Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección
EDICIONES RAMSÉS
Artículo 1 - Definiciones para el propósito de este acuerdo:

1.       «Solicitud de Protección» significa una solicitud de una persona al gobierno de una Parte para recibir protección de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de 1951, el Protocolo de 1967 o la Convención contra la tortura, conforme a las leyes y políticas de cada Parte, o cualquier otra protección temporal equivalente disponible en la legislación migratoria hondureña. 

2.       «Solicitante de protección» significa cualquier persona que presente una Solicitud de Protección en el territorio de una de las Partes en relación con las obligaciones de cada Parte. 

3.       «Sistema de Determinación de Protección» significa el conjunto de leyes y prácticas administrativas y judiciales utilizadas por cada gobierno nacional de cada Parte con el fin de adjudicar las solicitudes de protección.

4.       «Menor no acompañado» significa un solicitante de protección que aún no ha cumplido dieciocho años y que no tiene un padre o tutor legal presente y disponible para brindarle cuidado y custodia en el país donde el menor no acompañado es encontrado, ya sea en los Estados Unidos o en Honduras. 

Artículo 2

Este acuerdo no se aplica a los solicitantes de protección que sean ciudadanos o nacionales de Honduras, o que, no teniendo país de nacionalidad, sean residentes habituales de Honduras. 

Artículo 3

1.       Con el fin de garantizar que los solicitantes de protección tengan acceso a un Sistema de Determinación de Protección, o protección temporal equivalente, Honduras no devolverá ni expulsará a un solicitante de protección referido por los Estados Unidos hasta que se haya tomado una decisión administrativa final sobre la Solicitud de Protección de la persona. De conformidad con su legislación nacional y obligaciones internacionales, se espera que Honduras determine un procedimiento para resolver el posible abandono de las solicitudes por parte de individuos transferidos bajo este acuerdo. Honduras se reserva el derecho de aceptar a cualquier solicitante de protección que sea removido bajo los términos de este acuerdo. 

2.       La aceptación de todas las personas transferidas en virtud de este Acuerdo quedará a discreción de Honduras. 

3.       Con la excepción de las personas descritas en los párrafos 1 y 2 del artículo 4 y el párrafo 2 del artículo 5, Honduras examinará, de conformidad con su Sistema de Determinación de Protección, la Solicitud de Protección de cualquier persona que presente dicha solicitud en territorio hondureño después de llegar a un puerto de entrada o cruzar una frontera entre puertos de entrada de los Estados Unidos en o después de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo. Las Partes respetarán las decisiones de cada una en relación con las determinaciones de protección realizadas conforme a sus respectivas leyes nacionales. 

4.       Los Estados Unidos aplicará este acuerdo con respecto a los menores no acompañados de conformidad con su legislación nacional y obligaciones internacionales. 

Artículo 4

1.       La responsabilidad de determinar el resultado de la Solicitud de Protección corresponde a los Estados Unidos, cuando los Estados Unidos determinen que la persona: 

1.       Es un menor no acompañado; o 

2.       Llegó al territorio de los Estados Unidos: 

i)                    Con una visa válida emitida o con otro documento de admisión válido, distinto al tránsito, emitido por los Estados Unidos; o 

ii)                  Sin ser obligado a obtener una visa para ingresar a los Estados Unidos. 

2.       Honduras no deberá disputar ninguna decisión de los Estados Unidos que determine que un individuo califica para una excepción conforme con los artículos 4 y 5 de este acuerdo. 

3.       Las Partes establecerán procedimientos para garantizar que las transferencias de solicitantes de protección a Honduras cumplan con las obligaciones dispuestas en este acuerdo y las leyes nacionales de cada Parte. o protección por parte de la autoridad responsable y el principio de distribución de responsabilidades;

Artículo 5

1.       No obstante, cualquier disposición de este acuerdo, cualquiera de las Partes podrá, a su propia discreción, examinar cualquier Solicitud de Protección presentada a dicha Parte cuando determine que es de interés público hacerlo. 

2.       Nada en este acuerdo se entenderá como una obligación de las Partes de recibir solicitudes de  personas involucradas en: Delitos de lesa humanidad, narcotráfico, terrorismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, pornografía infantil, violaciones a los derechos humanos y cualquier otra actividad vinculada a actividades ilícitas, o que sea objeto de notificaciones de Interpol.

Artículo 6

1.       Las Partes desarrollarán procedimientos operativos estándar para ayudar con la implementación de este acuerdo. 

2.       En caso de conflicto o controversia derivada de la aplicación de este acuerdo, las Partes se comprometen a resolver dichos asuntos mediante el diálogo o de canales diplomáticos. 

3.       Los Estados Unidos tienen la intención de cooperar con Honduras para fortalecer las capacidades institucionales con respecto a su Sistema de Determinación de Protección. 

4.       Las Partes tienen la intención de revisar este acuerdo y su implementación. La primera revisión podrá llevarse a cabo a más tardar 3 meses después de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo y será realizada conjuntamente por representantes de cada Parte. 

Artículo 7

1.       Este acuerdo entrará en vigor tras el intercambio de notas por ambas Partes, indicando que cada una ha completado los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este acuerdo. Este acuerdo se renovará automáticamente después de cada período de un año por un año adicional,  sujeto a la notificación de al menos 30 días previos a su vencimiento por cualquiera de las Partes de su intención de no renovarlo. 

2.       Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este acuerdo mediante notificación escrita con seis meses de antelación a la otra Parte. 

3.       Cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación escrita inmediata a la otra parte, suspender por un período inicial de hasta tres meses la implementación  de este acuerdo en su totalidad. Dicha suspensión podrá renovarse por períodos adicionales de hasta tres meses mediante notificación escrita a la otra Parte. Cualquiera de las Partes podrá, con el acuerdo por escrito de la otra Parte, suspender cualquier parte de este acuerdo. 

4.       Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este acuerdo. Cuando así se acuerde y sea aprobado de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este acuerdo. 

5.       Nada en este acuerdo se interpretará de manera que obligue a las Partes a desembolsar o comprometer fondos. La implementación de este acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y capacidades técnicas de cada Parte.

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito este acuerdo. 

 HECHO en Washington D. C. el 10 de marzo de 2025, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

 

 

Por el Gobierno de la República de Honduras
Eduardo Enrique Reina García
Secretario de Relaciones Exteriores
Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
Michael G. Kozak
Alto Funcionario de la Dirección Dirección de Asuntos del Hemisferio Occidental
Departamento de Estado de los EE.UU.

Plan Conjunto de implementación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección

Sección 1. Finalidad del Plan conjunto de aplicación inicial

La finalidad del Plan conjunto de aplicación (el «Plan») es establecer los procesos y procedimientos necesarios para la aplicación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección, suscrito en Washington el 10 de marzo de 2025 (en adelante, «el Acuerdo»). 

Sección 2. Elegibilidad de las personas trasladadas.

Los siguientes criterios rigen la elegibilidad de las personas para ser trasladadas a Honduras: 

a)      Las personas definidas por el Acuerdo en el párrafo 2 del artículo 1; 

b)      Las personas sujetas a exclusión conforme a los términos del Acuerdo, como: 

i)        Menores no acompañados, tal como se definen en el párrafo 4 del artículo 1 de; ciudadanos, nacionales o apátridas cuya antigua residencia habitual fuera Honduras, tal como se describe en el artículo 2 del Acuerdo; 

ii)      Las personas que están involucradas en: crímenes de lesa humanidad, narcotráfico, terrorismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, pornografía infantil, violaciones de los derechos humanos y cualquier otra actividad relacionada con actividades ilícitas, o que estén afectadas por notificaciones de la Interpol, tal como se describe en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo; 

c)       Las personas con autorización médica para viajar, siguiendo los mismos estándares y procedimientos que aplica el Gobierno de los Estados Unidos de América en sus procesos de deportación. 

d)      El traslado de unidades familiares está sujeto a notificación a la República de Honduras y confirmación de su capacidad para proporcionar las condiciones necesarias para su recepción. Se prevé la formulación de procedimientos adicionales en respuesta a las circunstancias singulares de las unidades familiares, que podrían incidir en la elegibilidad. Se prevé que los Estados Unidos de América trasladarán a las personas a la República de Honduras, en el marco del presente plan, con la documentación dispuesta en el anexo al presente plan (también conocido como Plan de acción), debidamente firmada por la persona a la que se aplica el traslado.

e)      Hasta que los gobiernos de Estados Unidos de América y Honduras realicen más negociaciones, tienen la intención de utilizar el acuerdo de la siguiente manera: (1) limitarse a nacionales /ciudadanos de países de habla hispana de Latinoamérica, los cuales no requieran visa para viajar a Honduras; y, (2) no más de diez (10) individuos transferidos por mes, para un total de 240 en el primer período de dos años del acuerdo. Honduras podrá aceptar otras nacionalidades o exceder las limitaciones numéricas a su discreción. Los gobiernos de Estados Unidos y Honduras tienen la intención de trabajar de buena voluntad con respecto a la posibilidad de ampliar el Plan de Implementación.

Sección 3. Cooperación para la asistencia

El Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América podrán solicitar asistencia de terceros para la formulación, evaluación o ejecución del presente plan.

Sección 4. Plan de acción

El presente plan se fundamenta en el anexo al Plan (también conocido como el Plan de acción), que se espera establezca los procesos y procedimientos para recibir, admitir y tramitar las solicitudes de protección. 

Sección 5. Recursos

El presente plan y su ejecución no comprometen recursos financieros del Gobierno de la República de Honduras ni del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Sección 6. Cooperación para el fortalecimiento institucional

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo, los Estados Unidos de América tienen la intención de cooperar con la República de Honduras para propiciar la meta de fortalecer las capacidades institucionales de la República de Honduras, tal como se describe en el anexo (también conocido como Plan de acción).

El Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención de cooperar con Honduras con la repatriación de personas cuyos reclamos de protección sean denegados o retirados.

Sección 7. Período de efectividad del presente plan

El presente plan conjunto de aplicación entrará en vigor una vez que las autoridades competentes de los Estados Parte del Acuerdo hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo y hayan concluido los procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El presente plan, junto con su anexo (también conocido como el Plan de acción), se interrumpirá tras la rescisión o caducidad del Acuerdo. Se prevé que el anexo al presente plan será parte integral del Plan. 

 

Firma, por duplicado, en los idiomas español e inglés.

 

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
Lyra Carr
Fecha: 18 de junio de 2025
Lugar: Tegucigalpa

 

Por el Gobierno de la República de Honduras
Wilson Paz Reyes
Fecha: 20 de junio de 2025
Lugar: Tegucigalpa

Plan de acción para el Plan conjunto de aplicación del Acuerdo de Protección (APRO)

Recepción, admisión y tramitación para la protección o el retorno voluntario de las personas trasladadas

Título I - Objetivo general y disposiciones generales
Capítulo I - Objetivo general

Establecer procedimientos relativos a la recepción, admisión y tramitación para la protección o el retorno voluntario de personas trasladadas desde los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones del Plan conjunto de aplicación inicial (el «Plan») del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de solicitudes de protección (el «Acuerdo»). 

Capítulo II Disposiciones generales

Sección I 
Disposiciones generales.

 

1)      El Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la intención de remitir al Gobierno de Honduras el manifiesto de vuelo de las personas a ser trasladadas con setenta y dos (72) horas de anticipación a su traslado.

2)      El Gobierno de Honduras podría rechazar la transferencia de cualquier persona que Honduras considere haber cometido un crimen contra la paz o un crimen de lesa humanidad. 

3)      El Gobierno de Honduras, a través de sus sistemas, tiene la intención de realizar una consulta y verificar  que las personas trasladadas cumplan los criterios de elegibilidad establecidos en el Acuerdo. 

4)      Se espera que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione el expediente de documentos, incluyendo información criminal, establecidos en el capítulo II del título II del presente plan de acción para cada persona trasladada directamente al Gobierno de Honduras. 

5)      Se espera que la recepción de las personas trasladadas tenga lugar en el Aeropuerto Internacional Ramón Villeda Morales y otros, en la ciudad de San Pedro Sula, con el acompañamiento de un funcionario de la Oficina de Detención y Deportación (ERO, por sus siglas en inglés) del Servicio de Control de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE, por sus siglas en inglés).

6)      Se espera que las personas recibidas sean enviadas a un lugar determinado por el Gobierno de Honduras.

7)      El Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención de llevar a cabo un examen médico antes de la partida de las personas trasladadas de conformidad con el Acuerdo que sean entregadas a la aeronave según su política y procedimientos actuales.

8)      El Gobierno de los Estados Unidos se dispone a enviar, junto con los documentos médicos y manifiesto del vuelo, los antecedentes criminales de la persona siendo referida para la protección internacional. 

9)      Este plan de acción y la ejecución del mismo no comprometen los recursos financieros, ya sea del  Gobierno de los Estados Unidos de América ni del Gobierno de la República de Honduras. 

 

 

Sección II
Administración y establecimiento del Centro

 

El Plan de acción será administrado por el Instituto Nacional de Migración (INM), junto con representantes de la Comisión Interna de Revisión, Análisis y Opiniones sobre Reclamaciones de Refugiados presentadas por el INM y las siguientes instituciones: 

a)      La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, a través de la Subsecretaría de Gobernación; 

b)      La Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos; 

c)       La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; y, 

d)      La Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, en el momento que se comiencen a recibir unidades familiares.

Además, el Centro, en coordinación con las instituciones estatales, podrá contar también con representantes de organismos con responsabilidades en los ámbitos de migración y refugiados.

Título II - Procedimientos para la recepción y admisión de solicitantes de protección
Capítulo I - Procedimiento previo a la recepción

1.            Setenta y dos (72) horas antes del traslado, el Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención de enviar al Gobierno de Honduras el manifiesto de vuelo de las personas que se espera sean trasladadas. El Gobierno de Honduras tiene la intención de permitir revisiones del manifiesto de vuelo hasta el momento de la salida de los Estados Unidos, aunque no se espera que se permita la entrada en el vuelo a ninguna persona no incluida en el manifiesto.

2.            Las Partes, a través de sus sistemas, se disponen a llevar a cabo búsquedas en sus bases de datos correspondientes a personas transferidas y verificar que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en el Plan de Implementación, Anexo y Acuerdo. 

3.            Para todas las personas transferidas, el Gobierno de los Estados Unidos se dispone a brindar la siguiente información si estuviese disponible: 

3.1          Documentación médica; 

3.2          Antecedentes penales; 

3.3          Información biográfica; 

3.4          Información biométrica;

3.5          Nacionalidad; 

3.6          Idiomas hablados; 

3.7          Información correspondiente a si la persona está acompañada; 

3.8          Fecha de nacimiento; 

3.9          Género; y, 

3.10       Cualquier razón brindada por el migrante por la cual él o ella abandonó su país natal.

4.            El Gobierno de Honduras podría negarse a aceptar personas que, de acuerdo a sus regulaciones actuales, requieran una visa para ingresar al territorio nacional. 

Capítulo II - Procedimiento para la recepción

1.            Cada caso de traslado deberá incluir la siguiente documentación: 

1.1          Manifiesto de vuelo o traslado; y, 

1.2          Documentos médicos: 

1.2.1    El Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención de enviar un documento médico en el que se aclare que la persona trasladada se encuentra en condiciones de viajar.

2.            El Gobierno de Honduras tiene la intención de enviar a las personas recibidas en Honduras, en el marco del Acuerdo, a los lugares asignados por el Gobierno de Honduras, acompañadas por personal del INM y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos; también podrán ser acompañadas y asistidas por personal de organismos con experiencia en esta materia si los organismos así lo solicitan.

Capítulo III - Procedimientos para la admisión

Sección I
Orientación

 

Se espera que las personas trasladadas reciban orientación del Gobierno de Honduras en relación con: 

a.       Mecanismos de protección en el país; 

b.      Retornos voluntarios asistidos (RVA); y,

c.       Permanencia en el territorio hondureño conforme a las disposiciones del Convenio Centroamericano (CA-4)  en los casos aplicables.

Título III - Confidencialidad

Los gobiernos de Honduras y los Estados Unidos no tienen la intención de divulgar documentos, datos u otra información proporcionada directa o indirectamente en el marco del presente plan, excepto de conformidad con sus respectivas leyes y normas nacionales. Esto incluye información impresa, escrita, oral y la contenida en medios electrónicos. Asimismo, se espera que los gobiernos de Honduras y los Estados Unidos tomen medidas, de tal manera que ningún abogado, funcionario, especialista, técnico, empleado, miembro del personal médico, representante, asesor o agente involucrado en la prestación de servicios divulgue la información a la que tenga acceso, excepto de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de sus gobiernos.

Título IV - Evaluación del Plan

A.      Formación de la Comisión para la evaluación de la aplicación del Acuerdo:

1.       Se procura que la Comisión para la evaluación de la aplicación del Acuerdo esté integrada por: 

I.             La Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; 

II.           La Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos;

III.         La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 

IV.        La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización; 

V.          El Instituto Nacional de Migración; 

VI.        Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, 

VII.      La Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, en el momento que se comiencen a recibir unidades familiares.

Se podrá invitar a otros organismos especializados en la materia de migración y refugiados.

B.      Primera evaluación: 

1.          Las Partes del Acuerdo, de conformidad con el Artículo 6, apartado 4, del Acuerdo, tienen la intención de llevar a cabo la primera evaluación periódica de la ejecución del Plan a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 

2.          Se espera que la evaluación se inicie mediante un intercambio de notas diplomáticas con al menos quince (15) días de antelación. 

3.          Se prevé presentar informes y estadísticas sobre el cumplimiento y la ejecución del Acuerdo. 

4.          Se espera que se examinen y analicen el avance y los problemas relacionados con la aplicación.

5.          Se espera que se elabore un informe de evaluación con conclusiones y recomendaciones. 

6.          Se prevé la programación de evaluaciones posteriores.

Título V - Asuntos públicos y relaciones con los medios de comunicación

Se espera que los comunicados de prensa o mensajes similares relacionados con el anuncio de la aplicación del Acuerdo se coordinen con los órganos competentes de cada país.

SEGUNDO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Comuníquese y publíquese

 

 

Iris Xiomara Castro Sarmiento
Presidenta de la República

 

 

 

Javier Efraín Bu Soto
Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

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