Acuerdo entre la República de Honduras y los Estados Unidos Mexicanos sobre cooperación, asistencia administrativa mutua e intercambio de información en asuntos aduaneros
Acuerdo entre la República de Honduras y los Estados Unidos Mexicanos sobre cooperación, asistencia administrativa mutua e intercambio de información en asuntos aduaneros
EDICIONES RAMSÉS
Capítulo 1 - Disposiciones generales
Artículo 1

Definiciones

Para los fines del presente acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:

  1. «Autoridad aduanera»: para los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades aduaneras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la República de Honduras, la Dirección Ejecutiva de Ingresos;
  2. «Autoridad aduanera requerida»: la autoridad aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;
  3. «Autoridad aduanera requirente»: la autoridad aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;
  4. «Cadena logística de comercio internacional»: todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
  5. «Datos personales»: la información concerniente a una persona física identificada o identificable;
  6. «Funcionario»: cualquier servidor público de la autoridad aduanera, o que realice funciones de autoridad aduanera o bien, un servidor público del Gobierno que sea designado por dicha autoridad;
  7. «Impuestos aduaneros»: los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo por medidas antidumping o contribución que se recaude en el territorio de las partes en aplicación de su legislación aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;
  8. «Información»: los datos, reportes, comunicación, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las autoridades aduaneras, hayan sido o no procesados o analizados;
  9. «Infracción o ilícito aduanero»: todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la legislación aduanera, en operaciones aduaneras o de comercio exterior;
  10. «Legislación aduanera»: el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias de las partes cuya aplicación esté a cargo de las autoridades aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías, así como a las operaciones y regímenes aduaneros relacionados con impuestos aduaneros, incluyendo cuotas compensatorias y antidumping o las prohibiciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable;
  11. «Persona»: cualquier persona física o jurídica; y,
  12. «Territorio» significa:
    1. Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;
    2. Respecto de la República de Honduras, el territorio tal como se define en su Constitución Política, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes de Honduras a falta de normas internacionales.
Artículo 2

Alcance del acuerdo

  1. Las partes, a través de sus autoridades aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas legislaciones aduaneras, facilitar el comercio, prevenir, investigar y reprimir las infracciones o ilícitos aduaneros, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
    La información requerida en el marco del presente acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las autoridades aduaneras.
  1. La información proporcionada conforme al numeral anterior de este artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.
  2. Las autoridades aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
  3. El intercambio de información sobre infracciones o ilícitos aduaneros que trasciendan al ámbito penal, no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá además, para que cada una de las autoridades aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su legislación aduanera sin limitarse a las infracciones de índole administrativo, incluidas aquellas cuyo objeto sea configurar delitos de contrabando y/o defraudación, cuando estos deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
  4. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada parte. Asimismo, toda cooperación y asistencia deberá proporcionarse dentro de los límites de la competencia de sus respectivas autoridades aduaneras de conformidad con los recursos económicos disponibles.
  5. Ninguna disposición del presente acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las partes.
  6. La asistencia prevista en el presente acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la autoridad aduanera de una de las partes.
  7. Las disposiciones del presente acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
Capítulo 2 - Información
Artículo 3

Información para la aplicación de la legislación aduanera

  1. Las autoridades aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera de cada parte para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción o ilícito aduanero, incluida aquella que puedan derivar del ámbito aduanero al penal o criminal, esto es a delitos como el contrabando y/o defraudación, siempre y cuando esta información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
    1. Nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;
    2. Nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones o ilícitos aduaneros, incluidos los delitos de contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen, la clasificación arancelaria y/o el correcto valor de las mercancías;
    3. Mercancías que las autoridades aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones o ilícitos aduaneros, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
    4. Datos de personas que han cometido una infracción o ilícito aduanero o que sean sospechosas de haberlo cometido en las operaciones de comercio exterior entre las partes, siempre que la legislación de las autoridades aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información, aún por vía de excepción; y,
    5. Cualquier otra información que pueda ayudar a las autoridades aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las partes.
  2. Las autoridades aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la siguiente información:
    1. Si los bienes/mercaderías importadas dentro del territorio de la autoridad aduanera requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la autoridad aduanera requerida;
    2. Si los bienes/mercaderías exportadas desde el territorio de la autoridad aduanera requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la autoridad aduanera requerida; y,
    3. Si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y/o exportación. La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
  3. Las autoridades aduaneras de las partes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, la información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de:
    1. La determinación del valor correcto de las mercancías;
    2. La clasificación arancelaria de las mercancías;
    3. La verificación del país de origen de las mercancías; y,
    4. La aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de mercancías u otros regímenes aduaneros.
    5. La cantidad y el peso de los bienes/mercaderías importadas.
  4. Si la autoridad aduanera requerida no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla, actuando por cuenta propia y de conformidad con la legislación de su país.
  5. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la autoridad aduanera que los proporcione.
Artículo 4

Intercambio de información aduanera

  1. Las autoridades aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior.
  2. Las autoridades aduaneras intercambiarán la información que, habiendo sido procesada mediante análisis de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba de enviarse a la otra parte, de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
  3. Las autoridades aduaneras intercambiarán información relacionada con embargos de mercancías para el caso de México y decomisos para el caso de la República de Honduras, que hayan efectuado, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, la que se clasificará como confidencial y para uso exclusivo de las partes.
Artículo 5

Información relacionada con infracciones o ilícitos aduaneros

Las autoridades aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas, que otorguen bases suficientes para presumir que una infracción o ilícito aduanero han sido cometidos o que serán cometidos en el territorio de la otra parte.

Artículo 6

Información para la determinación de impuestos aduaneros

  1. La autoridad aduanera requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la autoridad aduanera requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su legislación aduanera y/o en la prevención de infracciones o ilícitos aduaneros, incluidas aquéllas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar delitos de contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
  2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la autoridad aduanera requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
Artículo 7

Intercambio de información en materia de propiedad intelectual

Las autoridades aduaneras de las partes podrán intercambiar información relacionada con la violación a las leyes en materia de propiedad intelectual y derechos de autor, que hayan sido detectadas como resultado del ejercicio de sus facultades, aun cuando la conclusión de la existencia de dichas violaciones sea responsabilidad de una autoridad distinta, siempre y cuando esta última se haya pronunciado al respecto. Dicho intercambio tendrá como objetivo compartir los datos que permitan arrojar la detección de conductas que atenten o pretendan atentar contra los derechos de propiedad industrial, intelectual o de autor en operaciones de comercio exterior y transmitir esa información a las autoridades competentes en el territorio de cada una de las partes.

Artículo 8

Intercambio de información por medios electrónicos

  1. Las autoridades aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente acuerdo o llevar a cabo consultas a través de medios electrónicos.
  2. Si la autoridad aduanera del país de exportación identifica cualquier información relacionada con la violación de su legislación aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la autoridad aduanera de la otra parte de acuerdo con el numeral 3 del artículo 3 del presente acuerdo.
Artículo 9

Expedientes, documentos y otros materiales

La autoridad aduanera requerida podrá proporcionar a la autoridad aduanera requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas.

Capítulo 3 - Procedimientos generales de asistencia
Artículo 10

Comunicación de las solicitudes

  1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente acuerdo, deberán ser comunicadas directamente entre las autoridades aduaneras. Cada autoridad aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra autoridad aduanera.
  2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente acuerdo deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos necesarios para su ejecución. La autoridad aduanera requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito, de la manera más expedita, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.
  3. La solicitud y cualquier documento que la acompañe deberá formularse en idioma español.
  4. La solicitud de asistencia a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, deberá incluir la información siguiente:
    1. El nombre de la autoridad aduanera requirente;
    2. La información y/o asistencia solicitada;
    3. El objeto y las razones de la solicitud;
    4. Una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la legislación aduanera de la autoridad aduanera requirente;
    5. Los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen; y,
    6. Cualquier otra información de que se dispusiere.
  5. Si la solicitud de asistencia no contiene los requerimientos formales, se solicitará su corrección y complementación.
  6. Cuando la autoridad aduanera requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la autoridad aduanera requerida cumplirá con tal solicitud, en la medida en que su legislación nacional vigente se lo permita.
Artículo 11

Asistencia mutua espontánea

  1. La autoridad aduanera de una parte, en la medida de lo posible, podrá proporcionar asistencia por iniciativa propia y sin demora sobre:
    1. Cualquier información que llegue a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que constituya o pueda constituir la posible comisión de una infracción o ilícito aduanero en sus territorios;
    2. Prestar la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de su competencia;
    3. Adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación disponible que respalde la información; y,
    4. La información que en el ámbito de su competencia considere que pueda representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo aquella orientada a tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional u otros intereses esenciales de las partes.
Artículo 12

Procedimientos especiales de asistencia

  1. La autoridad aduanera requerida deberá proporcionar a la autoridad aduanera requirente, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia, posibilidades y de conformidad con su legislación nacional vigente, durante un periodo determinado, información sobre:
    1. La entrada y salida, desde y hacia el territorio de las partes, de personas, mercancías y medios de transporte, que hayan sido utilizados o se tengan indicios de que lo hayan sido, para cometer infracciones o ilícitos aduaneros;
    2. Mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios de que lo hayan sido, para cometer infracciones o ilícitos aduaneros en el territorio de la autoridad aduanera requirente; y,
    3. Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercancías que se presuma o hayan sido utilizados para cometer infracciones o ilícitos aduaneros en el territorio de la autoridad aduanera requirente.
  2. Las autoridades aduaneras de las partes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, en caso de que existan razones para presumir que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una infracción o ilícito aduanero, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al penal o criminal y configurar delitos de contrabando y/o defraudación, cuando estas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra parte.
Artículo 13

Presencia de funcionarios en el territorio de la otra parte

Mediante requerimiento por escrito y con el propósito de investigar o constatar una infracción o ilícito aduanero, los funcionarios especialmente designados por la autoridad aduanera requirente, con la autorización de la autoridad aduanera requerida y sujetos a las condiciones que esta última imponga de conformidad con su legislación nacional, podrán:

  1. Examinar, en las oficinas de la autoridad aduanera requerida, documentos y cualquier otra información relacionada con dicha infracción o ilícito aduanero, así como solicitar que se les proporcionen copias de los mismos;
  2. Estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la autoridad aduanera requerida en su territorio, que la autoridad aduanera requirente considere relevantes; estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.
Artículo 14

Presencia de funcionarios de la autoridad aduanera requirente por invitación de la autoridad aduanera requerida

Cuando la autoridad aduanera requerida considere apropiado que un funcionario de la autoridad aduanera requirente se encuentre presente cuando se lleve a cabo la asistencia relativa a su solicitud, podrá invitar a la autoridad aduanera requirente a que participe, sujeta a los términos y condiciones que especifique la autoridad aduanera requerida, de conformidad con su legislación nacional. Las autoridades aduaneras podrán, por acuerdo mutuo, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados.

Artículo 15

Arreglos para las visitas de los funcionarios

  1. Cuando los funcionarios de una parte estén presentes en el territorio de la otra parte, de conformidad con los términos del presente acuerdo, deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su cargo ante la autoridad aduanera requerida correspondiente.
  2. Cuando los funcionarios estén presentes en el territorio de la otra parte, de conformidad con los términos del presente acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros.
  3. Cuando la autoridad aduanera requirente solicite la presencia de los funcionarios de la autoridad aduanera requerida, los gastos por concepto de traslado y estadía en el territorio de la autoridad aduanera requirente serán cubiertos por esta última.
Artículo 16

Excepciones para proporcionar asistencia

  1. La cooperación y asistencia recíproca prevista en el presente acuerdo, no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la autoridad aduanera de una de las partes.
  2. Cuando una autoridad aduanera estime que la asistencia o cooperación solicitada es incompatible o contraria con su legislación nacional o pudiera atentar contra su soberanía, seguridad, orden público, secretos industriales, comerciales, profesionales, derechos esenciales u otros intereses nacionales, podrá denegar la solicitud o, en su defecto, acordarla o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o requisitos, en cuyo caso la autoridad aduanera requerida deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.
  3. La autoridad aduanera requerida podrá negar o diferir la entrega de determinada información en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este supuesto, la autoridad aduanera requerida deberá consultar de inmediato con la autoridad aduanera requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la autoridad aduanera requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la entrega de la información fue diferida.
  4. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la autoridad aduanera requirente deberá ser notificada sin demora, por medios electrónicos y posteriormente por escrito, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
  5. En los casos en que la autoridad aduanera requirente formule una solicitud de asistencia administrativa que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra parte, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos, el cumplimiento de dicha solicitud de asistencia quedará sujeto a la discrecionalidad de la autoridad aduanera requerida.
Artículo 17

Costos

  1. Las autoridades aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos derivados de la aplicación del presente acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de testigos, intérpretes y traductores que no dependan de ellas.
  2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia, las autoridades aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados.
Capítulo 4 - Capacitación y cooperación
Artículo 18

Asistencia para capacitación

Las autoridades aduaneras de las partes cooperarán a fin de impulsar los programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades para hacer uso de estas facilidades atenderán a requisitos o programas específicos que serán negociados de manera particular entre ambas autoridades aduaneras.

Artículo 19

Misiones de estudio

En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio de una autoridad aduanera a la otra, por períodos de corta duración, a fin de estudiar aspectos generales sobre las materias de su competencia, así como enviar funcionarios por períodos de larga duración para realizar estudios más completos.

Artículo 20

Visita de expertos

La autoridad aduanera requirente podrá solicitar a la autoridad aduanera requerida, que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del presente acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.

Artículo 21

Arreglos para visitas de capacitación

Para los casos contemplados en los artículos 18 y 19, los gastos serán sufragados por la autoridad aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del artículo 20, los gastos serán por cuenta de la autoridad aduanera requirente.

Artículo 22

Cooperación. Para los fines del presente acuerdo, las autoridades aduaneras, cuando les sea requerida, prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.

Artículo 23

Expertos y testigos

  1. Cuando no sea suficiente una declaración escrita, la autoridad aduanera requerida, previa solicitud de la autoridad aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios, siempre que estos otorguen su consentimiento, a comparecer como testigos y/o expertos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la autoridad aduanera requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación aduanera. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá y la calidad con que este comparecerá.
  2. Aceptada la solicitud, la autoridad aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.
Capítulo 5 - Uso, confidencialidad y protección de la información
Artículo 24

Uso de la información

  1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente acuerdo, serán utilizados exclusivamente por las autoridades aduaneras para los propósitos establecidos en el presente acuerdo y con las reservas y condiciones que la autoridad aduanera que los proporcionó hubiera establecido.
  2. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente acuerdo, no podrán ser utilizados para otros fines sin el consentimiento por escrito de la autoridad aduanera que los proporcione y bajo reserva de las condiciones que hubiera establecido.
  3. La información obtenida al amparo del presente acuerdo podrá, sin necesidad de solicitud específica, ser utilizada en calidad de pruebas o evidencia para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los procesos administrativos o judiciales. Las autoridades aduaneras de las partes serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos.
  4. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en casos administrativos y penales, en los que podrá servir como prueba o evidencia, sin necesidad de solicitud específica, siempre que la autoridad aduanera requirente notifique con anterioridad a la autoridad aduanera requerida y esta no se oponga por razones de seguridad o porque considere que con ello se vulneraría su legislación nacional. En este caso el uso de la información deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de la parte que desee utilizar la información.
  5. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente acuerdo, deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las autoridades aduaneras y solamente conservarán la información hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
Artículo 25

Confidencialidad y protección de la información

  1. Las autoridades aduaneras serán responsables de que el intercambio de información sea utilizado correctamente y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la misma sea tratada con carácter confidencial y gozará, de la misma protección y confidencialidad que se otorgue a este tipo de información en el territorio de la parte donde esta es recibida, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en su territorio.
  2. Las autoridades aduaneras se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que realicen a su legislación nacional en materia de protección de datos o información después de la entrada en vigor del presente acuerdo.
  3. La autoridad aduanera que al amparo del presente acuerdo haya suministrado información o dado acceso a documentos que sean utilizados como pruebas o evidencias en cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso.
  4. El intercambio de datos personales entre las autoridades aduaneras de las partes, tendrá efecto a partir de que las autoridades aduaneras lo hayan convenido, de conformidad con el artículo 27 del presente acuerdo, siempre que así se los permita su legislación nacional en materia de protección de datos personales y confirmen que a la información recibida se le otorgará la protección que al efecto establezcan las leyes aplicables en el territorio de la autoridad aduanera requerida. Asimismo, la información que sea estrictamente confidencial, de conformidad con la legislación nacional, podrá ser transmitida siempre que se justifique con la existencia de una investigación específica.
Capítulo 6 - Disposiciones finales
Artículo 26

Solución de controversias

Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo, las autoridades aduaneras de las partes se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento.

Artículo 27

Implementación y aplicación del acuerdo

  1. La asistencia prevista en el presente acuerdo deberá ser prestada directamente por las autoridades aduaneras de cada una de las partes, las que deberán decidir de manera conjunta y detallada los arreglos para facilitar la implementación y aplicación del presente acuerdo.
  2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la autoridad aduanera requerida, esta procurará en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud, la que se gestionará de manera conjunta con los órganos competentes de cada parte.
Artículo 28

Aplicación territorial del acuerdo

El presente acuerdo será aplicable en los territorios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Honduras.

Artículo 29

Entrada en vigor, enmiendas y terminación del acuerdo

  1. El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
  2. Las partes podrán, por mutuo consentimiento modificar el presente acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus autoridades aduaneras. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo.
  3. El presente acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
  4. Salvo que las partes convengan lo contrario, la terminación del presente acuerdo, no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su vigencia.

Firmado en la ciudad de Mérida, Yucatán el 30 de abril de 2014, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Honduras

Mireya Agüero de Corrales

Secretaria de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

 

Por los Estados Unidos Mexicanos

José Antonio Meade Kuribeña

Secretario de Relaciones Exteriores

 

SEGUNDO: El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Iris Xiomara Castro Sarmiento

Presidenta de la República

 

Eduardo Enrique Reina García

Secretario de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

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