Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección República de Honduras
Editor en jefe: Abog. José Modesto Canales
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Fotografía de portada:
Edición 2026
ISBN:
Edificio Chiminike, segundo nivel, bulevar Fuerzas Armadas, Tegucigalpa, Honduras. PBX (504) 2225-6630, fax: 2225-6633
Página web: www.edicionesramses.hn
CONSIDERANDO: Que la República de Honduras, en observancia de sus compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos y migración, suscribió en fecha 10 de marzo de 2025 el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección, con el objetivo de establecer un marco bilateral de cooperación responsable, ordenada y segura para la tramitación de solicitudes de protección internacional.
CONSIDERANDO: Que en fecha 18 y 20 de junio de 2025 fue suscrito el Plan Conjunto de Aplicación del Acuerdo, instrumento técnico y operativo que desarrolla los procedimientos y mecanismos establecidos en el Acuerdo, e incluye como parte integral el Anexo: Plan de Acción para el Plan Conjunto de Aplicación del Acuerdo de Protección (APRO), conforme lo establece su sección 7, con el fin de regular la recepción, admisión y tramitación para la protección o el retorno voluntario de las personas trasladadas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras reconoce los principios del derecho internacional que promueven la cooperación y solidaridad entre los pueblos, y que el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe (pacta sunt servanda), principio que sustenta la obligación del Estado de Honduras de implementar los instrumentos suscritos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 7 del Acuerdo establece que el mismo entrará en vigor tras el intercambio de Notas entre las Partes, mediante las cuales cada Estado informe haber completado sus respectivos procedimientos legales internos; y que mediante Nota Verbal n.° 2025-0381 de fecha 10 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos notificó formalmente a Honduras el cumplimiento de dichos requisitos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de los principios de reciprocidad soberana y distribución de responsabilidades, el Acuerdo reconoce la potestad soberana de cada Estado parte para regular el ingreso, permanencia y tramitación de solicitudes de protección en su territorio, al tiempo que establece mecanismos de cooperación para gestionar de forma conjunta y eficiente las solicitudes que sean canalizadas en el marco del instrumento bilateral.
CONSIDERANDO: Que el contenido de los documentos suscritos garantiza el respeto de estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, en particular el principio de no devolución, y promueve el fortalecimiento institucional de Honduras mediante el apoyo técnico ofrecido por los Estados Unidos, sin que se generen obligaciones económicas ni compromisos jurídicos que impliquen reformas constitucionales o legales.
CONSIDERANDO: Que la materia migratoria, de refugio y de relaciones exteriores forma parte de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en los artículos 245 numeral 11 y 13 de la Constitución de la República, por lo cual los instrumentos suscritos no requieren aprobación del Congreso Nacional para su validez jurídica en el marco de la competencia del Poder Ejecutivo, siendo suficiente su debida publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en cumplimiento del principio de publicidad normativa.
CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es Estado parte de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, entre ellos, la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984, instrumentos que reconocen la obligación de los Estados de brindar protección internacional a las personas que se encuentren en su territorio y cumplan con los criterios establecidos, así como de garantizar el respeto del principios internacionales de protección a los Derechos Humanos, conforme a sus respectivas reservas, entendimientos y declaraciones. En virtud de ello, el Acuerdo y sus instrumentos complementarios se alinean con las obligaciones convencionales asumidas por Honduras en materia de protección internacional y fortalecen su capacidad institucional para dar cumplimiento efectivo a dichas disposiciones.
POR TANTO:
En aplicación de los artículos 15, 21, 213, 245 numerales 1 y 11, 255 de la Constitución de la República de Honduras; los artículos 11, 15, 16, 24.4 y 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; los artículos 116, 118 y 122 de la Ley general de la administración pública y sus reformas; el artículo 50 numeral 8 del Reglamento de organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo; y demás normativa aplicable.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en toda y cada una de sus partes el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección», que literalmente dice:
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación en el examen de las solicitudes de protección
El Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante denominados individualmente como una Parte o colectivamente como las Partes.
CONSIDERANDO que Honduras es parte de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención sobre el Estatuto de los refugiados de 1951, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (la «Convención de 1951»), y del Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (el «Protocolo de 1967»). Los Estados Unidos de América es parte del Protocolo de 1967 y de otros instrumentos internacionales relevantes, de los cuales Honduras también es parte, y reafirmando las obligaciones de las Partes de brindar protección a los refugiados elegibles que se encuentren físicamente en sus respectivos territorios, de conformidad con sus obligaciones en virtud de estos instrumentos, son sujetas a las reservas, entendimientos y declaraciones de las Partes;
RECONOCIENDO en particular las obligaciones de las Partes de cumplir con el principio de no devolución establecido en la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, así como en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (la «Convención contra la tortura»), sujeto a las respectivas reservas, entendimientos y declaraciones de las Partes, y reafirmando sus obligaciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con sus obligaciones internacionales;
RECONOCIENDO Y RESPETANDO las obligaciones de cada Parte conforme sus leyes nacionales, políticas, instrucciones y acuerdos;
DESTACANDO que los Estados Unidos de América y Honduras ofrecen sistemas de asilo y protección de refugiados que son coherentes con sus obligaciones en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, y están comprometidos con la cooperación y la distribución de responsabilidades con respecto a los solicitantes de protección;
DESEANDO preservar el acceso al asilo y el estatus de refugiado o a la protección temporal equivalente, como un instrumento esencial de protección internacional de los refugiados, al tiempo que buscan prevenir el fraude en el sistema de protección, que socava su propósito legítimo, y decididos a fortalecer la integridad de esa institución y el apoyo público del que depende;
CONVENCIDOS de que las relaciones entre los Estados pueden mejorar la protección internacional de los refugiados al promover el manejo ordenado de las solicitudes de asilo, refugio o protección por parte de la autoridad responsable del principio de distribución de responsabilidades;
CONSCIENTES de que la distribución de responsabilidades debe garantizar en la práctica que las personas necesitadas de protección internacional sean identificadas y que se eviten violaciones del principio fundamental de no devolución, y, por lo tanto, determinados a garantizar que cada solicitante de protección elegible que se encuentre bajo su jurisdicción tenga acceso a un procedimiento completo y justo de determinación de protección.
ACUERDAN lo siguiente: