reglamentos de una parte relativos al ingreso, permanencia, tránsito o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, carga y correo, tales como los concernientes a las formalidades de entrada y salida, emigración e inmigración, aduanas, moneda, medidas de salubridad y cuarentena, deberán ser aplicadas a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra parte, mientras permanezcan en el territorio de la primera parte.

  3. Al aplicar tales leyes y reglamentos, las partes, en circunstancias similares, otorgarán a las líneas aéreas designadas de la otra parte un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea que preste idénticos servicios aéreos internacionales.
Artículo 6 - Reconocimiento de certificados y licencias
  1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y licencias expedidos o convalidados por una parte, mientras se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.

  2. No obstante, cada parte se reserva el derecho de no reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados a sus propios nacionales por la otra parte.
Artículo 7 - Seguridad operacional
  1. Cada parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha solicitud.

  2. Si después de realizadas tales consultas, una parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). La otra parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.

  3. De conformidad con el artículo 16 del Convenio, las partes acuerdan además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.

  4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra parte.

  5. Toda medida tomada por una parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.

  6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho debería notificarse al secretario general de la OACI. También debe notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.

  7. Una parte no tomará medidas efectivas que consistan en negar, revocar, suspender o condicionar las autorizaciones de una o más líneas aéreas designadas por la otra parte, en la medida en que dichas aerolíneas demuestren a las autoridades de la primera parte que cumplen con los estándares internacionales que garantizan la seguridad de sus operaciones, a través de certificaciones internacionales sobre seguridad operacional establecidas por la OACI.
Artículo 8 - Seguridad de la aviación
  1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las partes reafirman que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las partes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otros acuerdos que rijan la seguridad de la aviación civil al que ambas partes estén adheridas.

  2. Las partes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la ayuda que requieran para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

  3. Las partes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio, siempre que dichas normas sean aplicables a las partes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, explotadores de aeronaves que tengan sede principal de sus empresas o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen conforme a las citadas normas sobre seguridad de la aviación. En consecuencia, cada parte deberá informar a la otra parte cualquier diferencia entre sus normas y prácticas internas y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los anexos mencionados en este párrafo. En cualquier momento, cualquiera de las partes podrá solicitar consultas inmediatas con la otra parte con el objeto de discutir tales diferencias.

  4. Cada una de las partes certifica que son Estados contratantes del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional y de los instrumentos de protección contra los actos de interferencia ilícita sobre la aviación, a la luz del Anexo 17 (Seguridad – Protección de la Aviación Civil Internacional contra los actos de interferencia ilícita) y que está aplicando las normas de dicho Anexo en todos los vuelos internacionales. Por lo tanto, para los pasajeros y su equipaje en tránsito o en trasbordo se cuenta con los procedimientos permanentes para garantizar que son debidamente inspeccionados en el punto de origen, desde el punto de la inspección, en el aeropuerto de origen, hasta su embarque en la aeronave de salida, en el aeropuerto de trasbordo, de conformidad con el numeral 4.4.2. del Anexo 17 del Convenio y sus modificaciones.

  5. Cada parte acuerda que podrá exigirle a sus operadores que cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 anterior y exigidas por la otra parte con respecto al ingreso, permanencia y salida de su territorio. Cada parte deberá velar por que, en su territorio, efectivamente se adopten medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipajes y equipaje de mano, así como la carga, el correo y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada parte deberá considerar favorablemente cualquier solicitud de la otra parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.

  6. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronave u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.

  7. Cada parte dará, en la medida de lo posible, acogida favorable a cualquier solicitud de la otra parte relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
Artículo 9 - Derechos impuestos a los usuarios
  1. Ninguna de las partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra parte derechos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares.

  2. Cada parte alentará las consultas relativas a derechos impuestos a los usuarios entre sus autoridades recaudadoras competentes, o el proveedor de servicios aeroportuarios o de navegación aérea, y las líneas aéreas que utilicen las instalaciones y los servicios proporcionados por dichas autoridades, o el proveedor de servicios, cuando sea posible por medio de las organizaciones representativas de dichas líneas aéreas.
Artículo 10 - Derechos de aduana
  1. Sobre una base de reciprocidad, cada una de las partes eximirá a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra parte, en la mayor medida de lo posible de conformidad con su legislación nacional, de las restricciones a la importación, los derechos de aduana, los impuestos al consumo, las tarifas de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios prestados a la llegada, en las aeronaves, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las partes de repuesto incluidos los motores, el equipo regular de las aeronaves, las provisiones de a bordo y otros artículos tales como el inventario de tiquetes impresos, las guías aéreas, cualquier material impreso que porte la insignia de la compañía y el material publicitario usual que la línea aérea designada distribuye gratuitamente y que está destinado a ser utilizado, o utilizado de manera exclusiva, en la operación o el servicio de las aeronaves de la línea aérea designada de esa otra parte que opera los servicios acordados.

  2. Las exenciones concedidas mediante este artículo se aplicarán a los elementos mencionados en el párrafo 1:

    1. artículos introducidos en el territorio de la parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra parte;

    2. artículos retenidos a bordo de las aeronaves de la línea aérea designada de una parte a la llegada o a la salida del territorio de la otra parte; o,

    3. artículos embarcados en las aeronaves de la línea aérea designada de una parte en el territorio de la otra parte, y destinados para su uso en la explotación de los servicios acordados.

      Sea o no que tales artículos sean utilizados o consumidos en su totalidad dentro del territorio de la parte que otorga la exención, siempre y cuando la propiedad de tales artículos no se transfiera en el territorio de dicha parte.

  3. El equipo regular de vuelo, así como otros materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de las aeronaves de una línea aérea designada de cualquier parte, podrá ser descargado en el territorio de la otra parte únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En ese caso, dichos materiales podrán ponerse bajo la supervisión de las autoridades mencionadas hasta el momento en que sean reexportados o, de otra manera, desechados de conformidad con las normas aduaneras.
Artículo 11 - Tarifas
  1. Cada parte permitirá que cada aerolínea establezca los precios para el transporte aéreo sobre consideraciones comerciales en el mercado, y sobre todo en la calidad del servicio para beneficio y bienestar del consumidor. La intervención de las partes se limitará a:

    1. la prevención de precios injustificadamente discriminatorios que resulten de la conducta anticompetitiva que tiene o pueda tener el efecto de restringir, dañar, vulnerar, impedir o disminuir sustancialmente la competencia en un determinado mercado;

    2. la protección a los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos por el abuso de una posición dominante; en el poder de mercado o participación notable de mercado;

    3. la protección de las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto, o como una conducta para excluir a sus competidores.

  2. Cualquiera de las partes podrá exigir a las líneas aéreas de la otra parte la notificación o presentación ante sus autoridades aeronáuticas de los precios a cobrar hacia o desde su territorio con fines únicamente informativos. Tal notificación o presentación por parte de las líneas aéreas podrá ser exigida no antes de la oferta inicial de un precio.

  3. Ninguna de las partes tomará una acción unilateral para prevenir el lanzamiento o la continuidad de un precio propuesto o aplicado por: (i) una aerolínea de cualquiera de las partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las partes; o (ii) una aerolínea de una parte para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra parte y cualquier otro país, incluyendo en ambos casos el transporte sobre una base de interlínea o intralínea. Si cualquiera de las partes cree que algún precio es incompatible con las consideraciones establecidas en el parágrafo 1 del presente artículo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra parte sobre las razones de su descontento tan pronto como sea posible. Estas consultas deberán realizarse a más tardar 30 días después del recibo de la solicitud, y las partes cooperarán en la consecución de la información necesaria para la resolución explicada del asunto. Si las partes llegan a un acuerdo con respecto al precio por el cual se ha enviado un aviso de inconformidad, cada parte hará su mejor esfuerzo para poner en vigor dicho acuerdo. Sin este acuerdo mutuo, el precio deberá entrar en vigor o continuar en vigor, sin perjuicio de las posibles acciones o medidas tomadas por la Autoridad de Competencia de acuerdo con la normativa vigente que regula el proceso de libre competencia de cada parte.
Artículo 12 - Capacidad
  1. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrecen, basándose en consideraciones propias del mercado.

  2. Ninguna de las partes limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizados por las aerolíneas designadas de la otra parte, excepto cuando sea necesario por razones de aduanas, técnicas, operacionales o ambientales.
Artículo 13 - Leyes sobre la competencia
  1. Las partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente acuerdo, e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.

  2. En la medida en que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra parte, indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.
Artículo 14 - Principio de no discriminación mutua

Las partes entienden que el presente acuerdo está basado en el Principio de No Discriminación Mutua, en términos de que cada parte otorgará a la otra parte un tratamiento igualitario, equivalente y no discriminatorio respecto a las líneas aéreas designadas por cada parte, particularmente con relación a los derechos y obligaciones establecidos en el presente acuerdo, incluido, pero no limitado a, gravámenes, tarifas, precios, oportunidades comerciales, seguridad, utilización de aeropuertos, asignación de slots o el ejercicio de los derechos de tráfico acordados en el presente acuerdo.

Artículo 15 - Oportunidades comerciales
  1. Personal no nacional y acceso a servicios locales:

    La o las líneas designadas de una parte podrán, sobre una base de reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra parte a sus representantes y al personal comercial, operacional y técnico que sea necesario con relación a la explotación de los servicios acordados.

    Estas necesidades de personal pueden, a opción de la o las líneas aéreas designadas de una parte, satisfacerse con personal propio o empleando servicios de otra organización, empresa o línea aérea que opere en el territorio de la otra parte y esté autorizada a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.

    Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra parte y serán compatibles con dichas leyes y reglamentos:

    a.     Cada parte otorgará, sobre una base de reciprocidad y con el mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, los visados de visitante u otros documentos similares necesarios para los representantes y el personal mencionado en el párrafo 1 de este artículo; y,

    b.     Ambas partes facilitarán y expedirán las autorizaciones de empleo necesarias para el personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan de noventa (90) días.

  2. Conversión de Divisas:

    Sobre la base de reciprocidad, cada parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra parte, a petición, convertir y transferir al extranjero, al Estado que escojan, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su conversión y transferencia de acuerdo a la normativa local aplicable y a las condiciones del mercado.

  3. Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo:

    Cada parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional y servicios conexos (directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea), incluyendo el derecho de establecer oficinas en la red o fuera de la misma. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo en la moneda de dicho territorio o en moneda de libre convertibilidad, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes en cada parte.

  4. Servicios de asistencia en tierra:

    Con sujeción a las disposiciones de seguridad operacional aplicables, incluyendo las normas y métodos recomendados (SARPS) de la OACI que figuran en el Anexo 6 del Convenio de Chicago, cada parte autorizará a las líneas aéreas designadas de las demás partes, a elección de cada línea aérea, a:

    a.    
    Llevar a cabo sus propios servicios de escala;
    b.     Prestar servicios a una o varias líneas aéreas;
    c.     Asociarse con otros para crear una entidad proveedora de servicios; y,
    d.     Seleccionar entre proveedores de servicios que estén en competencia.

    Cuando las normas internas o compromisos contractuales de una parte limiten o imposibiliten el ejercicio de los derechos mencionados precedentemente, cada línea aérea designada deberá ser tratada de forma no discriminatoria en lo concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o los proveedores debidamente autorizados. 

    El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 de este punto 4 estará sujeto a las limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto. Toda limitación se aplicará uniformemente y en condiciones no menos favorables que las más favorables que se ofrezcan en cualquier línea aérea que preste servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se imponen las limitaciones.
  5. Leasing:

    Cada empresa aérea designada podrá, en las operaciones de los servicios autorizados por este acuerdo, utilizar sus propias aeronaves o aeronaves que hayan sido arrendadas, fletadas o intercambiadas, a través de un contrato celebrado entre líneas aéreas (de ambas partes o de terceros países), siempre que todos los participantes en dichos acuerdos cumplan con las leyes y regulaciones normalmente aplicadas por las partes a dichos acuerdos. Ninguna de las partes exigirá a la aerolínea que proporciona la aeronave que posea los derechos de tráfico en virtud del presente acuerdo para las rutas en las que operará la aeronave.

  6. Acuerdos de Código Compartido

    La(s) aerolínea(s) designada(s) de ambas partes podrán, bien sea como aerolínea comercializadora o como aerolínea operadora, celebrar libremente acuerdos comerciales cooperativos, los cuales incluyen, mas no se limitan a, acuerdos de bloqueo de espacio y/o código compartido, incluyendo acuerdos de código compartido con terceros países con cualquier otra aerolínea o aerolíneas.

    Antes de ofrecer servicios de código compartido, las líneas aéreas partes del acuerdo deberán acordar cuál parte asumirá la responsabilidad y será responsable en cuanto a asuntos relacionados con los usuarios, la seguridad de la aviación, la seguridad operacional y la facilitación. El acuerdo que estipule estos términos será presentado ante las dos autoridades aeronáuticas antes de la implementación de los acuerdos de código compartido.

    Dichos acuerdos serán aceptados por las autoridades aeronáuticas involucradas, siempre y cuando todas las aerolíneas parte de dichos acuerdos tengan los derechos de tráfico y/o autorizaciones correspondientes.

    En caso de los acuerdos de código compartido, la aerolínea comercializadora deberá, con respecto a cada tiquete vendido, asegurar que se aclare al comprador en el punto de venta cuál es la aerolínea que opera cada sector del servicio y con cuál(es) aerolínea(s) el comprador está celebrando una relación contractual.

    La(s) aerolínea(s) designada(s) de cada parte también podrán ofrecer servicios de código compartido entre cualquier punto en el territorio de la otra parte, siempre y cuando dichos servicios sean operados por una aerolínea o aerolíneas de la otra parte, y sean autorizados por las autoridades aeronáuticas de las partes.
Artículo 16 - Código Designador Único

Cada parte aceptará la autorización del código designador que la otra parte haya concedido a sus aerolíneas para la identificación de sus vuelos.

Artículo 17 - Medio ambiente
  1. Las partes apoyan la necesidad de proteger el ambiente mediante la promoción del desarrollo sostenible de la aviación. Las partes tienen la intención de trabajar conjuntamente para identificar los asuntos relacionados con los impactos de la aviación internacional en el ambiente.

  2. Las partes reconocen la importancia de trabajar en conjunto para considerar y minimizar los efectos de la aviación sobre el ambiente, y asegurarse de que cualquier medida es completamente consistente con los objetivos de este acuerdo.

  3. Las partes apoyan y deben fomentar el intercambio de información y diálogo permanente entre los expertos para mejorar la cooperación en materia de tratamiento de los impactos ambientales de la aviación internacional, incluyendo:

    1. Investigación y desarrollo de tecnología de la aviación ambientalmente amigable;

    2. Innovación en el manejo del tráfico aéreo con miras a reducir los impactos ambientales de la aviación;

    3. Investigación y desarrollo de combustibles renovables para la aviación;

    4. Intercambio de puntos de vista en asuntos que tengan que ver con los efectos ambientales de la aviación internacional; y,

    5. Medidas de monitoreo y mitigación de ruido con miras a reducir los impactos ambientales de la aviación.

  4. Nada en este acuerdo será interpretado para limitar la autoridad de las autoridades competentes de una parte para tomar las medidas apropiadas para prevenir o de otra forma gestionar los impactos ambientales del transporte aéreo, siempre que tales medidas sean totalmente consistentes con sus derechos y obligaciones bajo la legislación internacional.
Artículo 18 - Servicios multimodales
  1. Cada línea aérea designada puede emplear servicios de transporte multimodal si lo aprueban las autoridades aeronáuticas de ambas partes.

  2. No obstante las demás disposiciones del presente acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas partes emplear sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para carga hacia cualquier punto en los territorios de las partes o de terceros países o desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los aeropuertos o desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e incluyendo, cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga transportada en la superficie o por vía aérea acceso a las instalaciones y servicios aduaneros del aeropuerto. Las líneas aéreas pueden decidir llevar a cabo su propio transporte de superficie, previa autorización de la Autoridad Aeronáutica, o hacerlo mediante arreglos con otros transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga.

    Dichos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarifa directa única para el transporte aéreo y de superficie combinado, de acuerdo con la legislación interna de cada país.
Artículo 19 - Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de cada parte proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra parte, a solicitud de esta, estadísticas periódicas u otra información que razonablemente pudieran requerir para revisar la capacidad ofrecida en la operación de los servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la primera parte. Dichos informes incluirán información requerida para determinar la cantidad del tráfico transportado por dichas líneas aéreas en los servicios acordados y los puntos de embarque y desembarque de dicho tráfico.

Artículo 20 - Servicios de asistencia en tierra
  1. Cada parte autorizará a las líneas aéreas designadas de la otra parte cuando estén operando en su territorio:

    1. A título recíproco, a suministrar, en su territorio, en sus propios servicios de asistencia en tierra o, si lo prefieren, a recurrir para todo o una parte de esos servicios a cualquier agente que esté autorizado por las autoridades competentes de la otra parte para prestar esos servicios; y,

    2. A proveer servicios de asistencia en tierra para otras aerolíneas operando en el mismo aeropuerto al amparo de las leyes y regulaciones nacionales basadas en el principio de reciprocidad.

  2. El ejercicio de los derechos estipulados en los párrafos 1 (a) y (b) está supeditado únicamente a limitaciones físicas u operacionales relacionadas con cuestiones de seguridad o de protección aeroportuaria. Esas limitaciones se aplicarán de manera uniforme y en términos no menos favorables que los términos más favorables otorgados a una línea aérea que opere servicios aéreos internacionales similares en el momento en que dichas limitaciones sean impuestas.
Artículo 21 - Aprobación de horarios

Las líneas aéreas designadas de cada parte cumplirán los procedimientos de registro de horarios e itinerarios vigentes en cada parte. Las dos partes se comprometen a ser ágiles en este asunto. En todo caso, cuando una parte considere que el procedimiento de aprobación de horarios e itinerarios de la otra parte pueda llevar a prácticas discriminatorias para las aerolíneas de esa parte, esta podrá aplicar un procedimiento idéntico para las aerolíneas designadas por la otra parte.

Artículo 22 - Consultas y enmiendas
  1. Cualquiera de las partes, en cualquier momento, podrá solicitar la celebración de consultas acerca del presente acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo antes posible, pero no después de sesenta (60) días de la fecha en la que la otra parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario.

  2. Las partes podrán concertar enmiendas al presente acuerdo. La adopción de las enmiendas se efectuará de común acuerdo entre las partes y las mismas entrarán en vigor el día después de la fecha de recibo de la última nota diplomática mediante la cual se notifique el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda.

  3. Las actualizaciones técnicas al Anexo que no impliquen modificación o enmienda al presente acuerdo deberán surtirse por escrito entre las autoridades aeronáuticas respectivas y entrarán en vigor una vez las partes las confirmen por medio de un intercambio de notas diplomáticas.
Artículo 23 - Solución de controversias
  1. Si surgiere alguna diferencia entre las partes relativa a la interpretación o aplicación de este acuerdo, las partes intentarán, en primer lugar, resolverla mediante consultas celebradas de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de este acuerdo.

  2. Si la diferencia no se resolviere mediante consultas, las partes podrán someter la diferencia a la decisión de una persona u organismo acordado en forma mutua o bien cualquiera de las partes podrá someterla a un tribunal compuesto por tres árbitros, dos de los cuales están nombrados por las partes y el tercero por los dos árbitros designados. Cada una de las partes designará a un árbitro en un período de sesenta (60) días desde la fecha de recibo por parte de cualquiera de ellas de un aviso de la otra parte, enviado por la vía diplomática, en el que se solicite el arbitraje. El tercer árbitro se designará en un período adicional de sesenta (60) días. Si alguna de las partes no nombrare a un árbitro en el período especificado o si el tercer árbitro no fuere nombrado en dicho período, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o los árbitros que se requieran. Si el presidente tuviere la misma nacionalidad que una de las partes, realizará el nombramiento el vicepresidente de mayor antigüedad que no estuviere inhabilitado por dicha razón. En todos los casos, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado, actuará como presidente del Tribunal y determinará el lugar en que se realizará el arbitraje.

  3. Las partes se obligan a cumplir cualquier decisión expedida conforme al párrafo 2 de este artículo.

  4. Los gastos del Tribunal serán solventados en partes iguales por las partes.

  5. Cuando y mientras cualquiera de las partes no cumpla la decisión expedida conforme al párrafo 2 de este artículo, la otra parte podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que hubiere concedido en virtud de este acuerdo a la parte o línea aérea designada que haya incumplido.
Artículo 24 - Acuerdos multilaterales

Si entra en vigor un convenio o acuerdo multilateral sobre transporte aéreo que haya sido suscrito por ambas partes, que prevea derechos más favorables que los pactados en este acuerdo, concerniente a ambas partes, el presente acuerdo se entenderá modificado por el convenio o acuerdo multilateral en lo relativo a dichos derechos más favorables. En todos los demás aspectos seguirá rigiendo el presente acuerdo.

Artículo 25 - Terminación

Cualquiera de las partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciar el presente acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente acuerdo terminará un (1) año después de que la otra parte reciba el aviso respectivo, a menos que, de mutuo acuerdo, las partes lo retiren antes de vencer dicho plazo. Si la otra parte no acusare recibo del aviso de denuncia, este se considerará recibido catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 26 - Registro

El presente acuerdo y todas sus enmiendas deberán registrarse, después de su firma, ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 27 - Entrada en vigor
  1. Las partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que se haya producido la última de tales notificaciones.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho y firmado en la Ciudad de Tegucigalpa, el 9 de abril de 2025, en dos (2) ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la República de Honduras
Eduardo Enrique Reina García

Secretario de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

 

Por la República de Colombia
Laura Camila Sarabia Torres

Ministra de Relaciones Exteriores

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